EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA COMIENZA A CORRER DESDE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO JURÍDICO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, “PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL”.
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
2.5. El artículo 1993 del Código Civil prescribe: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”, mientras que el numeral 3 del artículo 1996 establece: “Se interrumpe la prescripción por: […] Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. […].” Sobre el principio de publicidad, el artículo 2012 del Código Civil, ha indicado: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
2.11. En el caso de autos, está acreditado que la parte demandante no participó ni tuvo conocimiento de la celebración del acto jurídico que se pretende anular en esta causa, pero este fue inscrito en Registros Públicos el catorce de noviembre de dos mil cinco; en consecuencia, el plazo de prescripción de diez años comenzó a correr desde esta fecha y vencería eventualmente el catorce de noviembre de dos mil quince. Empero, la demanda, si bien se interpuso antes de esta fecha —el dos de octubre de dos mil quince—, fue dirigida contra otras personas; en efecto, fue recién el veintitrés de julio de dos mil dieciocho que se dispuso entablar correctamente la relación jurídica procesal a instancias del órgano jurisdiccional y no por voluntad o disposición de la parte demandante, que se incorporó a la Comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca como litisconsorte necesario pasiva, que fue notificada con el emplazamiento el diez de setiembre de dos mil dieciocho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 18133-2019 CUSCO
TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
SUMILLA: : El plazo de prescripción extintiva comienza a correr desde el día en que se puede ejercitar la acción, conforme al artículo 1993 del Código Civil; pueden presentarse los siguientes casos: i) cuando el justiciable ha intervenido en la celebración del acto jurídico, el plazo corre desde el día de su celebración; ii) cuando el justiciable no interviene en el acto jurídico cuya nulidad se pretende pero ha tenido conocimiento cierto de él posteriormente, el plazo se computa desde el momento en que tomó conocimiento; y iii) cuando el justiciable no intervino en el acto jurídico ni tuvo conocimiento del mismo pero el acto jurídico se inscribió en Registros Públicos, el plazo corre desde la fecha de inscripción, por la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil.
PALABRAS CLAVE: artículos 1993 y 2012 del Código Civil, artículo 438 del Código Procesal Civil, plazo de prescripción extintiva.
Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
- VISTA
La causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Edwin Rojas Ugarte y César Iván Caballero Aragonés, apoderados de Luz Guadalupe Aragonés Alosilla y otros, mediante escrito del siete de junio de dos mil diecinueve (foja ciento sesenta y uno del expediente de excepciones1 ), contra el auto de vista contenido en la resolución número siete, del seis de mayo de dos mil diecinueve (foja ciento cincuenta y uno), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la resolución número tres, del nueve de enero de dos mil diecinueve (foja ochenta y ocho), que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, con lo demás que contiene.
Antecedentes
Demanda
Mediante escrito del dos de octubre de dos mil quince, Luz Guadalupe Aragonés Alosilla y otros interponen demanda contra Emeterio Luza Sicus, Luis Ccorihuamán Auccahuaqui, Wenceslao Ascue Ccoscco y la SUNARP Zona Registral N.º X Cusco, representada por su Procurador Público, sobre nulidad de acto jurídico y, en forma acumulativa accesoria, nulidad y cancelación de inscripción registral de la Partida N.° 02026496 y la restitución de propiedad por mejor derecho de propiedad a los demandantes. Plantearon las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: La nulidad del acto jurídico de adjudicación del predio rústico “Cullchipata-Huacahuasi”, celebrado el quince de octubre de dos mil cinco, inscrito en los Registros Públicos el catorce de noviembre de dos mil cinco, por las causales de imposibilidad jurídica, tener un fin ilícito y por simulación absoluta.
Pretensiones originarias accesorias: La nulidad y cancelación de la inscripción registral de la Partida N.º 02026496 de los Registros Públicos de Cusco; la restitución de propiedad por mejor derecho de propiedad a los demandantes, del inmueble que viene siendo ocupado de manera indebida y precaria por el demandado Emeterio Luza Sicus, debiendo procederse al lanzamiento en vía de ejecución de sentencia; más el pago de costas y costos.
De la excepción de prescripción extintiva
Mediante escrito del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, la Comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca, representada por Wenceslao Ascue Ccoscco, deduce excepción de prescripción extintiva contra la pretensión de nulidad de acto jurídico de adjudicación del predio rústico “Chullchipata Huacahuasi”, y nulidad y cancelación de inscripción registral. Señala que la adjudicación otorgada por la excepcionante a Emérito Luza Sicos fue realizada con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco y la escritura pública de adjudicación se inscribió el catorce de noviembre de dos mil cinco en el Asiento 920 de la Partida Electrónica N.º 02026496 del Registro de Predios. La pretensión de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral prescriben a los diez (10) años y, en el caso sub litis, desde la fecha en que se celebró el acto jurídico traslativo de dominio a la fecha de la notificación con la demanda han transcurrido más de doce (12) años; de manera que ha operado automáticamente la prescripción extintiva por el mero transcurso del tiempo. La pretensión de nulidad de acto jurídico perece a los diez (10) años, según dispone el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, y la escritura pública de adjudicación materia de nulidad se celebró hace más de doce (12) años. Por tanto, la inacción de los actores ha hecho que su pretensión haya perecido por el transcurso del tiempo.
(Continuar leyendo…)