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“Colusión y penas alternativas: ¿Un giro humanizador en la política criminal peruana?”

La RN 826-2024, Lima Norte introduce un precedente relevante en materia de ejecución penal: la posibilidad de convertir una pena efectiva de prisión impuesta por el delito de colusión en jornadas de prestación de servicios comunitarios, siempre que confluyan circunstancias excepcionales como el exceso en el plazo razonable del proceso y condiciones personales favorables del sentenciado.

Este criterio judicial genera debate en varios niveles. Por un lado, se refuerza la perspectiva de un derecho penal mínimo y humanista, que prioriza la resocialización y evita el uso excesivo de la prisión en delitos donde la peligrosidad social del autor puede ser gestionada de otro modo. Se reconoce también el principio de proporcionalidad de la pena, considerando que el retraso procesal, imputable al Estado, no puede traducirse en una carga desmedida para el acusado.

Sin embargo, la medida no está exenta de críticas. El delito de colusión está directamente vinculado a la corrupción en la administración pública, un fenómeno que erosiona la confianza ciudadana y que, por lo general, demanda sanciones ejemplares para reforzar la prevención general y la tutela del bien jurídico de la correcta gestión pública. Convertir penas efectivas en servicios comunitarios podría ser interpretado como un mensaje de tolerancia frente a la corrupción, especialmente en un contexto de percepción social adversa hacia la impunidad de funcionarios o particulares que participan en delitos contra la administración pública.

La clave, entonces, está en el criterio judicial: aplicar esta figura solo en casos donde la pena resulte desproporcionada frente al daño ocasionado por la demora procesal o a la condición de primariedad del sentenciado, evitando un uso generalizado que vacíe de eficacia la respuesta penal frente a la corrupción. Se trata, en definitiva, de un caso paradigmático que tensiona dos exigencias: la de un Estado respetuoso de garantías procesales y la de una sociedad que exige sanción firme a la corrupción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD 826-2024 LIMA NORTE

Lima, seis de junio de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el procesado Luis Antonio Barraza López contra la sentencia del trece de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones (Función Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 6204), que lo condenó por delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión desleal, en perjuicio del Estado–Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a cinco años de pena privativa de libertad convertida a doscientas sesenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad; y, fijo en S/ 15 000,00 (quince mil soles) por concepto de reparación civil en forma solidaria con los ya sentenciados Raúl Ángel Fortunic Galindo y Juan Andrés Carmona Aguilar.

De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme a la acusación fiscal formulada en el Dictamen 197 del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja 5265) y Dictamen Aclaratorio 25-2017 del diecisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 5342), los hechos incriminados son los siguientes:

1.1. Como consecuencia de la acción de control efectuada por la Oficina General de Auditoria del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en cumplimiento del Plan Anual de Auditoria Gubernamental (2002) y lo dispuesto por la Contraloría General de la República se emitió el Informe AUDI-I 38-2002- 02-4354/MTC-06 (4 de diciembre de 2002), el cual concluyó que el proceso de Concurso Público 2-2002-SERPOST-SA –Servicio de Transporte Nacional de Sacas y Valijas, donde se otorgó la Buena Pro al Consorcio AC Corporación SAC– AC Cargo EIRL, contó con una inadecuada e insuficiente sustentación técnico–financiera que dio origen al proceso de selección y sirvió de base para su convocatoria, contraviniendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

1.2. Se tiene que la Gerencia Postal a cargo del sentenciado Raúl Ángel Fortunic Galindo mediante Informe 6-/0-2 (24 de abril de 2002), dirigido al gerente general Luis Antonio Barraza López (encausado), planteó el requerimiento de convocatoria de dicho concurso; sin embargo, no se encontraba respaldado por informes, opiniones u otros documentos provenientes de la Subgerencia y áreas que dependen de la Gerencia Postal. Pese a ello, el acusado Barraza López designó a los integrantes del Comité Especial encargado de llevar adelante el concurso público nombrando a Raúl Ángel Fortunic Galindo, Jorge Enrique Bernal García (ambos ya sentenciados por este hecho) y César Raimundo Cortez Cerna (fallecido). No obstante, ninguno de ellos tenía experiencia en el ámbito y menos en el área de encaminamiento postal (la cual se beneficiará con el concurso), lo que era de conocimiento de Barraza López, quien tampoco designó un experto independiente, incumpliendo el artículo 23 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

1.3. La conducta de Barraza López desencadenó una inadecuada evaluación de las propuestas técnicas de los concursantes por parte del Comité Especial, que designó y tenía como propósito que el Consorcio AC Corporación SAC– AC Cargo EIRL ganará el concurso público, lo que finalmente ocurrió. Lo cual perjudico a SERPOST SA por un monto ascendente a S/ 761 418,22 según Informe Contable 182-2004-DIRINCRI-PNPOFIAUCONO.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión desleal, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de los hechos:

Artículo 384. El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Tercero. El procesado Luis Antonio Barraza López, en su recurso de nulidad del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6249), solicitó se declare nula la recurrida y se declare su absolución. Señaló la vulneración al debido proceso basado en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Precisó que:

3.1. Conforme a ley se nombró al Comité Especial integrado por funcionarios de diferentes áreas, formado el mismo, sus funciones son autónomas; es decir el encausado no intervino en ningún momento para concertar o favorecer al ganador. Además, el procesado laboró hasta agosto de 2002, por lo cual no firmó ningún contrato, ni efectuó u ordenó pago alguno. Asimismo, la resolución de nombramiento del Comité pasó al área jurídica y al Directorio, la cual se aprobó.

3.2. Han trascurrido más de 22 años, por lo que no recuerda fechas exactas, por ello no se puede indicar que no pudo responder a las preguntas en juicio oral; máxime si, al salir de la empresa no tomó conocimiento de lo que después se había realizado, como el contrato y pagos.

[Continúa…]

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