“Derecho a guardar silencio: Corte Suprema avala su ejercicio anticipado y escrito”
La Corte Suprema, en la Apelación 250-2024, introduce una interpretación garantista y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos al reconocer que el derecho a guardar silencio no se agota en su ejercicio presencial ante la autoridad penal, sino que puede manifestarse de forma anticipada y escrita. Este enfoque resulta pertinente en la medida en que prioriza la autonomía del investigado y su derecho a no autoincriminarse, conforme al artículo 139 inciso 14 de la Constitución y al artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, su operatividad práctica plantea ciertos desafíos. La autoridad debe asegurarse de que la manifestación escrita del derecho se realice de manera libre, voluntaria y expresa, lo que implica verificar la autenticidad del escrito, la identidad del firmante y la ausencia de presiones externas. Además, se debe evitar que este mecanismo sea utilizado como una estrategia dilatoria o evasiva en perjuicio de la eficacia procesal y la tutela de otros derechos involucrados, como el acceso a la verdad y la justicia de las víctimas.
En suma, este precedente constituye un avance importante en materia de garantías procesales, pero su aplicación exige un control estricto de su legitimidad y oportunidad dentro del proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.° 250-2024/CORTE SUPREMA
Ejercicio del derecho a guardar silencio
1. El artículo 337, numeral 3, del CPP impone a todos aquellos que puedan aportar, de uno u otro modo, a los fines de la investigación dos obligaciones: (1) comparecer a la citación fiscal y (2) manifestarse sobre los hechos investigados. La inasistencia injustificada habilita la conducción compulsiva del obligado, es decir, el uso de la fuerza pública. Estas obligaciones solo podrían exceptuarse por razones justificadas en el derecho.
2. Una de estas razones es, precisamente, el derecho a guardar silencio, reconocido de forma implícita en el artículo IX, numeral 2, del Título Preliminar del CPP y regulado explícitamente en el artículo 71, numeral 2, literal d), del CPP. Este derecho asiste al imputado como una excepción a las obligaciones de acudir y manifestarse en la diligencia a la que previamente es convocado con la finalidad de recibir su declaración.
3. Es claro que, de ordinario, el ejercicio del derecho a guardar silencio se realiza en presencia física de la autoridad penal. Sin embargo, no hay inconveniente en que también se realice por escrito antes de que se efectúe la diligencia de declaración respectiva, siempre que el investigado o imputado ofrezca las debidas garantías de que es él quien invoca el derecho de forma expresa, libre y voluntaria expresa, libre y voluntaria expresa, libre y voluntaria. Así ha de constar en el acta que la autoridad fiscal deberá levantar.
4. No cabe anteponer la formalidad de requerir la presencia del investigado para elaborar un acta en la que perfectamente se puede consignar, con la sola participación de la autoridad fiscal y los demás que se encuentren presentes, la negativa de declarar en ejercicio del derecho a guardar silencio, los motivos que se hubieran expuesto o incluso la imagen digitalizada del escrito que contenga esos pedidos. La tecnología, en ese sentido, puede colmar los requisitos formales de elaboración del acta.
5. Ahora bien, una comprensión teleológica y razonable del ejercicio del derecho a guardar silencio, como parte del derecho a la defensa, exige entender que, como cualquier derecho, no es absoluto ni irrestricto. Los límites y cargas jurídicas subyacentes imponen que tal ejercicio debe ser, en principio, personalísimo e indelegable y, en segundo lugar, concernido solo a la declaración personal del investigado o imputado. Es decir, este derecho solo se ejerce tratándose de la declaración del imputado.
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.° 250-2024/Corte Suprema
Lima, tres de junio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación AUTOS Y VISTOS: interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES (foja 92) contra el auto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (foja 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la tutela de derechos promovida en la investigación que se le sigue por el presunto delito de concusión, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONTINÚA…