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Decreto Legislativo N° 1476: El Control Difuso en Derecho a la Intimidad vs. Acceso a Transparencia.

Jurisprudencia destacada por: Lisbet Anali Cubas Carrero

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. (…) la obligación de la emplazada sobre la publicidad de su información económica alcanzaba únicamente a la información vinculada con el servicio educativo, y no a aquella relacionada con otro tipo de información financiera de la entidad, como sus inversiones, activos, o rentas privadas, entre otros.
  2. Al respecto, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

  1. (…) El control difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. (…) el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar, (…) “Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”, conforme lo dispone la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301.
  2. En tal sentido, este Tribunal Constitucional aprecia que la disposición impugnada puede ser interpretada conforme con la Constitución. Así, como ya lo ha resaltado este Tribunal, dicha cláusula debe ser entendida solo en el sentido de que la información pasible de acceso se encuentra limitada única y exclusivamente a aquella vinculada con el servicio educativo (cfr. Sentencia 03423-2022-PA/TC, fundamento 18).

Pleno. Sentencia 201/2024

EXP. N.º 02425-2021-PA/TC

LIMA NORTE

ATENAS – SAN VALENTÍN S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, emitió voto singular. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2020, la empresa Atenas – San Valentín S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Educación. Solicita que se declare inaplicable, para su caso concreto, el literal b) del numeral 5.2 del Decreto Legislativo 1476, “Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19”. Alega que la referida norma constituye una amenaza inminentemente a su derecho a la intimidad, porque le obliga a remitir a terceros sus estados financieros, los cuales se encuentran dentro del ámbito de protección de los incisos 5 y 7 del artículo 2 de la Constitución, en su manifestación de secreto bancario y reserva tributaria.

El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 8 de octubre de 2020, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el proceso de inconstitucionalidad es la vía idónea para cuestionar la inaplicación del literal b) del numeral 5.2 del Decreto Legislativo 1476.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 7 de julio de 2021, confirma la apelada, principalmente por estimar que el decreto legislativo cuestionado es una norma heteroaplicativa que requiere necesariamente de reglamentación; por tanto, no se vislumbra ninguna amenaza cierta por su eventual aplicación o que su efecto pudiera producirle daños efectivos en el derecho a la intimidad de la recurrente. Concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, la demandante presenta recurso de agravio constitucional solicitando que se revoque la Resolución 6, de fecha 7 de julio de 2021, que declaró la improcedencia de la demanda. Argumenta que el ad quem no sustentó adecuadamente el carácter heteroaplicativo de la norma cuestionada, lo cual implica una motivación deficiente, porque la norma faculta a los usuarios del servicio educativo a pedir mediante la presentación de una solicitud, sin la exigencia de ningún requisito, uno de los estados financieros (balance general, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, o el estado de ganancias y pérdidas), y obliga a que se remita dicha información, en calidad de declaración jurada, bajo sanción administrativa; entonces, la referida norma, vigente desde el 6 de mayo de 2020, adquirió eficacia plena desde su entrada en vigor.

Mediante Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 2021, el ad quem concede el recurso de agravio constitucional y dispone que se eleve los autos al Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, declara nulas las resoluciones de primera y segunda instancia y dispone que se admita a trámite la demanda en esta sede jurisdiccional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, a la parte demandada, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejercite su derecho de defensa.

(Continua…)

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