“Declaraciones Policiales sin Fiscal: Excepción Admisible en Casos Urgentes según la Corte Suprema”
La Casación 813-2022, Madre de Dios marca una posición relevante en torno a la admisibilidad de declaraciones policiales tomadas sin presencia fiscal, cuando estas obedecen a actos urgentes e inaplazables en diligencias preliminares. Si bien el Código Procesal Penal peruano consagra el principio de dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía Nacional (art. 60 CPP) y garantiza el derecho de defensa y contradicción desde las primeras diligencias, esta sentencia reconoce una excepción justificada bajo circunstancias excepcionales, siempre que se acredite debidamente la urgencia y se respete el marco legal.
No obstante, este criterio plantea riesgos procesales importantes. La excepción podría —si se banaliza su uso o se relajan los controles— abrir espacio a prácticas policiales autónomas que vulneren derechos fundamentales, al margen del control fiscal y judicial. El debido proceso exige que toda restricción o flexibilización de garantías se motive con rigor, se limite a lo estrictamente necesario y esté sujeta a control judicial posterior.
Desde una perspectiva de garantías, sería recomendable que la jurisprudencia precise con mayor detalle qué condiciones objetivas determinan la urgencia y qué mecanismos de supervisión inmediata debe tener la fiscalía una vez ocurrida la diligencia. Así se evitaría que una excepción bienintencionada se transforme en una práctica irregular y se salvaguarden los principios de inmediación, contradicción y legalidad.
En suma, si bien la Corte Suprema establece un criterio válido y necesario para ciertos supuestos, su aplicación debe mantenerse como una excepción excepcional y no como una vía alterna o habitual en las investigaciones preliminares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMA
RECURSO DE CASACIÓN N.º 813-2022 MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.º 813-2022 Madre de Dios
Lima, uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado POLICARPO PELAYO MAUCAILLA (foja 263 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 19 del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (foja 247 del cuaderno de debate), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 10, del tres de agosto de dos mil diecisiete (foja 95 del cuaderno de debate), que condenó a Policarpo Pelayo Maucailla como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J. E. C. (de diez años de edad), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Mediante acusación fiscal del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 1 del cuaderno expediente judicial), la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata imputó a POLICARPO PELAYO MAUCAILLA la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad (tipificado en el artículo 173, numeral 2, en concordancia con el último párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales J. E. C., por lo que solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.
Recogiendo los términos del requerimiento fiscal, se dictó el auto de enjuiciamiento, mediante Resolución n.º 5, del treinta de marzo de dos mil diecisiete (foja 6 del cuaderno de debate).
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.º 10, del tres de agosto de dos mil diecisiete (foja 95 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata condenó a POLICARPO PELAYO MAUCAILLA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J. E. C. (de diez años de edad), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el pago por concepto de reparación civil.
El juicio de condena se basó en que se acreditó la comisión del delito y la responsabilidad del procesado por la declaración de la agraviada, de conformidad con el Acuerdo Plenario n.º 2-2005/CJ-116, corroborada con elementos periféricos; en tanto que la versión exculpatoria del acusado fue carente de credibilidad y no enervó la prueba actuada en juicio oral, que fue coherente, concurrente y categórica, y desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
Tercero. Recurso de apelación. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por el procesado (foja 160 del cuaderno de debate), quien planteó como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia y que se realice un nuevo juicio oral. Arguyó que la sentencia agravia su derecho a la libertad, la presunción de inocencia y la motivación de las resoluciones judiciales.
El recurso fue admitido por Resolución n.º 15, del diez de abril de dos mil veintiuno (foja 179 del cuaderno de debate).
Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 19, del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (foja 247 del cuaderno de debate), confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 10, del tres de agosto de dos mil diecisiete (foja 95 del cuaderno de debate), que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J. E. C. (de diez años de edad), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Sustentó su decisión en que la prueba actuada es plena y está mínimamente corroborada; la prueba directa (testimonio de la agraviada) se refuerza con prueba indiciaria (certificado de integridad sexual y psicológico) y, valorada en forma global, permite adquirir certeza sobre la participación del sentenciado en el evento delictivo.
Quinto. Recurso de casación. El procesado interpuso recurso de casación (foja 263 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta. Su pretensión impugnatoria es la nulidad de la sentencia de vista y también de la sentencia de primera instancia, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Sustentó su recurso en los artículos 427 (numeral 2) y 429 (numerales 2 y 4) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Fundamentó su recurso impugnatorio cuestionando la sentencia de vista que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, sin motivar todos los extremos que se cuestionaron. Añadió que, de la lectura de la sentencia de vista, no se evidenció que haya observado el literal d) del numeral 1 del artículo 383 y el numeral 1 del artículo 393 del CPP en la incorporación de la declaración de Roxana Cruz Quispe. Agregó que en la recurrida no se expuso el motivo de la valoración de la declaración de Roxana Cruz Quispe, madre de la menor. Tampoco se expuso la relevancia de la incorporación del acta de toma de muestras sanguíneas si no se exigiría la prueba de ADN, de esta no se justificó su importancia. Asimismo, la recurrida no motivó los cuestionamientos que se hicieron de la pericia psicológica y el acta de entrevista única, pues no fue elaborada por un especialista en psicología forense.
El recurso fue admitido por Resolución n.º 20, del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 268 del cuaderno de debate).
II. Trámite del recurso de casación
Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veintinueve de abril de dos mil veintidós, se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, sin que se verifique absolución alguna. Por auto de calificación del once de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal contenida en el artículo 429.2 del CPP. Por decreto del veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se programó la realización de la audiencia de casación para el dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Séptimo. La audiencia de casación se verificó en la fecha programada y se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Esta audiencia (foja 114 del cuaderno supremo) se desarrolló con la presencia de la defensa letrada particular del casacionista POLICARPO PELAYO MAUCAILLA y del señor fiscal supremo adjunto Jorge Antonio Bernal Cavero como representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo, en sesión secreta, la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se ha fijado para el uno de julio de dos mil veinticinco con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431.4 del CPP.
III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación
Octavo. Como se indica en el quinto considerando de la presente resolución, el casacionista fundamentó el recurso de casación y vinculó sus agravios a las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del CPP. Desde esa perspectiva, el Colegiado Supremo, en el control del recurso que le asigna el artículo 430.6 del código acotado, bajo la modificatoria de la Ley n.º 32130, estableció el motivo casacional en el primer párrafo del quinto considerando del auto supremo del once de diciembre de dos mil veinticuatro solo en lo que respecta al agravio que describe la causal del artículo 429, numeral 2, del CPP, y lo circunscribió a que el recurrente:
[…] Señala que existe quebrantamiento de normas procesales, al haberse dado lectura a la declaración brindada por la señora Roxana Cruz Quispe, madre de la menor agraviada, en la sesión de audiencia del veinte de julio de dos mil diecisiete (foja 86), sin observarse lo establecido en los literales c) y d) del inciso 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal. En atención a ello, este Tribunal Supremo estima que en el recurso de casación se incorporaron determinados argumentos que evidencian, potencialmente, errores jurídicos susceptibles de fiscalización en sede suprema, debiendo declararse solo en este apartado del extremo procesal recurrido, bien concedido […]
IV. Contexto factual de la casación
Noveno. El Ministerio Público, en su requerimiento de acusación (foja 1 del cuaderno expediente judicial), expuso como hechos imputados los siguientes —ad litteram—:
9.1. Hecho atribuido. Se le atribuye a Policarpo Pelayo Maucailla, que el día nueve de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las cuatro de la mañana, practicó el acto sexual a la menor de iniciales J. E. C. (10), introduciéndole su pene en la vagina de la menor, amenazándola de que no diga nada a nadie sino le iba a pegar.
9.2. Circunstancias precedentes. La ciudadana Roxana Cruz Quispe, es progenitora de la menor de iniciales J. E. C. (10), nacida el nueve de enero de dos mil seis, con quien vive en un cuarto alquilado ubicado en el Jirón Sinchi Roca con pasaje Chimicuas manzana G A-B de Puerto Maldonado, junto a sus otras dos hijas y su actual conviviente Policarpo Pelayo Maucailla.
9.3. Circunstancias concomitantes. Siendo que el día ocho de mayo de dos mil dieciséis, a las veintiún horas aproximadamente, la persona de Roxana Cruz Quispe, concurren junto a su conviviente Policarpo Pelayo Maucailla a una reunión dejando solas, en su habitación a las tres menores hijas de esta última; una de ellas la menor de iniciales J. E. C. (10), siendo que a las cuatro de la mañana aproximadamente del nueve de mayo de dos mil dieciséis, Policarpo Pelayo Maucailla se retiró de la reunión, sin decir nada, retornando solo a la habitación alquilada, a donde ingresa y se echa al costado de la menor de iniciales J. E. C. a quien empieza a molestar y le dice “te hago el amor” le quita su short y calzón, el acusado procede a desnudarse para luego introducir su pene en la vagina de la menor, abusando sexualmente (vía vaginal) de ella, amenazándole que no diga nada a nadie, sino le iba a pegar.
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Al percatarse Roxana Cruz Quispe que su conviviente no estaba, retornó a su domicilio, a eso de la 04:30 de la madrugada, ingresa a su habitación y ve que su conviviente Policarpo Pelayo Maucailla se encontraba desnudo al costado de su menor hija de iniciales J. E. C., quien también se encontraba desnuda.
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9.4. Circunstancias posteriores. Seguidamente Roxana Cruz Quispe, le pregunta a su menor hija de iniciales J. E. C., sobre lo que había ocurrido, respondiéndole que su padrastro llegó de frente a molestarle, y que la había amenazada con golpearla si gritaba, por lo que procedió a vestir a su menor hija, mientras el acusado trataba de persuadirla que no denuncie. Procediendo la madre a llamar a la policía, quienes se constituyen en el lugar a las 06:30 de la mañana del nueve de mayo de dos mil dieciséis, donde intervienen al acusado en el interior de la habitación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
V. Oralización de la prueba documental
Décimo. La oralización de la prueba documental en un proceso judicial implica la presentación y lectura en voz alta de los documentos que se han presentado como evidencia, para que el juez y las partes puedan conocer su contenido de manera directa. Esto asegura la transparencia y permite que el juez pueda valorar la prueba adecuadamente al momento de tomar una decisión. Se entiende que la “oralización” es el acto mediante el cual se debate oralmente sobre la información contenida en un soporte escrito, auditivo, visual o audiovisual. La “oralización” incluye, además del pedido de lectura, que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. Partiendo de la idea de que los documentos en general no hablan por sí solos, sino que su contenido debe ser exteriorizado mediante su lectura, audición o reproducción visual, para que sean valorados deben ser sometidos al debate en el plenario de juzgamiento. Solo pueden ser sometidos al debate si son las partes las que los solicitan. Y deben ser ofrecidos en las etapas correspondientes, como cualquier medio probatorio.
Según se aprecia del artículo 383, numeral 1, del CPP, delimita la prueba documental sujeta a oralización o lectura en el juicio oral (numerus clausus).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Undécimo. Respecto a la censura casacional, conforme se indica en el primer párrafo del quinto considerando del auto que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 100 del cuaderno supremo), el planteamiento del recurso guarda pertinencia casacional con la presunta infracción del artículo 383, numeral 1 (literales c y d), del CPP, al haberse oralizado una declaración de testigo en la etapa preliminar del proceso, donde no intervino el representante del Ministerio Público y no se emplazó a las partes. Dicho agravio está vinculado a la causal contenida en el artículo 429, numeral 2, del CPP.
Duodécimo. El recurrente alegó en su recurso de casación (foja 263 del cuaderno de debate) que no se observaron las reglas del artículo 383, numeral 1 (literal d), del CPP para la oralización en el juicio oral de la declaración de Roxana Cruz Quispe, verificada el nueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 13 del cuaderno expediente judicial), en razón de que en dicha declaración no participó el fiscal y no se emplazó válidamente a las partes. En efecto, remitidos a la mencionada declaración, se aprecia que solo intervinieron el instructor policial y la mencionada Roxana Cruz Quispe en su condición de madre de la menor agraviada, más no el representante del Ministerio Público. Por ello, prima facie, la alegación del recurrente tendría asidero.
Decimotercero. Sin embargo, es de advertirse que dicha declaración se verificó en un contexto de diligencias preliminares de investigación, de carácter urgente e inaplazable, previsto en el artículo 330, numeral 2, del CPP, que obliga a realizar con inmediatez los actos urgentes y necesarios para asegurar pruebas y determinar la ocurrencia de los hechos de manera rápida y eficiente, evitando que se pierdan evidencias o que el delito produzca consecuencias mayores. Estas diligencias son cruciales para la investigación y deben ser realizadas sin demora, ya que su propósito es establecer la verdad de los hechos y asegurar la participación de los responsables. Esta situación acontece en el presente caso, pues el hecho imputado ocurrió en las primeras horas del nueve de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la cual se verificó también la intervención policial, el acta de constatación domiciliaria, la declaración del recurrente, los reconocimientos médico-legales (Certificados Médico-Legales n.º 002770-IS y n.º 002792-L-D) y el acta de entrevista única (fojas 10, 11, 16, 18, 19 y 23 del cuaderno expediente judicial). Ello denota que estas diligencias se verificaron por parte del personal policial, de acuerdo con la urgencia e inmediatez que se exige ante un caso grave y de fuerte reproche social, y que se ciñe al artículo 68 del CPP, vigente al tiempo de los hechos. Por consiguiente, la oralización de la declaración de Roxana Cruz Quispe en el juicio oral resultaba permisible a tenor del literal e) del artículo 383, numeral 1, del CPP, y se justificaba ante la inconcurrencia de la testigo por causa ajena a la voluntad de las partes.
Decimocuarto. Adicionalmente a lo glosado, se advierte que la oralización de la declaración de la testigo Roxana Cruz Quispe también es legítima porque el representante del Ministerio Público solicitó en su requerimiento de acusación (foja 6 del cuaderno de expediente judicial) la actuación de la declaración en juicio oral de la mencionada testigo, la cual fue acogida en el auto de enjuiciamiento (foja 6 del cuaderno de debate); ante su inconcurrencia se justificó su oralización. Verificada la oralización de la testigo en la audiencia del veinte de julio de dos mil diecisiete (foja 87 del cuaderno de debate), su actuación no fue objeto de cuestionamiento por parte de la defensa del recurrente y, por ende, contradicha en el juzgamiento.
Asimismo, cabe recalcar que lo importante es lo siguiente:
Antes de que un acusado pueda ser condenado, toda la evidencia en su contra debe ser generalmente producida en su presencia en una audiencia pública, en vistas a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben infringir los derechos de la defensa. Esta es pacífica doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Decimoquinto. De igual modo, considerando que el recurrente plantea como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia de vista, esta pretensión carece de asidero por cuanto no concurre el elemento de trascendencia de la nulidad, ya que el juicio de condena al recurrente no se erige solo sobre la base de la declaración de la mencionada Roxana Cruz Quispe ni constituye el elemento de prueba determinante en la decisión judicial. De la revisión de lo actuado en el proceso, la convicción de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del procesado de ello, se asientan con la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, con un testimonio carente de incredibilidad subjetiva y con elementos periféricos que coadyuvaron a la verosimilitud del relato incriminador, en tanto que su persistencia se manifiesta con la sindicación consignado en el Certificado Médico-Legal n.º 002770-IS, la Pericia Psicológica n.º 002843-2016-PSC, su partida de nacimiento y las actas de intervención policial y constatación domiciliaria (fojas 10, 11, 18, 30 y 46, respectivamente, del cuaderno expediente judicial). Todo ello denota que la responsabilidad penal del recurrente está acreditada y que existe correspondencia entre los elementos de prueba antes mencionados y lo expuesto por la testigo Roxana Cruz Quispe en su declaración cuestionada.
Decimosexto. La opción anulatoria debe asumirse como ultima ratio (ultima razón o argumento) y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia, como formativos del test de nulidad, y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas; debe tenerse presente que no toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto, porque en materia procesal no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, la nulidad no se produce por la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (i) si existe un vicio, (ii) si el vicio es capaz de generar nulidad y —si se declara la nulidad— y (iii) cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores.
Decimoséptimo. Por consiguiente, de un análisis detenido del argumento impugnatorio que posibilitó el acceso casacional en sede suprema, contrastado con lo actuado y decidido en el proceso, se advierte que el recurso de casación resulta infundado porque tal argumento no tiene la aptitud para evidenciar la nulidad que se pretende a través del recurso ni desvirtúa la motivación que sustentó la decisión de confirmar la condena en todos sus extremos. La sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.
VI. Costas del recurso
Decimoctavo. Por otro lado, los artículos 504, numeral 2, y 497, numeral 1, del CPP establecen como regla el pago de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal, entre las cuales se encuentra el recurso de casación. El pago de dichas costas es de cargo de quien promovió el recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del CPP. En consecuencia, le corresponde al sentenciado asumir tal obligación procesal, que será liquidada por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y exigida por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado POLICARPO PELAYO MAUCAILLA contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 19 del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 10, del tres de agosto de dos mil diecisiete, que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J. E. C., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
III. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Suprema Sala y su ejecución le corresponderá al Juzgado de Investigación Preparatoria.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan los actuados al Tribunal Superior para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuadernillo de casación en esta sede suprema, conforme a ley. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY