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El allanamiento en estudios de abogados, secreto profesional y principio de objetividad fiscal.

 

Exp. N°. 04382-2023-PA/TC Lima

El Tribunal Constitucional en el Pleno Sentencia 199/2024 del Exp. N° 04382-2023-PA/TC Lima define el allanamiento en estudios de abogados, secreto profesional, el desconocimiento de hechos presuntamente delictivos y el principio de objetividad fiscal.

El desconocimiento previo de los hechos presuntamente delictivos y el principio de objetividad en la investigación fiscal.

Fundamentos:

  • 3. A nivel nacional, el numeral 12 de la Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas por  Naciones Unidas (1990), estatuye lo siguiente: “Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal”

 

  • 4. Por otro lado, cabe recordar que en la resolución emitida en el Expediente 01642-2020-AA/TC (fundamentos 15 a 17) se dijo, respecto al principio de objetividad, lo siguiente: 15. (…) en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad e independencia fiscal, este órgano colegiado ha precisado que (Sentencia 02287-2013-PHC, fundamento 6) el Ministerio Público no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son “parte” en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3) actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. Sentencia 00004- 2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley N.° 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley” 16. Asimismo, respecto de la objetividad, es posible extender mutatis mutandis lo señalado sobre la imparcialidad judicial, sin que ello implique desconocer las diferencias ya explicadas. De este modo, se puede afirmar que es contrario a la objetividad de la función fiscal el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso. Asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, la cual pueda ejercer presiones en el funcionario, restándole imparcialidad (cfr. Sentencias 0004-2006-PI y 03403-2011-HC). 17. Incluso el Tribunal Constitucional, siguiendo diversas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido a la apariencia de imparcialidad, que el caso de los órganos fiscales puede entenderse de mejor modo como apariencia de objetividad. En este supuesto, no existe directo interés o formas de injerencia en la actividad fiscal. Sin embargo, podría existir – sobre todo a los ojos de la opinión pública– una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (mutatis mutandis: sentencia emitida en el Expediente 00512-2013-HC/TC).

 

  • 5. A lo expresado sobre el principio de objetividad, al cual “es posible extender mutatis mutandis lo señalado sobre la imparcialidad judicial, sin que ello implique desconocer las diferencias ya explicadas”, cabe añadir el parámetro desarrollado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 32, la cual señala que: (…) En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra.

 

  • 6. Como se puede advertir, el criterio en mención exige que los hechos objeto de indagación sean ajenos para el fiscal hasta la notitia criminis, esta es, la comunicación sobre el acaecimiento de un hecho supuestamente delictuoso. Dicho de otro modo, prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fiscal será parcial, progresivo y contingente. La notitia criminis inicial el camino hacia el conocimiento más completo posible de los hechos y, como consecuencia, a la formación más sólida deseable de la convicción en orden a la formulación de la acusación, o no.

 

  • 7. Cuando el fiscal conoce personal, directa y previamente los hechos que debe investigar, socava la legitimidad de su investigación, pues desnaturaliza sus fines, los cuales son “reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación”. En efecto, sin la ajenidad fáctica, la convicción ya se ha configurado y por esto toda la actividad indagatoria es de cargo; se estrecha la presunción de inocencia y, con una total indiferencia por los actos de defensa, se desecha la condicionalidad que la ley contempla respecto a la formulación de acusación. En este sentido, la etapa de investigación se convierte en mera formalidad que conviene para no restarle seriedad. Por el contrario, sin el condicionamiento del conocimiento previo, el fiscal libremente puede corroborar su hipótesis inicial y formular acusación o negarla y archivar la investigación. En ese escenario, la defensa cuenta con posibilidades y oportunidades reales de disuadir al fiscal de proseguir la investigación y/o formular acusación.

 

El allanamiento de los estudios de abogados y El secreto profesional

Fundamentos:

  • 8. Por otro lado, conviene mencionar que con fecha 6 de enero de 2020, la defensa técnica del recurrente, en el primer recurso de agravio constitucional que planteó, cuestionó la parcialidad con la que presuntamente habría actuado el fiscal José Domingo Gómez Pérez en el análisis de la documentación recabada durante la diligencia de allanamiento realizada en las instalaciones del estudio “Oré Guardia” el 20 de noviembre de 2018.

 

  • 9. Así las cosas, este Tribunal Constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, considera indispensable pronunciarse sobre la diligencia de allanamiento, reconocida expresamente en el Código Procesal Penal de 2004, cuando se desarrolla en el lugar de trabajo de un profesional que está obligado a guardar el secreto profesional sobre los hechos que conozca de quienes soliciten sus servicios.

 

  • 10. La Constitución, en el artículo 2, inciso 18, reconoce el derecho a “guardar el secreto profesional”; por tanto, en los casos en que un fiscal considere que un profesional ha sido contratado con fines ilícitos, que contravienen leyes de orden público, deberá solicitar al juez la autorización para realizar el allanamiento, y precisará los documentos, comunicaciones y objetos que pueden ser materia de incautación, a fin de que la medida sea proporcional y respetuosa del deber de guardar el secreto profesional.

 

  • 11. En estos casos los mencionados profesionales no pueden ser obligados a confesar sobre los hechos que sus patrocinados les revelen en el ejercicio de su actividad profesional, por estar en cierta forma protegidos, más allá de connotaciones deontológicas o denunciados penalmente por la presunta comisión del delito de violación del secreto profesional, tipificado en el artículo 165 del Código Penal.

 

  • 12. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión u oficio guarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto respecto de la libertad de información y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa. En estos supuestos, se trata de presentar y garantizar el ejercicio libre delas profesiones, de los periodistas, médicos o abogados en cuanto a sus fuentes de información, sus pacientes y patrocinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionario por hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión y oficio.

 

  • 13. En el caso de los abogados, el derecho al secreto profesional se extiende a todos los hechos o noticias que el cliente le comunica, así como a todos aquellos que conozca como consecuencia de una actuación posterior realizada sobre la base de lo comunicado por su cliente. Por esa razón, el Código Penal establece que, “el que teniendo información, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa”. De ese modo, la prohibición comprende los hechos que conozca como consecuencia de los actos de investigación particular que realice con base en lo contado por su cliente, pero no se extiende aquellos que logre por una vía distinta.

 

  • 14. Este Tribunal, sobre el contenido de lo que debe considerarse “secreto” para los fines de la protección debida, ha precisado que, “aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, e trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no sólo a los profesionales a quienes se ha confiado directamente sino también a sus colaboradores, ayudante, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos”.

 

  • 15. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos el que sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional. De modo similar, protege a esos profesionales, para que puedan oponerse a que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretenda obligarlos a confesar esos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de la profesión. En cuanto garantía, el secreto profesional impone al Estado un deber especial de preservar su eficaz cumplimiento.

 

  • 16. En consecuencia, corresponde al Estado, tanto en una adecuada legislación como en una oportuna educación, promover una cultura de respeto a este derecho. Por tanto, para los allanamientos a lugares de trabajo de estos profesionales no vulneren el derecho-deber o garantía-derecho del secreto profesional, deben haber sido previamente autorizados por el juez, cuya decisión deberá tener una fundamentación cualificada, que justifique la acción y detalle el ámbito de acción de los fiscales, a fin que el profesional puede preservar, en todo momento, aquella información relacionada con el secreto profesional que está obligado a proteger.

 

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