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CONFIGURACIÓN OBJETIVA Y AGRAVANTES DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Casación N° 1121-2016/Puno

Traemos en análisis la Casación N° 1121-2016/Puno, la cual, define la configuración objetiva y sus agravantes del delito de falsificación de documentos, refiriendo el empeoramiento por el delito continuado y el delito masa.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República menciona lo siguiente:

  • Sumilla: La configuración del delito de falsificación de documentos -artículo 427 del CP- no exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente un perjuicio potencial. No puede determinarse la configuración de un delito masa cuando solo existen dos sujetos pasivos, en tanto doctrinalmente se exige una pluralidad considerable de agraviados.(Corte Suprema, 2017, Pág. 01).

Por otra parte, en sus fundamentos refiere:

 La configuración del delito de falsificación – Artículo 427 del Código Penal.

  • Sexto: El delito de falsificación de documentos está regulado en nuestro ordenamiento de la siguiente manera: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. (Corte Suprema, 2017, Pág. 04).

 

  • SÉPTIMO: En el delito de falsificación de documentos se puede identificar los siguientes elementos objetivos: 1) crear un documento falso o adulterar uno verdadero, usar alguno de los citados (segundo párrafo), 2) la idoneidad del engaño; y, 3) la posibilidad de un perjuicio; cada uno de los citados elementos es abarcado por el dolo; es decir, el sujeto activo del delito -que puede ser cualquier personatendrá conocimiento y voluntad de realización de cada elemento del tipo penal. (Corte Suprema, 2017, Pág. 04).

 

  • OCTAVO: A efectos del presente recurso de casación, es pertinente pronunciarnos respecto al elemento objetivo referido al perjuicio, para poder determinar si el tipo penal en mención refiere un perjuicio concreto o potencial. De la redacción típica se puede advertir que tanto el primer como segundo párrafo señalan: “(…) puede resultar algún perjuicio (…)”, “(…) puede resultar algún perjuicio (…)”; es decir, refieren una posibilidad, una potencialidad de peligro, mas no exigen que dicho perjuicio sea concretizado para la configuración del ilícito. (Corte Suprema, 2017, Pág. 05).

 

  • NOVENO: Pese a que la redacción del tipo penal es clara, pues no presenta ambigüedad en su redacción, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha sido discordante a lo largo del tiempo; por ejemplo se tiene el Recurso de Nulidad N° 027-2004, que en su fundamento jurídico N° 5, señala que: “(…) es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuricidad, es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión; en ese sentido, (…) no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada; por ende, al no concurrir el elemento substancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad (…)”, por tanto, se puede advertir que el razonamiento plasmado en la citada ejecutoria se basa en considerar al perjuicio efectivo como una condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, dicho razonamiento es errado, en tanto no tiene un sustento normativo. (Corte Suprema, 2017, Pág. 05).

 

  • DÉCIMO: Como se señaló el tipo penal de falsificación no presenta ambigüedad en su redacción referente al perjuicio; pues señala claramente que para la configuración del delito basta la potencialidad e idoneidad del mismo; así, en uno de sus últimos pronunciamiento esta Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 2279-2014/Callao, en su fundamento jurídico N° 4.4, ha señalado que:la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración pública referidos al tráfico jurídico correcto (…)“. Así, para la configuración típica en un caso concreto se deberá considerar como típico la sola potencialidad de perjuicio -no se requiere su concretización-. (Corte Suprema, 2017, Pág. 05, 06).

 

Agravantes: el delito continuado y el delito masa, artículo 49 del Código Penal.

 

  • DÉCIMO PRIMERO: El delito continuado se encuentra regulado en el artículo 49 del Código Penal, señalando que: “Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la penal correspondiente al más grave. (…). En ese sentido, los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas -posibles de individualización-; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad de sujeto activo, es decir, se trata de un mismo sujeto infractor; y, 4) unidad de designio criminal. Así, precisa García Cavero que en el delito continuado tienen lugar varias acciones, cada una configuradora de una infracción penal, pero que, por una relación de continuidad, se considera un solo delito. (Corte Suprema, 2017, Pág. 06).

 

  • DÉCIMO SEGUNDO: El delito continuado, establecido en el artículo 49 del Código Penal, conforme la regulación nacional prevé una agravante en la parte última del primer párrafo, en función al sujeto pasivo del delito, señalando que: “(…) Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.  Ello ,  es conocido en doctrina como delito masa o delito colectivo, citada agravante requiere sancionar aquellas infracciones en que hay multiplicidad de perjudicados, ya que el delito continuado fue dirigido a un grupo indeterminado de personas a quienes se embauca con un  mismo artificio. (Corte Suprema, 2017, Pág. 06, 07).

 

  • DÉCIMO TERCERO: Se requiere enfatizar  que el delito masa implica tener como sujeto pasivo  a un conjunto de individuos que constituyen una colectividad, es decir, debe existir un número elevado de perjudicados para poder determinar la existencia de un delito masa. El clásico supuesto de configuración de un delito masa son los fraudes colectivos,  donde el sujeto pasivo no está representado por una o dos personas, sino por una multitud o pluralidad cuantiosa, muchas veces indeterminada. (Corte Suprema, 2017, Pág. 07).

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