Consejo de Ética del CAL: separación requiere asamblea general, no decisión unilateral de la Junta Directiva.
La distinción entre «apartamiento» y «separación» en el marco institucional del Colegio de Abogados de Lima (CAL) no es una cuestión meramente terminológica, sino de competencia y legitimidad en la toma de decisiones. Según lo resuelto en el Exp. 10472-2025-85 (f. j. 6), la remoción de miembros del Consejo de Ética no puede ser entendida como un simple apartamiento administrativo —que sí estaría dentro de las facultades de la Junta Directiva— sino como una separación formal, la cual exige una decisión adoptada en asamblea general.
Este criterio refuerza la necesidad de salvaguardar los principios de autonomía, pluralidad de voces y control democrático interno en la gestión colegial, evitando que la Junta concentre atribuciones que comprometen la institucionalidad y la independencia del órgano encargado de la vigilancia ética de los abogados. En la práctica, se busca impedir que el Consejo de Ética sea manipulado mediante decisiones discrecionales de la directiva de turno.
La resolución constituye un precedente importante en materia de derecho corporativo y asociativo, dado que recalca la diferencia entre actos administrativos de gestión y actos de gobierno institucional que requieren un procedimiento más garantista. Además, resalta que los colegios profesionales —como entidades de derecho público interno— deben observar los principios del debido proceso, la representatividad y la participación democrática de sus agremiados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 10472-2025-85-1801-JR-DC-03
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA : ZAMALLOA ZUÑIGA, AURA
DEMANDADO : COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA – CAL, CANELO RABANAL, RAUL BLADIMIRO; TERRY GAMARRA, MONICA VERONICA MILAGROS; NOA APARI, TEÓFILO; PORTOCARRERO CALIZATA, SANTIAGO LUIS; CÓRDOVA CENA, DAYKI MINERVA; VICUÑA CANO, EMILIA FAUSTINA; ALVARADO CABANILLAS, MARY CLAUDIA PAOLA; GONZALES PALOMINO, ELIANA ELIZABETH; VASQUEZ CORONADO, SEGUNDO SERGIO; GUTIERREZ AMBROCIO, MAYLIE JESSICA; VERA TUDELA PEÑA, MARÍA CATALINA; VASI ZEVALLOS, FELIX AUGUSTO; CASTAÑEDA IPANAQUE, FERNANDO
DEMANDANTE : CASTILLO YATACO, CARMEN CAROLINA Y PALOMINO FIGUEROA, JESÚS
ROBINSON
Resolución Nro. 1.
Lima, 11 de agosto del 2025.
VISTA la solicitud cautelar de fecha 29 de junio del 2025; y atendiendo:
Primero: El artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que:
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo (…). La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, del mismo cuerpo normativo:
El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Constitucional, con excepción de los artículos 618, 630, 636 y 642 al 672.
Sobre ello, conviene señalar que, para poder otorgar una medida cautelar, en un proceso constitucional, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) la apariencia de derecho, 2) el peligro en la demora, 3) que el pedido sea adecuado para proteger la pretensión concreta, y 4) que no sea irreversible y que no afecte el orden público. Sumado a ello, se debe tener en cuenta que, para otorgar medida cautelar, los presupuestos mencionados, deben cumplirse de forma copulativa.
Segundo: Respecto a la apariencia del derecho, se debe tener presente, en primer lugar, que lo que se busca al momento de calificar una medida cautelar en el proceso de amparo, es una “apariencia” que tiene que estar en el grado de “cuasi” certeza; en tanto las medidas cautelares, en los amparos, son “medidas temporales sobre el fondo” que consisten en la ejecución anticipada de lo que el juez va a proteger en una futura sentencia fundada (no tiene la naturaleza de una medida preventiva para futura ejecución forzada); por lo que, las medidas cautelares solo corresponden ser otorgadas cuando exista una necesidad impostergable de protección de los derechos invocados, para que estos no decaigan en irreparables antes de una sentencia firme. Es por ello que, su concesión tiene que estar antecedida con el aporte de suficiente prueba y con suficiencia en el fundamento que la propone. Además, esta se otorga, sí y solo sí, los efectos de la decisión fundada puedan ser de posible reversión y, además, no afecten el orden público.
Tercero: Dicho lo cual, analizando el requisito de la apariencia del derecho, este juzgado observa que los recurrentes pretenden a través de la presente solicitud cautelar lo siguiente: 1) Se suspenda la eficacia del Acuerdo N°074-ACTA-5-05- 2025-CAL/JD y del Acuerdo N°090-ACTA-16-2025-CAL/JD, de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima – CAL; por el cual, acordaron, apartarlos de sus cargos como consejeros de ética del Colegio de Abogados de Lima – CAL; 2) Se suspenda la eficacia del Acuerdo, que es tomado en la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Abogados de Lima – CAL del jueves 29 de mayo del 2025, dado que, el abogado Raúl Bladimiro Canelo Rabanal, es quien convoca a la Asamblea General Ordinaria, del jueves 29 de mayo del 2025, estando suspendido, como decano y abogado, todo esto con el fin de hacer elegir como nuevos consejeros de ética, a los abogados María Catalina Vera Tudela Peña, Félix Augusto Vasi Zevallos y Fernando Castañeda Ipanaque, quienes los reemplazaron, sin que previamente hayan sido separados como Consejeros de Ética, en Asamblea General Extraordinaria; y 3) Se los reincorpore temporalmente en sus cargos como Consejeros de Ética del Colegio de Abogados De Lima – CAL, a fin de que concluyan con su mandato, por el periodo del 2024-2026, que tiene como su inicio el lunes 27 de mayo del 2024, hasta el miércoles 27 de mayo del 2026, dado que, fueron elegidos por un periodo de 2 años como integrantes del Consejo de Ética. Respecto de la verosimilitud del derecho manifiesta que, al ser los actores integrantes del órgano deontológico del Colegio de Abogados de Lima – CAL, solo pueden ser separados como consejeros de ética, por el acuerdo tomado en la asamblea general extraordinaria, más no por los acuerdos de la Junta Directiva, en tanto, el artículo 24 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima – CAL prevé que establece la competencia por la materia (atribuciones) que tiene la Junta Directiva y en ninguna de ellas le da la competencia para separar y/o destituir a los integrantes del Consejo de Ética. Sobre el peligro en la demora, alega que, dado que han sido elegidos por el periodo de 2 años, la demora en la solución del tema de fondo tornaría en irreparable las agresiones si venciera el plazo para el que han sido elegidos, y con ello sería ilusoria lo que se decida en el principal. Y, sobre la reversibilidad, alega que, en caso se desestime la demanda, subsistirán los efectos de dichos acuerdos, y por lo tanto, persistirán los mismos.
Cuarto: Entonces, de ello, se tiene que lo que los actores cuestionan son el Acuerdo N°074-ACTA-5-05-2025-CAL/JD y el Acuerdo N°090-ACTA-16-2025- CAL/JD, de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima – CAL; mediante los cuales acordaron apartarlos de sus cargos como consejeros de ética del Colegio de Abogados de Lima – CAL; toda vez que, alegan que tal decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez predeterminado por ley, a la motivación, entre otros. Uno de los principales argumentos que presuntamente vicia los referidos acuerdos y vulnera sus derechos invocados es que su “apartamiento” ha sido considerado como una “separación”, y siendo ese el caso, tal medida correspondía ser dictada en una Asamblea General y no por la Junta Directiva.
[Continúa…]