Control de identidad no justifica detención si se mostró el DNI, aunque sea brevemente
El fundamento 3.3 del Exp. 06342-2023-2 representa un pronunciamiento necesario y oportuno frente a una práctica recurrente en las calles: la utilización del control de identidad como mecanismo de detención encubierta. En este caso, la policía condujo a un ciudadano a la comisaría alegando que había mostrado su DNI solo por unos segundos, lo que —a juicio de los efectivos— no permitió su adecuada identificación. Sin embargo, el juez constitucional dejó claro que incluso un tiempo breve puede bastar para identificar a una persona, especialmente si no existen otros elementos que generen sospecha razonable.
Este criterio reafirma que el control de identidad debe ejercerse con sujeción estricta a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues su objetivo no es detener, sino verificar la identidad de una persona cuando exista una causa objetiva y fundada.
Uno de los aspectos más relevantes del fallo es que desmonta el uso arbitrario del artículo 205 del Código Procesal Penal, que regula el control de identidad. En la práctica, este artículo ha sido interpretado muchas veces de forma expansiva por agentes del orden, conduciendo a una criminalización velada del ciudadano simplemente por transitar en la vía pública o no colaborar como desea la autoridad.
Asimismo, se pone en evidencia la falta de capacitación y control sobre la actuación policial. El fallo establece que los policías tenían los medios técnicos y humanos para verificar en ese breve lapso la identidad del intervenido (por ejemplo, mediante el sistema RENIEC u otras bases de datos). La omisión de estos mecanismos denota una actuación más orientada al abuso de poder que al cumplimiento efectivo de sus funciones.
Desde una perspectiva constitucional, esta decisión es clave porque se alinea con los estándares internacionales sobre derecho a la libertad personal y garantías mínimas frente a la detención arbitraria, tal como lo dispone el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A la vez, refuerza el mandato del artículo 2 inciso 24.f de la Constitución peruana, que garantiza que ninguna persona puede ser detenida sin mandato escrito y motivado, salvo en flagrancia.
Por ello, el fallo no solo resuelve un caso concreto, sino que fija un mensaje institucional contra las detenciones basadas en excusas formales o supuestos policiales sin sustento real. Este pronunciamiento debe leerse como una advertencia: mostrar el DNI, aunque sea por cinco segundos, basta para cumplir con el requerimiento del control de identidad si no existen razones adicionales para sospechar de la persona.
En definitiva, estamos ante una resolución que refuerza la defensa del Estado constitucional de derecho y que obliga tanto a jueces como a operadores del sistema de justicia —incluida la policía— a repensar el uso del control de identidad como una medida excepcional y no como una herramienta rutinaria de vigilancia social y represión encubierta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente
S.S. GOMEZ MALPARTIDA
SOTO GUEVARA
REYES DELGADO
EXPEDIENTE : 06342-2023-2-3204-JR-PE-04
PROCEDENTE : CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE SOL DE LA MOLINA
ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADO EN PARTE TUTELA DE DERECHOS PROCESADO : SALLO BRAVO BRHAYAN
DELITO : FALSEDAD GENERICA OSTENTACIÓN DE DISTINTIVOS DE UNCIÓN O CARGOS QUE NO EJERCE
AGRAVIADO : EL ESTADO
AUTO DE VISTA
Resolución Nro. Tres Ate, catorce de junio del año dos mil veintitrés. –
VISTOS y OIDOS; en audiencia pública el recurso impugnatorio INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la resolución número cinco, de fecha doce de febrero del año dos mil veinticuatro, obrante a fojas 321/333, que declara fundado en parte tutela de derechos del recurrente, en los seguidos por la presunta comisión del delito de Ostentación de Distintivos de Función o Cargos que no ejerce y Falsead Genérica, en agravio del Estado. interviniendo, como directora de debates, la señora magistrada Soto Guevara.
CONSIDERANDO:
Primero: EXPOSICIÓN DEL CASO.
1.1. Resolución materia de apelación.
Que, es materia de apelación la resolución número cinco, de fecha doce de febrero del año dos mil veinticuatro, obrante a folios trescientos veintiuno a trescientos treinta y tres del cuaderno de tutela de derechos, expedido por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria sede Sol De La Molina, que resolvió: “Declarar Fundado en parte el requerimiento de Tutela de Derechos solicitada por la defensa de Brhayan Sallo Bravo, en los seguidos por la presunta comisión del delito de Ostentación de Distintivos de Función o Cargos que no Ejerce y Falsedad Genérica en agravio del Estado”.
1.2. Argumentos de la apelación.
El representante del Ministerio Público en el recurso de apelación de folios trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta solicita la revocatoria de la alzada porque carece de competencia el análisis realizado por la Juez respecto al operativo de control de identidad, así también se realiza una valoración sesgada del acta de deslacrado, visualización, escucha, perennización, lacrado y transcripción de memoria USB, no teniéndose en consideración que el investigado sólo exhibió su documento de identidad por cinco segundos; ii) la identificación en el lugar de la intervención no se llegó a concretar por la negativa del investigado en entregar su documento de identidad y al escaso tiempo que fue exhibido, encontrándose justificada su conducción a la dependencia policial para fines de identificación; iii) que se ha pronunciado sobre la presunta afectación a la libertad individual del investigado, pese a que la vía idónea es a través de un proceso de Habeas Corpus, donde ya se ha emitido un pronunciamiento sobre la legalidad de la detención policial y de la posterior actuación fiscal, conforme se desprende de la resolución N° 07 emitida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina.
1.3. Argumentos del debate de la audiencia
1.3.1 El representante del Ministerio Público, solicita que se revoque la alzada y se declare infundado la tutela de derechos porque se dice que existió afectación, pero la supuesta afectación de la libertad ha sido materia de pronunciamiento en el proceso de habeas corpus, y que los mismos actos de investigación son para el proceso de resistencia a la autoridad.
1.3.2. Por su parte, la defensa del imputado Brhayan Sallo Bravo, en el acto de la audiencia solicita que se confirme la resolución materia de alzada, se varían los hechos materia de investigación, lo que viene es la exclusión de actos de investigación, conforme al fundamento décimo tercero de la resolución materia de alzada, lo cual es correcto, se me investiga en dos procesos por los mismos hechos y con los mismos actos de investigación.
1.4. Hechos
Con fecha 25 de febrero del 2023, siendo las 10:50 horas, personal policial de la comisaria Santa Felicia, realizaba operativo policial del control de la identidad por las inmediaciones de la Av. La Molina cuadra 12, Distrito de La Molina, siendo intervino una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo de placa de rodaje N° BAO-335 de color rojo, marca BMW, a quien se le solicitó su documento nacional de identidad (DNI), y refirió que no mostraría su DNI indicando que el operativo policial al parecer es irregular, razón por la cual, el personal policial interviniente S1 PNP López Garay Darwin, en reiteradas oportunidades le conminó al intervenido para que presente su documento nacional de identidad, el mismo que no lo brindó y ningún otro dato, refiriendo ser trabajador del Ministerio Público e indicando que se comunicaría con la Fiscalía Anticorrupción para dar cuenta del hecho, siendo que nuevamente el PNP López Garay le informó al conductor sobre el motivo de la intervención, éste sacó raudamente su documento y lo volvió a guardar, luego solicitó la orden de operaciones y pidió el nombre del encargado del operativo. Acercándose en ese momento la Alférez PNP Villalobos quien le indicó al intervenido que su persona estaría al mando del operativo de control de identidad, explicando el motivo por el cual se estaba realizando, mencionando en ese momento el intervenido que era Fiscal y que necesitaba la orden de operaciones, ante lo cual la Alférez PNP Villalobos le respondió que dicho documento era de carácter reservado y si quería saber de la orden de operaciones tenía que ir a la comisaria de Santa Felicia, lugar donde se desplazaron y se le mostró al intervenido la orden de operaciones, después de lo cual éste recién hizo entrega de su documento de identidad N° 70777922 a nombre de Brhayan Sallo Bravo y al consultarle por sus datos personales no quiso brindar información.
[Continúa…]