Elemento limitativo de supuesto de arbitrariedad: No analizar el acta de conciliación si cumple con los requisitos del artículo 689 del CPC y artículo 18 de la Ley de Conciliación para motivar razonablemente una resolución.
OCTAVO.- En esa línea doctrinal, jurisprudencial y argumentativa, procediendo a analizar la infracción denunciada, se aprecia del auto de vista impugnado que el Ad quem al momento de emitir su fallo revocatorio, no han analizado si el acta de conciliación materia de ejecución cumple con los requisitos previstos en el artículo 689 del Código Procesal Civil, así como el artículo 18 de Ley de Conciliación en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N 2502-2019
LIMA
EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
Se vulnera el debido proceso, cuando no se ha garantizado el Derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, lo cual, conlleve a que se vulnere también el derecho a la debida motivación, al no tener las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente, sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente ,en base los hechos acreditados en el ´proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada ,y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y las alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil quinientos dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve interpuesto por la parte demandante Adalberto Fidel Guardián Ramírez, contra el auto de vista contenida en la resolución número cinco de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, que revocó el auto apelado contenido en la resolución número seis de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución ,y reformando declararon nulo todo lo actuado e improcedente a demanda, sin costos ni costas.
II.ANTECEDENTES
1.-DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, Adalberto Fidel Guardián Ramírez, interpone demanda de ejecución de acta de conciliación, contra Alicia Beatriz Molina Herrera, Carmen Elsa Cornejo y Ponce y Carlos Alberto Zambrano Ramírez Ríos (los ejecutados), teniendo como fin el pago de la suma la S/212,350.00, proveniente del Acta de Conciliación N 40-2014, de fecha de 21 de agosto de 2014
Fundamentos:
Señala como fundamentos fácticos de la demanda que:
Con fecha de 21 de agosto del 2014,se celebró un acta de conciliación con los ejecutados Alicia Beatriz Molina Herrera, Carlos Alberto Zambrano Ríos y Carmen Elsa Cornejo y Ponce, sobre obligación de dar suma de dinero, en la cual se comprometieron a pagarme la suma de S/212,350.00,que me adeudaban, dándole un plazo hasta el 20 de setiembre del 2014,sin embargo, vencida la fecha pactada y pese a los múltiples requerimientos verbales efectuados a los demandados, hasta la fecha no han cumplido con honrar dicha obligación, siendo solo promesas que iban a pagar, por lo que interpone la presente demanda.
2.-CONTRADICCIÓN:
ALICIA BEATRIZ MOLINA HERRERA, mediante escrito del veintiocho de junio de dos mil diecisiete, contradice la demanda, señalando que la obligación exigida proviene de una obligación que no le corresponde asumir, por cuanto no se ha obligado en forma personal para su cumplimiento, así como propone excepción de representación defectuosa.
3.-AUTO FINAL:
El A-quo por resolución número seis de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, resuelve: infundada la contradicción efectuada por la parte ejecutada Alicia Beatriz Molina Herrera, se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Consorcio Santa Fe, conformada por los señores Alicia Beatriz Molina Herrera, Carmen Elsa Cornejo y Ponce y Carlos Alberto Zambrano Ríos, cumplan con pagar la suma S/ 212,350,00 (doscientos doce mil trescientos cincuenta) y 00/100 soles),debiendo establecerse el cumplimiento de dicha obligación entre los miembros del citado consorcio conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley General de Sociedades provenientes del acta de conciliación materia de ejecución a favor del ejecutante, más el cobro de intereses legales, con costas y costos del proceso, sostiene que: La obligación es asumida por el Consorcio Santa Fe, conformada por los socios Alicia Beatriz Molina Herrera y Carlos Alberto Zambrano Ríos.
(Continuar leyendo)