El test de igualdad: Requisitos para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
Jurisprudencia destacada por: Lisbet Anali Cubas Carrero
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
- Al respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables o con base en criterios antojadizos o arbitrarios. En este sentido, la aplicación de la ley “se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y razonable” (Sentencia 01211-2006-AA/TC, fundamento 20).
- Sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario precisar que, de similar manera a como el Tribunal Constitucional ha formulado el “test de igualdad” en relación con la igualdad en el contenido de la ley, con el propósito de analizar si se produjo o no alguna vulneración iusfundamental, en el caso de la igualdad en la aplicación de la ley también se ha formulado un específico examen, con el propósito de verificar si ese derecho se encuentra prima facie comprometido y, de ser el caso, si la eventual intervención iusfundamental es compatible con la Constitución, o no.
- Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:
- La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano. Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, (…)”
- Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal ha especificado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria (…)”
- Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. (…) “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”.
- No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros (…).
Pleno. Sentencia 294/2023
EXP. N.° 01726-2022-PA/TC
LIMA
LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Palacios Pérez contra la resolución de fojas 658, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2017 (f. 259), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 7033-2014 Lima, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró improcedente el recurso de casación (f. 8) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 29), que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre reintegro de beneficios sociales interpuesta contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema resuelve la validez fáctica y jurídica del proceso sin realizar ningún análisis, es decir, con una motivación inexistente, aparente o insuficiente. Indica, asimismo, que en solo cuatro páginas se pronunció brevemente, sin resolver sobre el fondo del tema planteado y sobre las causales interpuestas. Asevera que la Sala emplazada declaró la improcedencia de la causal de casación, consistente en la contravención de las normas que garantizan el debido proceso argumentando que no es una causal contemplada en el artículo 56 de la Ley 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; sin embargo, en anteriores ocasiones sí la aplicó como causal de casación (Casación 399-2002 y la Casación 235-2002), lo cual resulta más palpable y notorio en las recientes ejecutorias supremas resueltas por la misma Sala, con la misma empresa demandada y sobre la misma materia, en donde admiten a trámite todos los recursos de casación en forma excepcional y extraordinaria, y declaran fundados o infundados todos los recursos de casación interpuestos, declaran nulas las sentencias de vista y ordenan que se emitan nuevos pronunciamientos (casaciones laborales 729-2014 Lima, 3062-2015 Lima, 3071-2015 Lima, 3763-2014 La Libertad, entre otras). Además, respecto al argumento de que este pretende un nuevo examen de los hechos, sostiene que lo único que hizo fue cuestionar el análisis realizado por las instancias de mérito, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad en la aplicación de la ley.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (f. 289). Refiere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, se ha emitido conforme a ley. Asimismo, se aprecia que la Sala emplazada se pronuncia por cada uno de los fundamentos del recurso de casación, y si bien dicha fundamentación es concisa, ello no significa que no esté fundamentada. Refiere que la Sala argumentó que el recurrente “señala que existe deficiencia de la valoración de los medios probatorios que corren en autos”, por lo que rechazó el agravio referido a la vulneración del debido proceso, pues el recurso de casación es extraordinario, por lo que no corresponde realizar dicho análisis. Además, afirma que, respecto de la contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares, los jueces emplazados señalaron que el recurrente refiere “que estas casaciones están referidos (sic) al pago solidario de las obligaciones laborales y el trato igualitario en el pago”, no obstante, realizando un análisis de los fundamentos del recurso de casación y del análisis de las casaciones laborales adjuntadas, determinaron que “no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos”, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la igualdad en la modalidad de aplicación de la ley.
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