Delito de Lavado de Activos: Autonomía del delito y Recurso de Nulidad por Insuficiente Valoración de Indicios
Jurisprudencia destacada por: Nikson Jesús Alejos Malaver
CONSIDERANDO:
6.5. De igual manera, a propósito de lo expuesto precedentemente, no se ha ponderado positiva o negativamente que esta suprema Corte ha establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-443 que “El delito de lavado de activos es un delito autónomo, tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal” —fundamento jurídico 29—. Más específicamente el colegiado tampoco ha evaluado lo detallado en el fundamento jurídico 13 de jurisprudencia vinculante: “(…) el reconocimiento judicial de la autonomía del delito de lavado de activos ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, a modo de ejemplo, basta con hacer referencia a la posición asumida en el noveno fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2868-2014, de 27 de diciembre de 2016: “…[el lavado de activos es un] delito autónomo de aquél al que se vinculan los activos objeto de la actividad específicamente tipificada”, así como en el cuarto considerando de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 4003-2011, de 8 de agosto de 2012: “En efecto, la normatividad aplicable establece tipos penales de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo”. Aquella autonomía también se ratificó en el Recurso de Nulidad 414-2021/Nacional, en el que reconoció que: La autonomía sustantiva, procesal y punitiva de este delito no solo fue reconocida por la jurisprudencia nacional, menos aún es una circunstancia novedosa y propia del Decreto Legislativo 1106, esto ya preexistía desde su configuración legal inicial en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA RECURSO DE NULIDAD N.° 519-2023 CALLAO 8 nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 27765. Incluso, ese reconocimiento autónomo —en sus tres ámbitos— ya estaba establecido desde 1992 en el derecho internacional: “Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos” —de la OEA—; reglamento que constituyó una fuente legal de la citada ley. No se puede poner en duda la autonomía declarada del delito de lavado de activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 519-2023 CALLAO
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ADECUADA VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS
Al presentarse en la argumentación vicios de motivación insubsanables, se genera la nulidad de la sentencia; máxime si se advierte una falta de realización de determinadas pruebas solicitadas y admitidas. Ante ello, debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
La Sala superior no ha evaluado correctamente lo actuado y lo previsto normativamente en el sentido de que corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de producida la retención; y que, la no acreditación del origen lícito del dinero en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos.
Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, contra la sentencia del catorce de septiembre de dos mil veintidós (fojas 1207 al 1222) emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente, de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha sentencia se absolvió a Hisnardo Alvear Acevedo, de la acusación por el delito de lavado de activos —en la modalidad de ingreso a territorio nacional de dinero de origen ilícito—, en perjuicio del Estado.
De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Según el Dictamen Acusatorio (fojas 872 al 891) los cargos consisten en lo siguiente:
HECHOS
- El 15 de marzo de 2013, a las 23:10 horas aproximadamente, en circunstancias que el encausado Hisnardo Alvear Acevedo había llegado procedente de la República de Costa Rica en la línea aérea de TACA vuelo TA953, fue intervenido por Mabel Leiva Rojas, Oficial de Aduanas III, en el Control de Body Scan del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en el Callao a causa de haberse encontrado acondicionado al interior de su equipaje, dinero en efectivo ordenados en planchas y con cinta adhesivas. Así, al ser conducido el imputado a las oficinas de aduanas y en presencia del representante del Ministerio Público, se verificó que él llevaba consigo la suma ascendiente a USD 177 300,00, que no fueron de manifiesto en su Declaración Jurada de Equipaje-Ingreso, dando a lugar a que la Sunat proceda conforme a sus atribuciones.
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