CONFIRMAN SENTENCIA QUE INHABILITA DE EJERCER CARGOS PÚBLICOS A EXPRESIDENTE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 01315-2021-0-1801-JR-DC-06
DEMANDANTE : MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA
MATERIA : PROCESO DE AMPARO.
LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR CUEVA CHAUCA AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES TAPIA GONZALES Y ROMERO ROCA SON COMO SIGUEN:
RESOLUCIÓN Nº 09.
Lima, veinte de agosto del dos mil veinticuatro. –
VISTOS:
Realizada la vista de la causa e interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior Cueva Chauca.
RESOLUCION MATERIA DE GRADO:
Es materia de grado ante este Colegiado Superior, la sentencia expedida por Resolución Nº 11, de fecha 08 de marzo del 2023, obrante de fojas 3149 a 3156, que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, sustenta el recurso de apelación, de fojas 3159 a 3172, argumentado, en resumen, lo siguiente:
– Que, hay error judicial en el considerando tercero: la resolución impugnada no desarrolla argumentación o subsunción del caso en concreto, únicamente se limita a esbosar normativa del debido proceso. Tal y como se puede apreciar, en lo absoluto se pronuncia sobre la vulneración al debido proceso, únicamente se limita, de manera sumamente escueta, a señalar que el Tribunal constitucional ha señalado el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento. En un Estado constitucional, no existen zonas exentas de control; incluso el Congreso se encuentra sometido a los límites que establece la Constitución.
– Que, es posible sostener que el derecho a la debida motivación de las decisiones resulta exigible no solo a los jueces, sino también a cualquier autoridad o entidad pública, sean o no de carácter jurisdiccional, lo que evidentemente incluye al Congreso de la República. Por ello, es claro que, este Poder del Estado, no puede invocar o afirmar que el contenido y alcance de dicho mandato no le resulta exigible, puesto que no existen zonas o entidades liberadas de control constitucional,
– Que, hay error judicial en el considerando sétimo, al referir que se habría “garantizado” el derecho de defensa del demandante, solo por haber formulado sus descargos la resolución recurrida señala, sin mayor análisis ni establecimiento de premisas que permitan arribar a una conclusión, que se garantizó el derecho a la defensa del demandante, sin ningún sustento lógico. Asimismo, se evidencia un desconocimiento de la demanda de amparo, pues no existe pronunciamiento alguno de las vulneraciones al derecho de defensa advertidas por esta defensa.
– Que, hay error en el considerando noveno, al señalar que la entidad demandada ha cumplido con su deber legal y constitucional de observar y respetar los principios de legalidad y taxatividad, aún cuando el propio congreso reconoció no acatar dicho principio. En este sentido, cuando la sala verifique esta afirmación errada contenida en la resolución impugnada, podrá verificar que, el juez de primera instancia ha señalado que el congreso ha cumplido con respetar los principios de legalidad y taxatividad, cuando el propio congreso ha señalado que tiene facultad discrecional, evidenciando ello el pleno desconocimiento del propio pronunciamiento de la institución demandada.
– Que, hay error judicial al declarar la improcedencia sin fundamentar el mismo en alguna causal contemplada en el código procesal constitucional. Las causales de procedencia o en negativo, causales de improcedencia de un amparo, no son establecidas por el animus político de un determinado juez, sino que las mismas son taxativamente contempladas en el código procesal constitucional, no siendo posible declarar la improcedencia, si es que el caso no se circunscribe a dichos parámetros normativos.
– Que, es de advertir que las graves vulneraciones y afectaciones vertidas en el proceso afectan irrevocablemente a Martin Vizcarra, ocasionando un daño 3 irreparable. La sanción de inhabilitación, materializa una restricción a los derechos políticos tanto del expresidente que no podrá ejercicio el cargo para el que fue democráticamente electo como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron
– Que, en el caso concreto, es de advertir la manifiesta vulneración al derecho de debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, tal y como se ha detallado, la resolución en recurrida no ha fundamentado ni un solo considerando contenido en ella. Estableciendo únicamente premisas y conclusiones, sin ningún tipo de nexo causal o secuencia lógica, desarrollo argumentativo que permita establecer claramente cómo es que se llegó a dicha conclusión.
– Que, en el caso concreto, hay vulneración al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ya que la resolución apelada, no hace un análisis mínimo del art. 7 del nuevo código procesal constitucional, el cual establece las causales de improcedencia, sino que directamente anuncia cuestiones de fondo, cuestiones del contenido a tratar en el amparo, esto claro, como se detalló en el punto anterior, lo hizo incluso sin argumentar adecuadamente sus postulados.
– Que, hay agravio al derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política en la nación. La configuración de este derecho fundamental no entraña una voluntad privada con fines lucrativos o no lucrativos, sino una voluntad colectiva, política y participativa, con miras a dirigir el gobierno del país, esto es, a participar activamente en las elecciones locales, regionales y presidenciales. es un derecho constitucional que no admite limitación, excepto las prohibiciones que los órganos constitucionales competentes prevén.
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