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“El límite de la competencia revisoría en apelación penal: cuando la acusación no impugna, la absolución se mantiene”

El criterio adoptado por la Sala en la Apelación 10-2024, Puno es jurídicamente correcto y respetuoso de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, en particular el principio de congruencia recursal y el derecho de defensa. Señalar que no es posible dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia si el titular de la acción penal no impugnó la sentencia absolutoria, protege la estructura procesal y evita una afectación indebida al derecho al recurso y al debido proceso.

Desde una perspectiva de control de legalidad y garantías, este pronunciamiento preserva la imparcialidad del tribunal revisor, al impedirle resolver sobre aspectos no cuestionados, lo que en última instancia refuerza la seguridad jurídica y evita resoluciones sorpresivas que podrían dejar en estado de indefensión al procesado.

No obstante, este criterio también invita a una reflexión sobre la diligencia que debe observar el Ministerio Público en el ejercicio de su función, pues su inacción al no impugnar oportunamente una decisión absolutoria limita de forma definitiva la posibilidad de revisión de fondo de la sentencia. Por tanto, la eficacia de la persecución penal se ve condicionada no solo a la calidad probatoria, sino también a la estrategia recursiva adoptada por el fiscal.

Este criterio se alinea con estándares internacionales sobre debido proceso y recurso efectivo, reafirmando que la justicia penal no debe transgredir las reglas propias del contradictorio procesal, incluso bajo la premisa de evitar impunidad.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 10-2024 PUNO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gladies Pari Mamani contra la sentencia de vista del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 1237), emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (foja 1147), que la absolvió de los cargos imputados en su contra como coautora del delito contra la fe pública-uso de documento privado falso, en concurso ideal con falsedad ideológica, en agravio de Fidel Huaricallo Phuño y Feliciana Mendoza Condori (representados por Valeriana Quispe Chambi) y el Estado; y, reformándola, la condenó por dichos delitos a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año, bajo reglas de conducta, y fijó por concepto de reparación civil, en forma solidaria, la suma de S/ 1000 (mil soles) a favor de los agraviados Huaricallo Phuño y Mendoza Condori (representados por Quispe Chambi) y de S/ 1000 (mil soles) a favor del Estado (representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos); con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 1), los cargos imputados son los siguientes:

A. Circunstancias precedentes

Se tiene como antecedentes de la investigación, que en fecha 21 de mayo del 2011 a horas 16:00 aproximadamente, Gladies Pari Mamani, sufre daños en su propiedad ubicada en el Jirón Wiracocha Mz. L 6, Lote 9 de la Urbanización Santa Catalina, consistentes en el derrumbe de una pared de adobe ocasionado por un cargador frontal, haciendo el seguimiento al vehículo pesado este ingresa al domicilio ubicado en el Jirón Amanecer N° 202 de la Urbanización Jorge Chávez, donde se apersona Valeriana Quispe Chambi como propietaria del cargador frontal, indicando que el lote donde se hizo el derrumbe no es de propiedad de Gladies Pari Mamani sino de su suegro, razón por la cual habría ordenado el derrumbe.

B. Circunstancias concomitantes 

En esas circunstancias, Valeriana Quispe Chambi señala que la referida propiedad ubicada en el Jirón Wiracocha Mz. L-6, Lote 9 de la Urbanización Santa Catalina, es de propiedad de su suegro Fidel Huaricallo Phuño y esposa Feliciana Mendoza Condori al haberlo adquirido de Leoncio Canaza Apaza y Valentina Puma Turpo quienes a su vez lo habrían adquirido de Elíseo Cárdenas Mayta y Luisa Vargas Enríquez de Cárdenas ante el Notario Alfredo Vásquez Romero, sin embargo se tiene que Gladies Pari Mamani se atribuye la propiedad del bien inmueble en mérito a la Escritura Pública N° 4302 de fecha 20 de junio del 2010, otorgada por Elíseo Cárdenas Mayta y esposa Luisa Vargas Enríquez de Cárdenas a favor de Gladies Pari Mamani, habiéndose insertado datos falsos en la referida escritura, por cuanto la Minuta que la diera origen tiene como fecha 05 de mayo del 2003 y es otorgada por el Abg. José Francisco Pinto Mamani, cuando se tiene que este recién habría obtenido su título profesional de abogado en el año 2006 habiéndose colegiado el 07 de julio del mismo año, asimismo reconoce como suya la firma consignada que en la minuta de fecha posterior.

C. Circunstancias posteriores

Asimismo, el Abg. José Francisco Pinto MAMANI señala que habría firmado la Minuta de fecha 05 de mayo del 2003, en el año 2010 como un favor al Abg. Carlos Sigifredo Torres Rodríguez quien en esa fecha trabajaba para el acusado Antonio Elíseo Cárdenas Mayta corroborando así que el documento Minuta de compraventa de fecha 05 de mayo del 2003 ha sido faccionada en fecha posterior para luego ser utilizada la minuta de compra venta falsa con la finalidad de insertar declaraciones falsas en la Escritura Pública N° 4302 otorgada por el Notario Público Jorge Gutiérrez Díaz, y de esta manera poder acreditar como propietaria del bien ubicado en el Jirón Wiracocha Mz. L-6, Lote 9 de la Urbanización Santa Catalina, a la acusada Gladies Pari Mamani, quién en mérito a la referida escritura procede a construir un muro de adobe el cual es destruido por órdenes de Valeriana Quispe Chambi, nuera de los presuntos propietarios.

[Continúa…]

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