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«Cuando la vehemencia cruza la línea: multan a abogado por desacreditar a juez en apelación»

Este caso nos recuerda que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su defensa no es absoluta, sino que encuentra límites en el respeto debido a la función jurisdiccional y al marco ético de la profesión. El escrito de apelación presentado contenía frases como “desmerece ostentar el cargo de juez”, lo que fue considerado por el tribunal no como una crítica jurídica fundada, sino como un ataque personal que excede el ámbito técnico de defensa.

Desde el punto de vista profesional, este tipo de situaciones plantea un delicado equilibrio entre:

  • la defensa vigorosa de los intereses del cliente,

  • y el respeto institucional que requiere la administración de justicia.

El debido respeto a los magistrados, independientemente de su fallo, es una obligación ética y legal para el abogado. La Ley Orgánica del Poder Judicial y los Códigos de Ética Profesional establecen expresamente que los escritos deben ser redactados con mesura, evitando imputaciones personales sin sustento.

El tribunal actuó correctamente al aplicar una medida disciplinaria proporcional (una URP), y además, ordenó suprimir las expresiones agravantes del expediente. No se trata de censura, sino de una respuesta necesaria frente a la desnaturalización del ejercicio profesional, que puede generar desprestigio institucional y afectar la imparcialidad del sistema.

Este caso también alerta sobre una práctica cada vez más frecuente: la judicialización de los agravios personales bajo la apariencia de defensa procesal, lo que distorsiona el rol del abogado y pone en entredicho la objetividad del proceso judicial. La firmeza en sancionar estas actitudes fortalece la imagen del Poder Judicial y reafirma que la crítica sí es válida, pero solo si es técnica, respetuosa y fundamentada.


1° JUZGADO FAMILIA – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE: 01197-2021-0-2801-JR-FC-01
MATERIA: VARIACION DE TENENCIA
JUEZ: SALINAS LINARES CESAR AUGUSTO
ESPECIALISTA: CATARE ESCOBAR LUZ MERY
CITACION: MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: XXXX
DEMANDANTE: XXXX

Resolución Nro. 14
Moquegua, dieciocho de abril
Del año dos mil veintidós.

Dado cuenta al magistrado en la fecha, al término de la licencia otorgada a la especialista legal que suscribe.

Al escrito con registro 2055-2022: VISTOS: Los antecedentes del proceso y el informe del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, y:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Normatividad aplicable:

1.1 El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece:

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

1.2 El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prevé: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, siendo que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, por ello:

Dada la relevancia que tiene la invocación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de actuación del propio Juez encargado de ejecutarlas, este Colegiado también ha precisado que: Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidió en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AUTC acumulados, Fundamento 12).

1.3 El inciso 1 del artículo 53° del Código Procesal Civil, señala:

(…) El Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión (…)

dispositivo legal que asimismo se halla en concordancia con el artículo 181° del Código de los Niños y Adolescentes:

Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:

a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona; b) Allanamiento del lugar; y c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

1.4 Además, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:

Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe (…), agregando en su segundo párrafo: (…) Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Asimismo, el artículo 9º de la precitada normatividad, establece:

Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe’,
agregando a su párrafo final, que ‘la facultad comprende también a los abogados.

Así también, el inciso 7) del artículo 288° de la acotada disposición legal, prevé:

Son deberes del abogado patrocinante: (…) 7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervienen en el proceso (…).

Sumado a ello, en el inciso 1 del artículo 6° del Código de Ética del Abogado, establece que:

Son deberes fundamentales del abogado (…) actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe; así como del honor y dignidad propios de la Profesión’;
precisándose en el artículo 7° del precitado código que:
‘El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales.

1.5 Finalmente, cabe señalar lo expresado por el Tribunal Constitucional:

El establecimiento de disposiciones sancionatorias —tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales— no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria.

En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias.

Como lo ha sostenido este Colegiado, esto ‘implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos» (Cfr. Exp. N° 0006-2003-AI/TC)2.

SEGUNDO. Antecedentes del caso:

2.1 De autos se advierte que, mediante resolución once de fecha veintisiete de enero del dos mil veintidós se requiere al demandado XXXX para que cumpla con el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, en el extremo de asistir a las sesiones destinadas a que las visitas fijadas a favor de la menor XXXX con pernocte logren una viabilidad y/o conformidad por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, que además cautelará a la integridad emocional, física y desarrollo integral de la menor; ello de acuerdo a la terapia psicológica que dará inicio; en ese sentido el demandado quedó requerido para que dé todas las facilidades del caso poniéndose a disposición del referido equipo multidisciplinario de manera inmediata junto a su menor hija a fin de coadyuvar a una pronta reinserción y establecer lazos paternos y maternos filiales de una manera correcta para asegurar el mayor contacto con ambos progenitores y evitar propiciar antecedentes negativos con perjuicio de sus propios intereses que conlleven a nuevos apercibimientos o acciones judiciales; bajo apercibimiento de imponérsele una multa compulsiva y progresiva ascendente a UNA (01) URP en caso de incumplimiento.

2.2 Sin embargo, el equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, en su condición de órgano de auxilio judicial, ha informado al juzgado que el demandado no ha cumplido con lo ordenado, plasmando en su Informe 08-2022-EQUIPOMULTIDISCIPLINARIO-CSJMO, que citó de forma reiterada a las partes para el día veintitrés de marzo y treinta y uno de marzo del presente año, sin embargo el demandado XXXX no acudió a las terapias programadas, pese al requerimiento efectuado.

TERCERO: Análisis de la efectivización del apercibimiento dictado al demandado XXXX y de la procedencia de un nuevo requerimiento:

Analizados los actuados se arriba a la conclusión que:

3.1 Según el Informe 08-2022-EQUIPOMULTIDISCIPLINARIO-CSJMO, se acredita que si bien el equipo multidisciplinario ha citado reiteradamente al demandado XXXX a fin de que cumpla con las terapias psicológicas dispuestas en favor de su menor hija XXXX, esta diligencia se ha frustrado por la conducta renuente del demandado en acatar lo ordenado mediante resolución once, evidenciándose con ello un actuar claramente obstruccionista para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no existiendo causa alguna que justifique dicho actuar; por lo que, debe proseguirse con el trámite de ejecución, resultando procedente hacer efectivo el apercibimiento dictado en resolución once.

[Continúa…]

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