EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD ES PARA QUIEN OSTENTE LA ESCRITURA PÚBLICA MÁS ANTIGUA, CON FECHA CIERTA Y CON EXISTENCIA DE BUENA FE
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
4.2 Los demandados, César Belizario León Delgado y María Antonieta Lozano Jiménez, en su recurso de apelación alegan que compraron el predio de buena fe, como dación de pago, reconocimiento cierto, expreso y exigible del propietario original (la cooperativa), acto completamente lícito, y que su escritura pública es más antigua y tiene fecha cierta en comparación con la escritura del demandante. Además, en todo lo argumentado sobre la causal ilícita, no se indica que hayan actuado de mala fe o de manera “ilícita”, menos existe alguna prueba que concluya que sea “ficticia la acreencia de dación en pago”, o que sea una “deuda inexistente” o “deuda simulada”, pues han construido bajo las reglas de la buena fe.
4.4.1 La Sala Superior para sustentar la mala fe de los demandados ha indicado que la Cooperativa habría actuado de manera ilícita, toda vez que ha transferido el inmueble cuando ya no era propietaria, por lo que había efectuado una doble venta. Sin embargo, no se advierte que haya dado respuesta al argumento principal de la apelación de los demandados, esto es, que son adquirientes de buena fe, pues la sentencia de vista únicamente se centra en el actuar de la Cooperativa, sustentando que la figura de dación en pago se utilizó para un fin ilícito sin argumentar cómo es que los demandados actuaron de tal manera. Si bien señala que, del acta de cesión extraordinaria de Consejo de Administración, del 08 de marzo de 1997 (fojas 201) y la carta del 23 de septiembre de 1996 (fojas 159) no se acordó entrega de terreno alguno, lo cierto es que dichos documentos sí acreditarían la existencia de una deuda por parte de la Cooperativa a los demandados, deuda que sustentaría la escritura pública de dación en pago. Además, se debe tener en cuenta que, cuando se realizó el contrato de dación en pago en favor de los demandados con la Escritura Pública N.º 1649, del 13 de abril del 2011, la transferencia de la propiedad a favor del demandante todavía no se había materializado, sino que ello sucedió posteriormente con la Escritura Pública N.º 1806, del 18 de abril de 2012. Asimismo, se deberá tener en cuenta que, a fojas 126 y 127, obra la copia literal de la Partida N.º 02300251, certificada por SUNARP, con fecha 29 de marzo de 2011, en la cual figura inscrita en dicha fecha únicamente la cooperativa como propietaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 37311-2022- LAMBAYEQUE
TEMA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SUMILLA: Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses.
PALABRAS CLAVE: nulidad de acto jurídico, numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa número treinta y siete mil trescientos once – dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – presidente, Proaño Cueva, Pereira Alagón, Delgado Aybar y Gutiérrez Remón; luego de verificada la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada César Belizario León Delgado (representado por Nathaly Yohany León Lozano) y María Antonieta Lozano Jiménez, mediante escrito del once de julio de dos mil veintidós (fojas mil ciento diez), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y cinco, del veintidós de junio de dos mil veintidós (fojas mil setenta y nueve), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y seis, del dos de noviembre de dos mil veintiuno (fojas novecientos cuarenta y nueve), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia: “[declara] nulo el acto jurídico de dación de pago contenido en la escritura pública de fecha trece de abril del dos mil once, así como el documento que lo contiene, por las causales de fin ilícito y por contravenir normas que interesan al orden público y las buenas costumbres”.
Antecedentes
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este colegiado supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:
- Demanda
De la revisión de autos se observa que, por el escrito de demanda del 13 de marzo de 2013, Mario Eduardo Guzmán Calderón interpone la presente demanda solicitando:
i) Primera pretensión principal:
Nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, la Escritura Pública N.º 1649, del trece de abril de dos mil once, sobre dación en pago de predios rústicos celebrado entre la sociedad conyugal César Belizario León Delgado y María Antonieta Lozano Jiménez y la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., ante notario público Dr. Domingo Dávila Fernández, respecto a la parcela agrícola de 1.36 hectáreas, parte de una mayor área del Predio Bullón, denominado El Mango – Carmen Llontop, identificado con UC N.º 12416, distrito de La Victoria, Chiclayo, Lambayeque, predio al que los demandados le han asignado el nombre de parcela denominada El Mango II; por las causales contenidas en los incisos 1, 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil; y, consecuentemente, se declare la nulidad del referido documento que lo contiene, así como todo acto y documento suscrito con posterioridad por los demandados y cualquier posible inscripción registral derivada del documento cuya nulidad solicita.
ii) Pretensión accesoria a la primera pretensión principal:
- Entrega del bien inmueble y destrucción de lo construido indebidamente.
- Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por la suma de S/ 180,000.00, pago de intereses legales, costos y costas procesales, que pagarán los demandados solidariamente en ejecución de sentencia.
iii) Segunda pretensión principal:
Se declare el mejor derecho a la propiedad a su favor, entrega de bien inmueble y destrucción de lo construido indebidamente.
iv)Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal:
Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por la suma de S/ 180,000.00, pago de intereses legales, costos y costas procesales, que pagarán los demandados solidariamente en ejecución de sentencia.
Como fundamentos, sostienen:
a) Son propietarios de la parcela agrícola denominada Bullón, denominada El Mango – Carmen Llontop, de 3.1975 hectáreas, identificada con UC N.º 12416, ubicada en el distrito de La Victoria, Chiclayo, Lambayeque, y registrada en la Partida Electrónica N.º 02301691 de la SUNARP de Chiclayo. Adquirieron dicho bien de su anterior propietaria, la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., en Liquidación. La codemandada, Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., en Liquidación, se negó a entregarle dicha parcela, lo que motivo el inicio del Proceso Judicial N.º 1997-00552 ante el Cuarto Juzgado Civil; en este marco, se declaró fundada la demanda de cumplimiento del acuerdo de Asamblea General de Socios, mediante la cual se le otorgó la respectiva minuta y posterior escritura pública, inscritas con fecha 16 de mayo del 2012.
b) La codemandada Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., en Liquidación, en el indicado proceso, designó las áreas y colindancias con sus respectivas unidades catastrales, entre ellas la UC N.º 12416, precisando cuáles son las parcelas que se van a trasferir a su favor y que se encuentra en el padrón de usos agrícolas y licencia de riego; sin embargo, luego se negaron a entregarles los documentos respectivos. Por el contrario, otorgaron mediante Escritura Pública N.º 1649, del 13 de abril del 2011, sobre dación en pago, el predio de 1.36 hectáreas que forma parte de un predio de mayor extensión de propiedad de los demandantes, en favor de los codemandados León y Lozano, predio al que estos denominaron Mango II y al cual asignaron colindancias sin ningún tipo de medidas.
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