Doctrina jurisprudencial sobre ejecución de sentencias
TEMA: DEBIDA MOTIVACIÓN. Atendiendo a la causal invocada, se aprecia que la sentencia recurrida contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada. En tal sentido, no se vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que se cumple con expresar las razones mínimas en las cuales basa su decisión.
La presente sentencia casatoria, al declarar infundado el recurso, ha generado una fuerza normativa formal respecto a que el Tribunal Fiscal debe evaluar todos los medios de prueba presentados para la emisión de una nueva resolución administrativa.
Doctrina jurisprudencial sobre ejecución de sentencias
1. De acuerdo a la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la competencia exclusiva para llevar adelante la ejecución de una sentencia firme y, por lo tanto, decidir aspectos vinculados con esta, corresponde de manera exclusiva al Juez o Sala que conoció el proceso en primer grado, siendo este órgano el competente para resolver cualquier controversia sobre las actuaciones administrativas dictadas a raíz de una sentencia firme, en el mismo proceso, pero en la etapa de ejecución. Es él o ella quien tiene que controlar su efectiva ejecución y a quien las partes deben dirigirse, poniendo para su conocimiento y aprobación las actuaciones referidas a tal cumplimiento.
2. Una vez que la sentencia que resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica ha adquirido firmeza, el Juez o la Sala a cargo de la ejecución deberá ejercitar las acciones que se detallan en el considerando sexto de esta ejecutoria suprema, destinadas a reforzar las competencias del órgano jurisdiccional competente para la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
PALABRAS CLAVE: doctrina jurisprudencial, fuerza normativa, ejecución de sentencia firme
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 13468-2024, LIMA
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.-
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), interpuso recurso de casación con fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, del veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro (fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y nueve), que revoca la sentencia de primer grado, contenida en la resolución número veinte, del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos noventa y tres), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda.
Antecedentes
Demanda
Mediante escrito del tres de agosto de dos mil dieciocho, la empresa Celistics Perú S.A.C. interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, solicitando lo siguiente:
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01068-A-2018, por lo que el tribunal administrativo deberá dictar una nueva resolución por haber la precitada resolución vulnerando el debido procedimiento administrativo al contener una indebida motivación, en contravención de lo dispuesto por el artículo 3 (inciso 4) y el artículo 10 (inciso 2) de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Pretensión subordinada a la principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01068-A-2018, dejándose sin efecto dicha cobranza por vulnerar el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (artículo 1) y su reglamento nacional – Decreto Supremo N.º 186-99-EF (artículo 1) (métodos-valor de transacción).
Primera sentencia de primer grado
Mediante resolución del veintisiete de julio de dos mil veinte, el Juzgado declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01068-A-2018, devolviéndose los actuados al Tribunal Fiscal para que emita nueva resolución administrativa valorando todos los documentos pertinentes; asimismo, precisó que no cabe pronunciarse respecto a la pretensión subordinada, toda vez que la pretensión principal ha sido amparada.
Primera sentencia de segundo grado
Mediante resolución del cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Sala Superior revoca la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada demanda respecto a la pretensión principal; y, reformándola, declara infundada la demanda respecto a dicho extremo. En cuanto a la pretensión subordinada, dispone devolver el expediente al Juzgado a fin de que emita pronunciamiento sobre ella, lo que implica analizar también la vinculación de la empresa Celistics Perú S.A.C. con su proveedora Celistics Holdings.
Segunda sentencia de primer grado
Mediante resolución del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado declaró infundada la demanda respecto a la pretensión subordinada, en el extremo de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01068-A-2018.
Sostiene principalmente que, si bien la empresa demandante presenta, entre otros documentos, la impresión del mensaje SWIFT con el fin de sustentar el valor declarado, sin embargo, se debe enfatizar que, al hacer la revisión de dicho documento, no hace referencia al número de la factura comercial. Asimismo, el monto señalado en dicho documento no coincide con el monto consignado en la factura comercial que es sustento de la importación. Por consiguiente, no está acreditado fehacientemente que el referido documento comprenda la cancelación del monto señalado en la factura comercial sustento de la presente importación, es decir, no puede verificarse la cancelación del monto de la importación. En tal sentido, concluye que la demandante no ha presentado pruebas que acrediten que el valor declarado constituye el valor de transacción de las mercancías importadas.
Segunda sentencia de segundo grado
Mediante resolución del veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Superior revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal— y, reformándola, declara fundada en parte la demanda respecto a dicho extremo. En consecuencia, es nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01068-A-2018 y se ordena el reenvió al Tribunal Fiscal, a fin de que emita nueva resolución administrativa.
La Sala Superior indica principalmente que el Tribunal Fiscal arriba a una conclusión sin tener en cuenta las Facturas 22343, 22387, 22388, 22389, 22407, 22461, 22560, 22561, 22563, 22570, 22571, 22572, 22573, 22574, 22575, 22576, 22577, 22578, 22657, 22731, 22733, 22735, 22736, 22737, 22740, 22741, 22746, 22747, 22748, 23450 y 23487, y sus registros contables, documentos que obran en el expediente administrativo, para formarse convicción sobre el asunto de fondo. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01068-A-2018, a efectos de que el órgano administrativo expida nueva resolución, con la correspondiente valoración de los medios probatorios en cuestión.
Asimismo, indica que dicha situación impide que se pronuncie sobre los agravios revocatorios, en tanto están relacionados con el mérito de la controversia, pronunciamiento que no debe entenderse como una toma de posición respecto al fondo, sino únicamente como un mecanismo corrector, en cautela y respeto del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Por último, precisa que resulta necesario que se realice una nueva valoración probatoria, a fin de verificar si efectivamente la demandante cumplió con acreditar el precio pagado, considerando para ello las facturas que no fueron valoradas y que tienen incidencia.
Causal declarada procedente
Mediante auto de calificación del veinte de agosto de dos mil veinticuatro (foja cuarenta y cuatro del cuaderno de casación), esta Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por la causal consistente en:
• Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
La parte recurrente menciona que el colegiado superior no ha considerado la vigencia del Decreto Supremo N.º 193-2020-EF, publicado el veinte de agosto de dos mil veinte, toda vez que exige al Tribunal Fiscal tomar en cuenta los registros contables para verificar si se pagó la factura comercial N.º 22657. Al respecto se tiene que la Declaración Aduanera de Mercancías N.º 235-2014-10-087964, tiene como fecha de numeración el nueve de junio de dos mil catorce, es decir, el mencionado decreto supremo que exige la actuación del tribunal fiscal no estaba vigente, por lo que debía acogerse lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 3893-A-2013, la cual consideraba a los documentos contables como prueba de segundo orden.
De otro lado, la Sala Superior incurre en error al señalar que las facturas comerciales anexadas no son documentos de pago que guardan relación con la factura comercial N.º 22657, toda vez que aquellas no contienen alguna glosa del precio pagado o por pagar, incluso se evidencia que, en la descripción se señala “Servicio”, todo lo cual es ajeno a la importación de teléfonos celulares contenidos en la factura comercial consignada por la importadora.
Asimismo, la recurrente señala que la sentencia de vista incurre en deficiencias de la motivación externa, transgrede el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. El recurso de casación y funciones de la Corte Suprema
1.1. El recurso de casación tiene como fines normados la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, las funciones son instrumentos para la obtención de los fines, entre ellos, que a partir de la solución del caso en concreto se reafirmen los valores constitucionales de su comunidad.
1.2. En atención a su valor funcional, los órganos jurisdiccionales pueden ser órganos de grado y órganos de cierre. Los primeros extraen el significado de las disposiciones normativas relevantes para el objeto del proceso a su cargo, acreditando la ocurrencia (o no) de los hechos invocados por las partes como sustento de sus pretensiones y defensas. Los órganos de cierre, en cambio, tienen un valor funcional: cuidar la norma (nomofilaxis) y concretan un valor instrumental: uniformar la jurisprudencia.
Por eso, estos últimos, aun cuando también resuelven conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica (finalidad privada), deben, además, privilegiar la tarea de interpretar las normas, es decir, de construir referentes normativos ciertos para los demás jueces y, en general, para la comunidad. En esto consiste su valor instrumental, que es exclusivo y eficiente.
(Continúa…)