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CÓDIGO DE COMERCIO

CÓDIGO DE COMERCIO

Promulgado     : 15.02.1902
Vigencia           : 01.07.1902

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 16687, publicada el 18 septiembre 1967, se prorroga  hasta el 1° de enero de 1968 el plazo para que entre en vigencia el «Libro de los Títulos Valores del Código de Comercio».

 

INDICE

 

LIBRO PRIMERO : De los Comerciantes y del Comercio en General
  SECCION PRIMERA : De los Comerciantes y de los Actos de Comercio (Artículo 1 al 15)
  SECCION SEGUNDA : Del Registro Mercantil (Artículo 16 al 32)
  SECCION TERCERA : De los Libros y de la Contabilidad del Comercio (Artículo 33 al 49)
  SECCION CUARTA : Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artículo 50 al 63)
  SECCION QUINTA : De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil (*)(Derogada)
  SECCION SEXTA : De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones respectivas(*) (Derogada)
  SECCION SETIMA : De los Rematadores o Martilleros (Artículo 116 al 123)
LIBRO SEGUNDO : De los Contratos Especiales de Comercio
  SECCION PRIMERA : De las Compañías Mercantiles (*)
    Títulos del I al VI (Derogados)
    Título VII De las reglas especiales de la compañia de crédito (Artículo 182 al 183)
    Título VIII Bancos de Emisión y Descuento (Artículo 184 al 187)
    Título IX Compañia de Ferrocarriles y demas Obras Públicas (Artículo 188 al 196)
    Título X Compañias generales de Deposito (Artículo 197 al 202)
    Título XI Compañias o Bancos de Crédito Territorial (Artículo 203 al 204)
    Título XII De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades de Crédito (Artículo 205 al 210)
    Título XIII Del Termino de Liquidación de las Compañias Mercantiles (Derogado)
  SECCION TERCERA : De la Comisión Mercantíl (Artículo 237 al 296)
    Título I De los Comisionistas (Artículo 237 al 274)
    Título II De otras formas del mandato mercantil factores, dependientes y mancebos (Artículo 275 al 296)
  SECCION CUARTA : Del Depósito Mercantíl (*) (Derogado)
  SECCION QUINTA : Del Préstamo Mercantíl, de la Prenda
    Título I Del Prestamo Mercantil (Derogado)
    Título II De la prenda (Artículo 315 al 319)
  SECCION SEXTA : De la Compraventa y Permuta Mercantiles y de la Transferencia de Créditos No Endosables
    Título I De la compra-venta (Derogado)
    Título II De las permutas (Derogado)
    Título III De la transferencia de créditos no negociables (Artículo 342 al 343)
  SECCION SETIMA : Del Contrato Mercantíl de Transporte Terrestre (Artículo 344 al 374)
  SECCION OCTAVA : De los Contratos de Seguro (Artículo 375 al 429)
    Título I Del contrato de seguro en general (Artículo 375 al 380)
    Título II Del seguro contra  incendios (Artículo 381 al 410)
    Título III Del seguro sobre la vida (Artículo 411 al 422)
    Título IV Del seguro de transporte terrestre (Artículo 423 al 428)
    Título V De las demas clases de seguros (Artículo 429)
  SECCION NOVENA : De los Afianzamientos Mercantiles(*) (Derogada)
  SECCION DECIMA : De la Letra Comercial o de Cambio(*) (Derogada)
  SECCION UNDECIMA : De los Vales y Pagarés a la Orden, y de los Mandatos de Pagos llamados Cheques(*) (Derogada)
  SECCION DUO DECIMA : De los Efectos al Portador, y de la Falsedad, Robo, Hurto o Extravío de los mismos(*) (Derogada)
  SECCION DECIMO TERCERA : De las Cartas-Ordenes de Crédito (Artículo 557 al 562)
  SECCION DECIMO CUARTA : Del Contrato de Cuenta Corriente Mercantíl y Bancaria (Artículo 563 al 585)
LIBRO TERCERO : Del Comercio Marítimo
  SECCION PRIMERA : De los Buques (Artículo 586 al 598)
  SECCION SEGUNDA : De las Personas que intervienen en el Comercio Marítimo (Artículo 599 al 664)
    Título I Del propietario del buque y de los navieros (Artículo 599 al 621)
    Título II De los capítanes y de los patrones de buque (Artículo 622 al 638)
    Título III De los oficiales y tripulación del buque (Artículo 639 al 661)
    Título IV De los sobrecargos (Artículo 662 al 664)
  SECCION TERCERA : De los Contratos Especiales del Comercio Marítimo (Artículo 665 al 818)
    Título I Del contrato de fletamiento (Artículo 665 al 731)
    Título II Del contrato a la gruesa, o prestamo a riesgo maritimo (Artículo 732 al 749)
    Título III De los seguros marítimos (Artículo 750 al 818)
  SECCION CUARTA : De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo (Artículo 819 al 858)
    Título I De las averias (Artículo 819 al 831)
    Título II De las arribadas forzadas (Artículo 832 al 838)
    Título III De los abordajes (Artículo 839 al 852)
    Título IV De los naufragios (Artículo 853 al 858)
  SECCION QUINTA : De la Justificación y  Liquidación de las Averías (Artículo 859 al 882)
    Título I Disposiciones comunes a toda clase de averias (Artículo 859 al 863)
    Título II De la liquidación de las averias gruesas (Artículo 864 al 881)
    Título III De la liquidación de las averias simples (Artículo 882)
LIBRO CUARTO : De la Suspensión de Pagos y de las Quiebras de las Prescripciones
  SECCION PRIMERA : De la Suspensión de Pagos y de la Quiebra en General (*)(Derogada)
  SECCION SEGUNDA : De las Prescripciones (Artículo 953 al 966)
  Cuadro de Modificaciones

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

SECCION PRIMERA

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Artículo 1.- Comerciantes

Son comerciantes, para los efectos de este Código:

1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2) Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

Concordancias:

Const. 1993 art. 2 inc. 14, 15; art. 30;

C.C. art. 42;

  1. de C. arts. 3,4;

L.G.S.arts. 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss.

Artículo 2.- Régimen jurídico del acto de comercio

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Concordancias:

art. IX T.P.; arts. 140, 2112;

  1. de C. arts. 50, 59, 792;

Ley T.V. art. 100.

Artículo 3.- Presunción de ejercicio habitual del comercio

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Concordancias:

  1. de C. art. 1 inc. 1.

Artículo 4.- Capacidad para ejercer el comercio

Pueden ejercer el comercio los mayores de 21 años y los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposición de sus bienes.

Artículo 5.- Representación de incapaces para ejercicio del comercio

Los menores de veintiún años que no hayan sido emancipados y los incapacitados podrán continuar por medio de sus tutores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio, con consentimiento del consejo de familia.

Concordancias:

C.C. art. 43, 44, 45, 145 y ss; 502 y ss; 619, 647, inc. 7;

  1. de C. art. 275 y ss.

Artículo 6.- La mujer casada mayor de 16 años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil. (*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 7.- Se presumirá autorizada para comerciar la mujer casada que ejerciera el comercio.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 8.- El marido podrá provocar libremente la licencia concedida, tácita o expresamente, a su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial o de la Provincia o del Departamento y anunciándolo a sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 9.- La mujer que al contraer matrimonio se hallarse ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida interin, el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio de comercio.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 10.- Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6, 7 y 9 de este Código, quedarán solidariamente obligados a las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados e hipotecados por la mujer si se hubiere extendido o se extendiere a ellos la autorización expresa concedida por aquel.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 11.- Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 años que se halle en alguno de los casos siguientes:

1º Vivir separada de su cónyuge por sentencia de divorcio.

2º Estar su marido sujeto a guardaduría.

3º Estar el marido ausente ignorándose su paradero y previa licencia judicial.

4º Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 12.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados a las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le concede la legislación común.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 13.- Impedidos para ejercer el comercio

No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles o industriales:

1)  Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados.

2) Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación; o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.

3) Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar.

Concordancias:

Const. 1993 art. 30;

C.C. arts. 43, 44;

C.P. arts. 36, 37, 38, 39;

L.R.E. arts. 1, 18 y ss, I Disp. Comp.;

D.S. 044-93-EF art. 35 y ss.

Artículo 14.- Incompatibilidades para ejercer el comercio

No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los departamentos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones:

1) Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable a los Jueces de Paz, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.

2) Los jefes políticos o militares de departamentos, provincias o plazas.

3) Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren o recauden por contrato y sus representantes.

4) Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquier clase que sean.

5) Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Concordancias:

L.O.P.J. art. 196 inc. 3;

L.O.M.P. art. 20 incs. a), b).

Artículo 15.- Ejercicio del comercio por extranjeros

Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán ejercer el comercio en el Perú: con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá, sin perjuicio de lo que en los casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

Concordancias:

Const. 1993, art. 63;

C.C. arts. 2046, 2047, 2073;

L.G.S. art. 15.

SECCION II

DEL REGISTRO MERCANTIL

Artículo 16.- Composición del Registro Mercantil

Se abrirá en todas las capitales de departamento y provincias litorales, un Registro Mercantil compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1) Los comerciantes particulares.

2) Las sociedades.

En las provincias litorales y en los departamentos donde se considere conveniente, por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro, destinado a la inscripción de los buques.

Concordancias:

  1. de C. art. 1;

L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss;

  1. Leg. 119 art. 3 inc. g);

D.L. 21621 arts. 13, 14.

Artículo 17.- Carácter potestativo y obligatorio de la inscripción

La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las leyes especiales, y para los buques.

Concordancias:

  1. de C. art. 1; L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss;
  2. Leg. 119 art. 3 inc. g);

D.L. 21621 arts. 13, 14.

Artículo 18.- Efectos de la no inscripción

El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.

Artículo 19.- Formalidades de los libros registrales

El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de 1º instancia.

Donde hubiere varios jueces de 1º instancia, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Concordancias:

Reg. Regis. Púb. art. 202 y ss;

L.O.P.J. art. 49 inc. 6.

Artículo 20.- Orden de inscripción

El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula e índice general, todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando a cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Concordancias:

Reg. Regis. Púb. art. 122 y ss.

Artículo 21.- Datos para la inscripción y actos inscribibles

En la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán:

1) Su nombre, razón social o título.

2) La clase de comercio u operaciones a que se dedique.

3) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.

4) El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido; sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del Departamento en que estén domiciliadas.

5) Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto o denominación; así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades.

6) Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si las hubiere, dado a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7) La autorización del marido para que la mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal o judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido.(*)

(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

8) La revocación de la licencia dada a la mujer para comerciar.(*)

(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

9) Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.(*)

(*) Inciso derogado por el  Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

10) Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito u otras; expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una u otra la cantidad total de la emisión y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.

También se inscribirán, con arreglo a los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11) Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en el Perú, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos, que se fijan para las peruanas, el certificado expedido por el Cónsul peruano de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo.

Concordancias:

L.G.S. arts. 4, 5, 9, 27, 211, 345;

  1. de C. art 285.

Artículo 22.- Registro de Buques

En el Registro de buques se anotarán:

1) El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las máquinas, si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco, indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.

2) Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación o en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3) La imposición, modificación, y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.

Concordancias:

C.C. art. 2009.

Artículo 23.- Títulos para la inscripción

La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o de quiénes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipotecas de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad.

Concordancias:

C.C. art. 2010;

L.G.S. art. 9;

Reg. Regis. Púb. art. 122; R. de I. arts. 4, 5.

Artículo 24.- Efectos de escrituras sociales no inscritas

Las escrituras de sociedad no registradas, surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán a tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable.

Concordancias:

  1. de C. art. 25, 26;

L.G.S. arts. 4, 8, 9, 385 y ss.

Artículo 25.- Inscripción de las modificaciones de escrituras

Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos.

La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior.

Concordancias:

  1. de C. art. 24;

L.G.S. arts. 283 y ss.

Artículo 26.- Efectos de la inscripción en perjuicio de terceros

Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan revalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados.

Concordancias:

C.C. art. 140 inc. 4, 219 inc. 6;

  1. de C. art. 24

Artículo 27.- Protección preferencial de los bienes de la mujer del comerciante

Las escrituras dotales y las referentes a bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro Mercantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos.

Exceptúanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a favor de la mujer en el Registro de la propiedad, con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.

Artículo 28.- Inscripción de bienes de la mujer del comerciante

Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales o parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí o podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos o tíos carnales, así como los que hayan ejercido el cargo de guardador de la interesada, o constituyan o hayan constituido la dote.

Artículo 29.- Efecto de poderes no registrados

Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

Concordancias:

C.C. art. 2036;

  1. de C. art. 21 inc. 6;

Reg. Regis. Merc. art. 18.

Artículo 30.- Carácter público del Registro Mercantil

El Registro Mercantil será público. El Registrador facilitará a los que las pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad o buque. Asimismo expedirá testimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja, a quien lo pida en solicitud firmada.

Concordancias:

C.C. art. 2012

Artículo 31.- Custodia de ejemplares de la cotización diaria

El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien, y de los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

Concordancias:

  1. de I. art. 161.

Artículo 32.- Nombramiento de Registrador mercantil

El cargo de Registrador mercantil se proveerá por el Gobierno.

Concordancias:

  1. Regis. Púb. art. 49 y ss.

SECCION III

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO

Artículo 33.-
Los comerciantes llevarán necesariamente:

1) Un libro de inventarios y balances.
2) Un libro diario.
3) Un libro mayor.
4) Un copiador o copiadores de cartas y telegramas.
5) Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales, tomados por las junta generales y los consejos de administración.(*)

Artículo 34.- Libros facultativos

Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 36, pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

Concordancias:

  1. Leg. 190, art. 35 (12/06/81);

D.S. 245-81-EFC

(Reg) art. 85, 86, 87, 88, 89,90 (04/11/81),

  1. de C. art. 36.

Artículo 35.- Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos o por personas a quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 13253, publicada el 12-09-59, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 35.- Auxilio contable

«Los comerciantes deberán llevar sus libros de contabilidad con la intervención de contadores titulados públicos o mercantiles.»

Artículo 36.- Formalidades de los libros de contabilidad

Presentarán los comerciantes los libros a que se refiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez de 1º instancia de la provincia en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro, el sello del juzgado que lo autorice.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26002, publicado el 27-12-92.

Artículo 37.- Contenido del libro de inventarios y balances

El libro de inventarios y balances, empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio a sus operaciones, y contendrá:

1) La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2) La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3) Fijará en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo, y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Concordancias:

L.G.S. art. 250 y ss.

Artículo 38.- Contenido del libro diario

En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una o varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después día por día todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y el descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieren a cada cuenta y se hayan verificado en cada día; pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine a sus gastos domésticos, y se llevarán a una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor.

Artículo 39.- Contenido del libro mayor

Las cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el libro mayor; y a cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes a ellas.

Artículo 40.- Contenido del libro de actas

En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas o en las de sus administradores; expresando la fecha de cada una, los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizándose con la firma de los gerentes, directores o administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, o que determine los estatutos o bases por que ésta se rija.

Concordancias:

  1. de C. art. 33 (últ. parte);

L.G.S. arts. 140, 168.

Artículo 41.- Contenido del libro copiador

Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano, o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

Concordancias:

  1. de C. art. 42;

L.G.S. art. 23.

Artículo 42.- Conservación de correspondencia comercial

Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenados, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos a sus negociaciones.

Concordancias:

  1. de C. art. 41.

Artículo 43.- Forma de llevar los libros

Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en esta sección, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»este título»por»esta sección».

Concordancias:

  1. de C. arts. 34 y ss.

Artículo 44.- Corrección de errores u omisiones en los libros

Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Artículo 45.- Reserva de los libros de contabilidad

No se podrá hacer pesquisa de oficio por juez o tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

Concordancias:

Const. 1993 art. 2 inc. 10;

C.P.C. art. 260.

Artículo 46.- Excepción de la reserva

Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes; excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

Concordancias:

Const. 1993 art. 2 inc. 10;

C.P.C. art. 260.

Artículo 47.- Exhibición de los libros y documentos comerciales

Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante a su presencia o a la de la persona que comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo estos los únicos que podrán comprobarse.

Concordancias:

Const. 1993 art. 2 inc. 10;

C.P.C. art. 260;

L.O.M.P. art. 6

Artículo 48.- Reglas para graduar la fuerza probatoria de los libros

Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1) Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado, que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración los asientos relativos a la cuestión litigiosa.

2) Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en esta sección, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3) Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, o manifestare no tenerlos, harán fe contra él, los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros precede de fuerza mayor; salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio.

4) Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

Concordancias:

C.P.C. arts. 197, 198, 199, 238, 246, 247, 249, 250.

Artículo 49.- Conservación de libros y correspondencia comercial

Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven; a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

Concordancias:

  1. de C. arts. 41, 42.

SECCION IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Artículo 50.- Régimen jurídico de los contratos mercantiles

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus re-quisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

Concordancias:

C.C. arts. IX T.P.; arts. 140 y ss, 1351 y ss;

  1. de C. arts. 237 y ss, 275 y ss, 315 y ss, 342, 343, 344 y ss, 375 y ss, 557 y ss, 563 y ss, 665 y ss, 732 y ss;

L.G.S. art.1 y ss.

Artículo 51.- Eficacia y prueba de los contratos mercantiles

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Concordancias:

C.C. art. 143, 1352, 1374;

C.P.C. 222 y ss;

  1. de C. arts. 41, 42, 52, 349, 377;

L.G.S. art. 23.

Artículo 52.- Excepciones a la eficacia de los contratos mercantiles

Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1) Los contratos que, con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2) Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, forma o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley peruana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Concordancias:

C.C. art. 143, 144, 140, inc. 4, 1352;

L.G.S. art. 4.

Artículo 53.- Ineficacia de las convenciones ilícitas

Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Concordancias:

Const. 1993, art. 2 inc. 14;

C.C. art. V T.P. art. 219 inc. 8.

Artículo 54.- Contratos entre ausentes

Los contratos que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

Concordancias:

C.C. arts. 1373, 1374, 1375, 1376.

Artículo 55.- Contratos con intervención de agente o corredor

Los contratos en que intervenga agente o corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Concordancias:

C.C. art. 1373

Artículo 56.- Contratos con cláusula penal

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o pena prescrita; pero, utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

Concordancias:

C.C. art. 1341 y ss.

Artículo 57.- Principio de buena fe

Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Concordancias:

C.C. arts. 168, 169, 170, 1361, 1362.

Artículo 58.- Supletoriedad probatoria de los libros de los comerciantes

Si apareciera divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.

Concordancias:

C.C. art. 1361

Artículo 59.- Principio de duda a favor del deudor (indubio pro debitoris)

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

Artículo 60.- Cómputo de los plazos

En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses según están designados en el calendario gregoriano; y el año de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establece este Código.

Concordancias:

C.C. arts. 183, 184;

Ley de T.V. arts. 63, 89 y ss.

Artículo 61.- Plazos de gracia

No se reconocerán términos de gracia, cortesía, u otros, que bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho.

Concordancias:

C.C. art. 178 y ss.

Artículo 62.- Exigibilidad de las obligaciones sin plazo

Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Artículo 63.- Constitución en mora

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán:

1) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.

2) En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor citare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez o notario público.

Concordancias:

C.C. art. 1333 y ss.

SECCION V

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL (*)

(*) Sección Vderogada por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353, publicado el 05-08-70.

 

SECCION VI

DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS (*)

(*) Sección VIderogada por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353, publicado el 05-08-70.

SECCION VII

DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS

Artículo 116.- Requisitos para ser martillero

Para ser martillero se requiere:

1 Ser varón, peruano o extranjero domiciliado.(*).

(*) Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Ley Nº 18948, publicado el 08-09-1971, cuyo texto es el siguiente:

«1) Ser ciudadano peruano domiciliado.»

2) Tener capacidad para comerciar.

3) Acreditar buena conducta y reconocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

4) Constituir depósito en la cantidad, forma y lugar que determine el reglamento respectivo.

5 Obtener el título correspondiente del Ministerio de Hacienda y Comercio.(*).

(*) Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Ley Nº 18948, publicado el 08-09-1971, cuyo texto es el siguiente:

«5) Obtener el título del Ministerio al que corresponde el Sector Comercio.»(*)

Concordancias:

R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros);

R.S. 188-H (Registro de martilleros)(1/3/66);

R.M. 196-77-CO/CI (5/4/77) (Sanciones);

R.S. 072-84-EFC/10 (1-10-84) (Garantías de los martilleros);

D.L. 18948.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

Artículo 117.- Aviso de remate

Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, con designación del día y hora en que aquél deba efectuarse.(*)

Concordancias:

R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros) arts. 4 al 14;

C.P.C. art. 728 y ss.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

Artículo 118.- Explicación de carácteres de los bienes

El rematador debe explicar con exactitud las calidades y medidas de las especies en venta.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

A rtículo 119.- Carácter expreso de la postura o puja

Ningún rematador podrá admitir postura por signo ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya expresado de palabra.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

Artículo 120.- Adjudicación de bienes y suspensión del remate

Las ventas en martillo no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que fuere el precio ofrecido.

Sin embargo, podrá el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimo para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimum.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

Artículo 121.- Libros obligatorios para las casas de remate o martillero

En cada casa de remate o martillero, se llevarán indispensablemente tres libros:

1) Diario de entradas, en que se asentarán por orden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas, ni raspaduras, los artículos o efectos que recibieren; indicándose las cantidades, bultos o peso, sus marcas y señales, las personas de quienes los han recibido, por cuenta de quién han de ser vendidos, si lo serán con garantía o sin ella, y las demás condiciones de la venta.

2) Diario de las salidas, en que se hará mención, día a día, de las ventas, por cuenta y orden de quién y a quién, precio y condiciones del pago y demás especificaciones que parezcan necesarias.

3) Libro de cuentas corrientes, entre el martillero y cada uno de los comitentes.(*)

Concordancias:

R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros) arts. 18;

  1. S. 045-69-HC 2/4/69 (Diarios de los martilleros)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

Artículo 122.- Obligaciones posteriores al remate

Efectuado el remate, el martillero entregará al comitente, dentro del tercer día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demás circunstancias; y dentro de ocho días, contados desde el remate, realizará el pago del saldo líquido que resultara contra él.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

Artículo 123.- Prohibición de remate a fiado o a plazos

Los rematadores en ningún caso podrán vender al fiado o a plazos, sin autorización por escrito del comitente.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27728, publicada el 24-05-2002.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE COMERCIO

SECCION PRIMERA

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

TÍTULO I.

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMPAÑIAS Y DE SUS CLASES (*)

(*) Título I derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 124.- El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Artículo 125.- El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no están expresamente prohibidas en este Código.

Artículo 126.- Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

Artículo 127.- Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

A las mismas formalidades quedarán sujetas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía.

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.

Artículo 128.- Los encargados de la gestión social que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.

Artículo 129.- Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.

Artículo 130.- Por regla general, las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

1ª. La colectiva, en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

2ª. La comanditaria, en que uno o varios sujetos aportan capital determinando al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

3ª. La anónima, en que formando el fondo común los asociados por partes o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a mandatarios o administradores amovibles que representen a la compañía bajo una denominación apropiada al objeto o empresa a que destine sus fondos.

Artículo 131.- Por la índole de sus operaciones podrán ser las compañías mercantiles:

Sociedades de crédito.
Bancos de emisión y descuento.
Compañías de crédito territorial.
Compañías de minas.
Bancos agrícolas.
Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas.
De almacenes generales de depósito.

Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria o el comercio.

Artículo 132.- Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad, o se convirtieren en sociedades a prima fija.(*)

(*) Título I derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

TÍTULO II.

De las compañías colectivas (*)

(*) Título II derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 133.- La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio de los socios.

La razón social social(*) NOTA SPIJ.

El nombre y apellido de los socios a quienes encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duración de la compañía.

Las cantidades que en su caso se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Artículo 134.- La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras»y compañía».

Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.

Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

Artículo 135.- Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía; bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Artículo 136.- Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores.

Artículo 137.- Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.

Artículo 138.- Contra la voluntad de unos de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.

Artículo 139.- Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos ni impedir sus efectos.

Artículo 140.- Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar, de entre ellos, un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 141.- En las compañías colectivas todos los socios administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad y de hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

Artículo 142.-   Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se extenderán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.

Artículo 143.- No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que, en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social, en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar además a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

Artículo 144.- En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado en la escritura social, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio colectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposición, aportarán al acervo común en el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las pérdidas si las hubiere.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»en beneficio»con»el beneficio».

Artículo 145.- Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios salvo pacto especial en contrario.

Artículo 146.- El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de efectuarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

Artículo 147.- En las compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares, y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro, como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.

Artículo 148.- No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.

Artículo 149.- Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

Artículo 150.- La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere a su cargo; pero no estará obligado a la indemnización de los daños que los socios experimentaren por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Artículo 151.- Ningún socio podrá trasmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Artículo 152.- El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios constituirá a su causante en la obligación de indeminzarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.(*)

(*) Título II derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

TÍTULO III

DE LAS COMPAÑÍAS EN COMANDITA (*)

(*) Título III derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 153.- En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.

Artículo 154.- La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos, o de uno solo, debiendo añadir en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras»y compañía»y en todos la de»sociedad en comandita». (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»de alguno»con de»algunos».

Artículo 155.- Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.

Artículo 156.- Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 135.

Tendrán además los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva, quedan prescritos en la sección anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 155.

Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios gestores. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»la sección anterior»con»el título anterior».

Artículo 157.- Será aplicable a los socios de las compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 152.

Artículo 158.- Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y bajo las formas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.(*)

(*) Título III derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

TÍTULO IV.

De las compañías anónimas (*)

(*) Título IV derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 159.- En la escritura social de la compañía anónima deberá constar:

El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.

La denominación de la compañía.

La designación de la persona o personas que habrán de ejercer la administración, y modo de proveer las vacantes.

El capital social con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no sean metálico o de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo.

El número de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado.

El plazo o plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compañía, expresando en otro caso, quien o quienes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.

La duración de la sociedad.

Las operaciones a que se destine el capital.

Los plazos y formas de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.

La sumisión al voto de la mayoría de la junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación.

El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio.

Se podrá además consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer.

Artículo 160.- La denominación de la compañía anónima será adecuada al objeto u objetos de la especulación que hubiere elegido.

No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra compañía preexistente.

Artículo 161.- La responsabilidad de los socios en la compañía anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma quedará limitada a los fondos que pusieron o se comprometieron a poner en la masa común.

Artículo 162.- La masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable, en las compañías anónimas, de las obligaciones contraídas, en su manejo y administración, por persona legítimamente autorizada, en la forma prescrita en su escritura, estatutos o reglamentos.

Artículo 163.- Los administradores de la compañía anónima serán designados por los socios en la forma que determinen si escritura social, estatutos o reglamentos.

Artículo 164.- Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas del mandato no estarán sujetos a responsabilidad personal ni solidaria, por las operaciones sociales y si, por la infracción de las leyes y estatutos de la compañía, o por la contravención a los acuerdos legítimos de sus juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderán a porrata.

Artículo 165.- Las compañías anónimas tendrán obligación de publicar mensualmente, en un periódico diario, el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo a que calculen sus existencias en valores y toda clase de efectos cotizables.(*)

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 6500, publicada el 25 febrero 1929, cuyo texto es el siguiente:

     «Las  instituciones  bancarias,  compañías de crédito, compañías de seguros, compañías de  obras   pública ,  compañías   recaudadoras o administradoras de fondos fiscales, municipales o de ·institucfones públicas y cualquiera otra de naturaleza análoga a las expresadas, están obligadas a publicar mensualmente el balance  de sus operacioúes.

     «Las demás compañías anónimas, cuyas acciones sean cotizadas en Bolsa, publicarán anualmente sus balances inmediatamente después de su aprobación o cada vez que se acuerde el pago de un dividendo a cuenta sobre dichas acciones.  La  publicación  se hará de acuerdo con las sanciones y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo y en el periódico que  éste designe.«

Artículo 166.- Los socios y accionistas de las compañías anónimas no podrán examinar la administración social, ni hacer investigación alguna respecto a ella, sino en las épocas y en la forma que prescriben sus estatutos y reglamentos.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»los socios y accionistas»con los»los socios ó accionistas».

(*) Título IV derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

TÍTULO V

De las acciones. (*)

(*) Título V derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 167.- El capital social de las compañías en comandita, perteneciente a los socios comanditarios y el de las compañías anónimas podrá estar representado por acciones u otros títulos equivalentes.

Artículo 168.- Las acciones podrán ser nominativas o al portador.

Artículo 169.- Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañía, en el cual se anotarán sus sucesivas transferencias.

Artículo 170.- Las acciones al portador estarán numeradas y se extenderán en libros talonarios.

Artículo 171.- En todos los títulos de las acciones, ya sean nominativas o al portador, se anotará siempre la suma de capital que se haya desembolsado a cuenta de su valor nominal, o que están completamente liberadas.

En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán de la parte no desembolsada, solidariamente y a elección de los administradores de las compañías, el primer suscritor o tenedor de la acción, su cesionario y cada uno de los que a éste suceden, si fueren transmitidas; contra cuya responsabilidad así determinada, no podrá establecerse pacto alguno que la suprima.

Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores o cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero o antes hubiere sido objeto de los procedimientos.

Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible toda reclamación personal, las compañías podrán acordar la anulación de los títulos correspondientes a las acciones por las que se hubieren dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso las compañías tendrán la facultad de expedir títulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlo a cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados.

Todas las acciones serán nominativas hasta el desembolso del 50 por 100 del valor nominal. Después de desembolsado este 50 por 100, podrán convertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañías en sus estatutos, o por actos especiales posteriores a los mismos.

Artículo 172.- No podrán emitirse nuevas series de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de la serie o series emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido en la escritura de constitución de sociedad, en los estatutos o reglamentos, o cualquier acuerdo tomado en junta general de socios, que se oponga a este precepto, será nulo y de ningún valor.

Artículo 173.- Las compañías anónimas únicamente podrán comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el sólo efecto de amortizarlas.

En caso de reducción del capital social, cuando procediese conforme a las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas también con parte de mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes.

Artículo 174.- Las compañías anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones.

Artículo 175.- Las sociedades anónimas, reunidas en junta general de accionistas previamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción o el aumento del capital social.

En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria o con la debida anticipación no se hubiese anunciado que se discutiría y votaría sobre el aumento o reducción del capital.

Los estatutos de cada compañía determinarán el número de socios y participación de capital que habrá de concurrir a las juntas en que se reduzca o aumente, o en que se trate de la modificación o disolución de la sociedad.

En ningún caso podrá ser menor de las dos terceras partes del número de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reducción tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, después de hecha, excediera de un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

En otro caso, la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la compañía obtuviese el consentimiento previo de sus acreedores.

Para la ejecución de este artículo, los administradores presentarán al juez o tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotización del último trimestre, y los inmuebles por la capitalización de sus productos según el interés legal del dinero. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 176.- No estarán sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades anónimas.(*)

(*) Título V derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

TÍTULO VI.

Derechos y obligaciones de los socios. (*)

(*) Título VI derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 177.- Si dentro del plazo convenido algún socio no aportare a la masa común la porción del capital a que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar, o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

Artículo 178.- El socio que por cualquier causa, retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Artículo 179.- Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar, consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre dos personas propuestas por los interesados que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Artículo 180.- Los gerentes o administradores de las compañías mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administración social, salvo lo prescrito en los artículos 158 y 166.

Artículo 181.- Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía ni aún en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.(*)

(*) Título VI derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

TITULO VII

DE LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS COMPAÑIAS DE CREDITO

Artículo 182.- Clases de operaciones

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las operaciones siguientes:

1) Suscribir o contratar empréstitos, con el Gobierno, corporaciones departamentales o provinciales.

2) Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales o compañías de crédito.

3) Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagues y cualesquiera otras industrias de utilidad pública.

4) Practicar la fusión o transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones u obligaciones de las mismas.

5) Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta, o ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6) Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7) Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8) Efectuar por cuenta de otras sociedades o personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.

9) Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades o personas.

10) Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.

Artículo 183.- Emisión de obligaciones y sus caracteres

Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en la sección sobre Registro mercantil.

Estas obligaciones serán nominativas o al portador, y a plazo fijo que no baje en ningún caso, de treinta días; con la amortización, si la hubiere, e intereses que se determinen.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»el título»con»la sección».

Concordancias:

L.G.S. 226 y ss.

TITULO VIII

BANCOS DE EMISION Y DESCUENTO

Artículo 184.- Clases de operaciones

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las operaciones siguientes: Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y los contratos con el Gobierno o corporaciones públicas.

Artículo 185.- Encaje bancario

Los Bancos conservarán en metálico, en sus cajas, la cuarta parte, cuando menos, del importe de sus obligaciones con el público.(*)

(*) Extremo sustituido por el Artículo Único de la Ley N° 6190, publicada el 31 mayo 1928, cuyo texto es el siguiente:

     « Los Bancos conservarán en dinero efectivo en sus cajas no menos del 15% de sus obligaciones con el público en cuanto sean exigibles dentro de trreinta días y del 6% de las que lo sean después de dicho plazo«.

Artículo 186.- Publicación del estado bancario

Los Bancos publicarán, mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en un periódico diario de la localidad, el estado de su situación.

Artículo 187.- Bancos de emisión

Los Bancos de emisión se regirán por las leyes que autoricen su establecimiento.

TITULO IX

COMPAÑIAS DE FERROCARRILES Y DEMAS OBRAS PUBLICAS

Artículo 188.- Clases de operaciones

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las operaciones siguientes:

1) La construcción de las vías férreas y demás obras públicas, de cualquiera clase que fueren.

2) La explotación de las mismas, bien a perpetuidad, o bien durante el plazo señalado en la concesión.

Concordancias:

D.Leg. 102 (29/5/81) ENAFER.

Artículo 189.- Capital social

El capital social de las compañías, unido a la subvención, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

Artículo 190.- Emisión de obligaciones y sus caracteres

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, podrán emitir obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código, y las que establezcan en sus respectivos estatutos.

Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro mercantil del departamento; y si las acciones fueren hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los registros de la propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas, para el pago del cupón y para la amortización de las obligaciones, si las hubiere.

Concordancias:

  1. de C. art. 191;

Ley T.V. arts. 23 y ss; 29 y ss.

Artículo 191.- Amortización de las obligaciones

Las obligaciones que las compañías emitieren serán, o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que gocen subvención del Estado, o para cuya construcción hubiese precedido concesión legislativa o administrativa; si la concesión fuese temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere, quedarán amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.

Concordancias:

  1. de C. art. 190, 194.

Artículo 192.- Transmisión de derechos y fusión de compañías

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:

1) Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieran establecido otras reglas para alterar el objeto social.

2) Que consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario, cuando la compra o la fusión se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas, y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Concordancias:

C.C. art. 1206 y ss;

L.G.S. art. 354 y ss;

  1. de C. art. 193.

Artículo 193.- Autorización para la transferencia y fusión de compañías

Para las transferencias y fusión de compañías a que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación; a no ser que la empresa gozaré de subvención directa del Estado, o hubiese sido concedida por una ley u otra disposición gubernativa.

Concordancias:

  1. de C. art. 192.

Artículo 194.- Objeto de la acción ejecutiva respecto de cupones vencidos

La acción ejecutiva respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como las mismas obligaciones a que haya cabida la suerte de la amortización, cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la obra, ni siendo necesarios para la explotación.

Concordancias:

  1. de C. art. 191;

C.P.C. art. 688 y ss.

Artículo 195.- Colocación de fondos sobrantes

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán dar a los fondos que dejen sobrantes la construcción, explotación y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos.

La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos, de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores.

Artículo 196.- Garantías por caducidad de la concesión

Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por garantía:

1) Los rendimientos líquidos de la empresa.

2) Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.

3) Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o explotación.

TITULO X

COMPAÑIAS DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Artículo 197.- Clases de operaciones

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las operaciones siguientes:

1) El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2) La emisión de sus resguardos nominativos o al portador.

Concordancias:

C.C. art. 1853;

Ley 2763 (Ley sobre almacenes Generales de Depósito);

D.S. 25(20/12/63) Reglamento.

Artículo 198.- Carácter negociable de los resguardos

Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito expidan por frutos y mercaderías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión u otro cualquier título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con los números o la cantidad que cada uno represente.

Concordancias:

Ley 2763 art. 12.

Artículo 199.- Derechos del poseedor de los resguardos

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

Artículo 200.- Derechos de acreedor prendario

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.

Artículo 201.- Ventas de bienes depositados

Las ventas a que se refiere el artículo anterior se harán en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente y con intervención de corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto de notario.

Artículo 202.- Responsabilidad por identidad y conservación de bienes

Las compañías de almacenes generales de depósito, serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados a ley de depósito retribuido.

TITULO XI

COMPAÑIAS O BANCOS DE CREDITO TERRITORIAL

Artículo 203.- Clases de operaciones

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las operaciones siguientes:

1) Prestar a plazos sobre inmuebles.
2) Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.

Artículo 204.- Régimen legal

Estas compañías quedan sometidas a las leyes del 2 de enero de 1889, 22 de setiembre de 1891 y 5 de setiembre de 1892.

TITULO XII

DE LAS REGLAS ESPECIALES PARA LOS BANCOS Y SOCIEDADES AGRICOLAS

Artículo 205.- Clases de operaciones

Corresponderá principalmente a la índole de estas compañías:

1) Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía especial.

2) Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días para facilitar su descuento o negociación al propietario o cultivador.

3) Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terreno y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Concordancias:

Const. 1993 art. 88.

Artículo 206.- Agentes y colonos

Los Bancos o sociedades de crédito agrícola, podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.

Concordancias:

Ley T.V. art. 129 y ss.

Artículo 207.- Garantías personales

El aval o el endoso puestos por estas compañías o sus representantes, o por los agentes a que se refiere el artículo precedente en los pagarés del propietario o cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago directo y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Concordancias:

Ley T.V. art. 129 y ss, 69 y ss, 85 y ss.

Artículo 208.- Acción ejecutiva derivada del pagaré

Los pagarés del propietario cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán a su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.

Concordancias:

C.P.C. art. 688 y ss.

Artículo 209.- Pacto de intereses y comisiones

El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes o representantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

Artículo 210.- Limitaciones al otorgamiento del crédito

Las compañías de crédito agrícola no podrán destinar a las operaciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 205, más que el importe del cincuenta por ciento del capital social, aplicando el cincuenta por ciento restante a los préstamos de que trata el número 1) del mismo artículo.

Concordancias:

  1. de C. art. 205

TITULO XIII

DEL TERMINO Y LIQUIDACION DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES (*)

(*) Título XIII derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 211.- Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:

1º Por usar un socio de las capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2º Por ingerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de sociedad.

3º Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía.

4º Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5º Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 144, 145 y 146.

6º Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía.

Artículo 212.- La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

Artículo 213.- Mientas en el Registro mercantil no se haga el asiento de la rescisión parcial del contrato de sociedad, subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así como la de la compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas.

Artículo 214.- Las compañías, de cualquiera clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

1º El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

2º La pérdida entera del capital.

3º La quiebra de la compañía.

Artículo 215.- Las compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas:

1º La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

2º La demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.

3º La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.

Artículo 216.- Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se proviene en el artículo 127.

Artículo 217.- En las compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fé en el que lo proponga.

Se entenderá que un socio obra de mala fé, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía.

Artículo 218.- El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pertinentes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

Artículo 219.- La disolución de la compañía de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminación del plazo, por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil.

Artículo 220.- En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía, y en su defecto, las que se expresen en los artículos siguientes.

Artículo 221.- Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Artículo 222.- En las sociedades colectivas o en comandita no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la administración del caudal común.

Artículo 223.- Bajo pena de destitución, deberán los liquidadores:

1º Formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad.

2º Comunicar igualmente a los socios, todos los meses, el estado de la liquidación.

Artículo 224.- Los liquidadores serán responsables a los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Artículo 225.- Terminada la liquidación, y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la liquidación que hicieren los liquidadores o la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la junta determine.

Artículo 226.- Si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 227.- En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitados, obrarán el padre, madre o guardador de éstas, según los casos con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con éstos, por haber obrado con dolo o negligencia.

Artículo 228.- Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera verificar de presente.

Artículo 229.- De las primeras distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía.

Artículo 230.- Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de hecho exclusión del haber social.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, la palabra»exclusión»con»excusión».

Artículo 231.- En las compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos, en cuanto a la convocación de sus juntas generales, ordinarias o extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación, y acordar lo que convenga al interés común.(*)

(*) Título XIII derogado por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

SECCIÓN II

De las cuentas en participación. (*)

(*) Sección II derogada por la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 232.- Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Artículo 233.- Las cuentas en participación no estarán, sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 51.

Artículo 234.- En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre, y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 235.- Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, solo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Artículo 236. – La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

SECCION III

DE LA COMISION MERCANTIL

TITULO I

DE LOS COMISIONISTAS

Artículo 237.- Comisión mercantil

Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

Concordancias:

C.C. arts. 1756 inc. c), 1790 y ss, 145 y ss;

  1. de C. art. 275 y ss.

Artículo 238.- Clases de comisión: directa e indirecta

El comisionista podrá desempeñar la comisión, contratando en nombre propio o en el de su comitente.

Concordancias:

C.C. arts. 1806, 1809;

  1. de C. arts. 278, 279, 281.

Artículo 239.- Comisión indirecta

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo con las personas con quienes contratare; las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

Concordancias:

C.C. art. 1809, 164;

  1. de C. art. 281.

Artículo 240.- Comisión directa

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas de mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Concordancias:

C.C. arts. 160, 164, 1806;

  1. de C. arts. 278, 279.

Artículo 241.- Negativa del comisionista a asumir el encargo

En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.

Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores, constituye al comisionista, en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

C.C. art. 154.

Artículo 242.- Aceptación tácita del comisionista

Se entenderá aceptada la comisión, siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del cargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.

Concordancias:

C.C. art. 141.

Artículo 243.- Comisión con provisión de fondos

No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo, podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de los nuevos fondos que aquél le pidiere.

Concordancias:

C.C. art. 1796 incs. 1, 3, 1797.

Artículo 244.- Comisión con anticipación de fondos

Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Artículo 245.- Responsabilidad por incumplimiento de la comisión

El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

Concordancias:

C.C. art. 1793, 1794, 1795.

Artículo 246.- Efectos de la comisión respecto del comitente

Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.

Concordancias:

C.C. art. 160, 1806, 1809, 1811;

  1. de C. art. 279.

Artículo 247.- Exención de responsabilidad

El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.

Concordancias:

C.C. art. 1760, 1793, inc. 1.

Artículo 248.- Actitud del comisionista en casos no previstos

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Más, si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciera a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.

Concordancia:

C.C. art. 1760.

Artículo 249.- Responsabilidad por comisión inoficiosa

En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o de abandono.

Concordancias:

C.C. art. 1760, 1793 inc. 1, 161, 162.

Artículo 250.- Riesgos del comisionista

Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.

Artículo 251.- Responsabilidad del comisionista por negociación no autorizada

El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ella le haya irrogado; sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

Artículo 252.- Observancia de la ley y reglamentos

El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.

Artículo 253.- Comunicación del comisionista sobre su gestión

El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole, por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.

Concordancias:

C.C. art. 1793 incs. 2,3.

Artículo 254.- Aprobación tácita de los actos del comisionista

Se presume que el comitente aprueba los actos del comisionista, aunque se hubiere excedido en los términos del mandato, si no responde dentro de cuarenta y ocho horas o por segundo correo, a la carta aviso en que el comisionista le informe del resultado de la comisión.

Concordancias:

C.C. art. 162

Artículo 255.- Carácter personal de la comisión

El comisionista desempeñará por sí los encargos recibidos, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que según la costumbre general del comercio, se confíen a éstos.

Concordancias:

C.C. art. 157, 1793 inc. 1, 1766.

Artículo 256.- Responsabilidad por delegación o sustitución de la comisión

Si el comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.

Concordancias:

C.C. art. 158.

Artículo 257.- Rendición de cuentas de la comisión

El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.

En caso de morosidad abonará el interés legal.

Serán del cargo del comitente, el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución.

Concordancias:

C.C. art. 1793, inc. 3, 1333 y ss, 1242 y ss.

  1. de C. art. 63.

Artículo 258.- Responsabilidad por modificar destino de fondos

El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión o destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Concordancias:

C.C. arts. 1794, 1242 y ss.

Artículo 259.- Responsabilidad respecto de los efectos y mercaderías

El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa; a no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o fletamento o en las instrucciones recibidas del comitente.

Concordancias:

  1. de. C. arts. 819, 821, 862.

Artículo 260.- Responsabilidad por pérdida o menoscabo sin culpa

El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado que los recibió.

Cesará esta responsabilidad, cuando la destrucción o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En estos casos, el comisionista está obligado a hacer constar en forma legal, la pérdida o menoscabo de las mercaderías o efectos y la causa de que deriven una u otra; y dar al comitente el aviso respectivo dentro de las veinticuatro horas, o por el correo inmediato.

Concordancias:

C.C. art. 1814 y ss.

Artículo 261.- Prohibición de autocontratar, vender sin autorización y alterar marcas

Ningún comisionista comprará para sí ni para otro, lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena.

Concordancias:

C.C. art. 166.

Artículo 262.- Distinción de bienes semejantes de diversos dueños

Los comisionistas no puede tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Artículo 263.- Venta en caso de urgencia

Si ocurriere en los efectos encargados a un comisionista, alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes; acudirá el comisionista al juez o Tribunal competente, que previo informe de dos comerciantes, autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 264.- Autorización para vender al fiado o a plazos

El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado, o a plazos; pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.

Artículo 265.- Comunicación de la venta a plazos

Si el comisionista, con debida autorización, vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Artículo 266.- Riesgos de la cobranza

Si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza; quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.

Artículo 267.- Responsabilidad por omisión o demora en la cobranza

Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles; a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.

Artículo 268.- Responsabilidad por no contratar seguro

El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan; siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de la imposibilidad de contratarle.

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, a no haberle prevenido cosa en contrario el comitente.

Artículo 269.- Contratación del transporte

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas.

Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.

Artículo 270.- Derecho de preferencia del comisionista en caso de consignación

Los efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.

Como consecuencia de esta obligación:

1) Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.

2) Por cuenta del producto de los mismos géneros, deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 370.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público, o que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.

Concordancias:

C.C. art. 1796 inc. 3;

  1. de C. art. 680, 370.

Artículo 271.- Carácter oneroso de la comisión

El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión.

Concordancias:

C.C. art. 1796 inc. 2, 370.

Artículo 272.- Reembolso de gastos

El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.

Concordancias:

C.C. arts. 1796 inc. 3, 1242 y ss;

  1. de C. art. 292.

Artículo 273.- Revocación de la comisión

El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia; pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.

Concordancias:

C.C. arts. 149, 150, 151, 152.

Artículo 274.- Resolución y revocación de la comisión por muerte o inhabilitación

Por muerte del comisionista o su inhabilitación, se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente, no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus herederos o representantes.

Concordancias:

C.C. art. 1801

TITULO II

DE OTRAS FORMAS DEL MANDATO MERCANTIL FACTORES, DEPENDIENTES Y MANCEBOS

Artículo 275.- Ejercicio del comercio por representación directa

El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta, en todo o en parte, o para que le auxilien en él.

Concordancias:

C.C. arts. 1756 inc. c), 1790 y ss, 145 y ss;

  1. de C. art. 237 y ss, 663.

Artículo 276.- Requisitos del factor

El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

Concordancias:

Const. 1993 art. 30;

C.C. art. 42, 145 y ss.

Artículo 277.- Representación del gerente como factor

El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»esta sección»por»este título».

Concordancias:

L.G.S. art. 176 y ss;

C.C. art. 145 y ss.

Artículo 278.- Mención de la representación directa

Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales; y en todos los documentos que suscriban en tal concepto expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

Concordancias:

C.C. arts. 160, 1806;

  1. de C. art. 279.

Artículo 279.- Efectos de la representación directa

Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedentes, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren.

Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se harán efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.

Concordancias:

C.C. arts. 160, 1806, 1809, 1811;

  1. de C. arts. 246, 278.

Artículo 280.- Representación del factor de empresa o sociedad

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato; siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Concordancias:

C.C. art. 165.

Artículo 281.- Efectos de la representación indirecta

El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien le hubiere celebrado; más si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.

Concordancias:

C.C. art. 1809 y ss;

  1. de C. art. 239.

Artículo 282.- Autorización para realizar negociaciones del mismo género

Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas a cargo del factor.

Si el principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare, y no aportando capital, será reputado socio industrial.

Concordancias:

Ley 4916 art. 6.

Artículo 283.- Multas en que incurre el factor

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las leyes fiscales o reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.

Artículo 284.- Vigencia del poder otorgado al factor

Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes, mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la personas de quien en debida forma los hubiere recibido.

Concordancias:

C.C. arts. 149, 150, 151, 152, 1801 inc. 3, 1803.

Artículo 285.- Revocación del poder otorgado al factor

Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue a noticia de aquél por un medio legítimo, la revocación de los poderes o la enajenación del establecimiento.

También serán válidos con relación a terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación de los poderes, lo prescrito en el número 6 del artículo 21º.

Concordancias:

C.C. art. 1802;

  1. de C. art. 21 inc. 6.

Artículo 286.- Comercio a través de dependientes o mandatarios singulares

Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal, sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Concordancias:

C.C. art. 145 y ss;

  1. de C. art. 287.

Artículo 287.- Mancebos de comercio

Las disposiciones del artículo anterior, serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Concordancias:

  1. de C. art. 286.

Artículo 288.- Autorización  presunta a los mancebos para cobrar

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

Artículo 289.- Efectos de la recepción de mercaderías por el mancebo

Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

Artículo 290.- Prohibición a factores y mancebos de delegar cargo

Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y, en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

Concordancias:

C.C. art. 157, 1766, 1793 inc. 1.

Artículo 291.- Responsabilidad de los factores y mancebos de comercio

Los factores y mancebos de comercio, serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses, por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Concordancias:

C.C. art. 1314 y ss.

Artículo 292.- Indemnización en favor del mancebo

Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Concordancias:

C.C. art. 1796 incs. 3, 4;

  1. de C. art. 272.

Artículo 293.- Contrato entre comerciantes y mancebos o dependientes

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren a esta cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Concordancias:

C.C. art. 1768;

D.Leg. 728;

  1. de C. art. 618.

Artículo 294.- Causas de despido a los dependientes

Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo de empeño:

1) El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2) Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3) Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.

Concordancias:

  1. Leg. 728;
  2. de C. arts. 618, 620, 650.

Artículo 295.- Causas para el apartamiento de los dependientes

Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño:

1) La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos.

2) La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3) Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.

Concordancias:

C.C. art. 1769; D.Leg. 728.

Artículo 296.- Contrato por tiempo indeterminado

En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación.

El factor o mancebo, tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.

Concordancias:

C.C. art. 1365;

D.Leg. 728.

SECCION IV

DEL DEPOSITO MERCANTIL

Artículo 297.- Para que el depósito sea mercantil, se requiere:

  1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.
  2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
  3. Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 298.- El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 299.- El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 300.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 301.- Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de moneda o  sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el párrafo seguido del artículo 300.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 302.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les corresponda con arreglo a disposiciones legales, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 303.- Siempre que, con consentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 304.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas, del derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

SECCION V

DEL PRESTAMO MERCANTIL,DE LA PRENDA

TITULO I

DEL PRESTAMO MERCANTIL

Artículo 305.- Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:

  1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
  2. Si la cosas prestadas se destinaren a actos de comercio bastando, que así exprese el documento en que conste el préstamo.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 306.- Es también mercantil el préstamo, con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agente colegiado.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 307.- Consistiendo el préstamo en moneda legal o corriente, pagará el deudor devolviendo en moneda legal y corriente una cantidad igual a la recibida; salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que haya de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que experimentare su valor, será en daño o beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos o valores pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 23327, publicada el 25 noviembre 1981, cuyo texto es el siguiente:

« Los préstamos en moneda nacional serán pagados por el deudor en la misma moneda, y salvo que las partes acuerden por escrito lo contrario, de conformidad(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAScon lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1573 del Código Civil, en cantidad igual a la recibida.

     En los que hubieren sido concertados en moneda extranjera, el pago podrá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

     Si el deudor, en el caso previsto en el párrafo anterior, retardara el pago, el acreedor podrá exigir a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional, según el tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación o el que rija el día de pago« .(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 308.- En los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se hubiere hecho.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 309.- Los préstamos no devengarán interés si no se hubiese pactado por escrito.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 310.- Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie.

Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 311.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el crédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución el día siguiente del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devenguen, o en su defecto legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en la segunda parte del presente artículo, la palabra»crédito»por»rédito»

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 312.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 313.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 314.- Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

TITULO II

DE LA PRENDA

Artículo 315.- Prenda mercantil

Es mercantil la prenda que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de comercio.(*)

Concordancias:

C.C. art. 1055 y ss;

  1. de C. art. 573.

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entró en vigencia a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 316.- Derecho de preferencia

El prestador tendrá sobre los efectos o valores pignorados, el derecho de cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirarlos de su poder, a no ser que satisfagan el crédito constituido sobre ellos.(*)

Concordancias:

C.C. art. 1068.

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entró en vigencia a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

Artículo 317.- Vencido el plazo del préstamo sin haberse pagado, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda en la forma estipulada en el contrato respectivo, que se celebrará por escrito.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 318.- A falta de esta estipulación, y si la prenda consiste en efectos cotizables, el acreedor sin necesidad de requerir al deudor, podrá pedir al Juez de 1º Instancia que lo autorice para venderla. El Juez sin admitir oposición ni excepción de ningún género se limitará a autorizar al acreedor para que venda la prenda con intervención de agente o corredor.

En caso de que la prenda no sea de efectos cotizables la venta se hará por el Juez, en remate a solicitud del acreedor sin admitir oposición ni excepción alguna, siendo necesaria únicamente la tasación de la prenda si no se hubiere hecho en el contrato.(*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

Artículo 319.- Derechos y acciones del propietario desposeído

Lo dispuesto en el artículo que precede no perjudica los derechos y acciones del propietario desposeído, contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales hubiese sido indebidamente privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía. Estos derechos y acciones, que se ventilarán en vía ordinaria, no se refieren a la reivindicación de la prenda, sino a los daños y perjuicios que la venta indebida hubiere ocasionado.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entró en vigencia a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

SECCION VI

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA TRANSFERENCIA DE CREDITOS NO ENDOSABLES

TITULO I

DE LA COMPRAVENTA

Artículo 320.- Será mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrar en la reventa.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 321.- No se reputarán mercantiles:

  1. Las compras de efectos destinados al uso de comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.
  2. Las ventas que hicieren los propietarios, labradores y ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les pague las rentas.
  3. Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.
  4. La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su uso.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 322.- Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo.

Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 323.- En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlas y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 324.- Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 325.- En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aún bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto, el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 326.- La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 334, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 327.- Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo para constituirlo.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 328.- Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 329.- Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aún por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

  1. Si la cuenta se hubiere hecho por número, peso o medida, y la cosa vendida no fuere cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.
  2. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.
  3. Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 330.- Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte de precio que hubiere recibido.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 331.- El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, los examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto de la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la casa o fraude.

En estos casos podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto a cantidad y calidad a contento del comprador.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 332.- Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 333.- Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 334.- Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose este por satisfecho, o depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el artículo 327, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 335.- En tanto que los géneros vendido estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio, con los intereses ocasionados por la demora.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 336.- La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeuda al vendedor.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 337.- El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 338.- Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 339.- No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 340.- En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

TITULO II

DE LAS PERMUTAS

Artículo 341.- Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquéllos contratos.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»este título»por»esta sección».

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

TITULO III

DE LA TRANSFERENCIA DE CREDITOS NO ENDOSABLES

Artículo 342.- Transferencias de créditos no endosables

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia por medio de carta notarial.

En virtud del aviso el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor; y no se reputará pago legítimo sino el que se haga a éste.

Concordancias:

C.C. art. 1206 y ss.

Artículo 343.- Alcances de la responsabilidad del cedente

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y del derecho con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.

Concordancias:

C.C. arts. 1212, 1213, 1214.

SECCION VII

DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 344.- Carácter mercantil del contrato

El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil:

1) Cuando tenga por objeto, mercaderías o cualesquiera efectos de comercio.

2) Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.(*)

Concordancias:

  1. de C. arts. 50 y ss, 374, 665 y ss, 347, 348;

C.C. art. 1351 y ss.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 345.- Contenido de la carta de porte

Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

1) El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2) El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3) El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.

4) La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.

5) El precio del transporte.

6) La fecha en que se hace la expedición.

7) El lugar de la entrega al porteador.

8) El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

9) La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el inciso tercero del presente artículo, la palabra»porteador»con»portador».

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 346.- Referencia de la carta de porte a las tarifas

En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 373.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 347.- Carta de porte o billete de viajeros

Las cartas de portes o billetes en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero, todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio y, en lo tocante a los equipajes, el número y el peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.(*)

Concordancias :

  1. de C. arts. 344, 348.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 348.- Principio de literalidad de la carta de porte

Los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador, serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción.

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones; salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el artículo 362.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, el número»362″con el»361″.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Concordancias :

  1. de C. arts. 344, 347.

Artículo 349.- Prueba supletoria del contrato de transporte

En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.(*)

Concordancias :

  1. de C. art. 51;

C.C. art. 144.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 350.- Responsabilidad del porteador

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 351.- Rechazo de bultos mal embalados

Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 352.- Registro del contenido de un bulto

Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante notario, que extenderá una acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención..

Artículo 353.- Entrega de efectos en caso de no existir plazo

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención..

Artículo 354.- Fijación y cambio de rutas

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento.

Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificación.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 355.- Variación de la consignación

El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador; y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato.

Los gastos que esta variación de consignación ocasione serán de cuenta del cargador.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 356.- Riesgos por los daños y menoscabos

Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.(*)

Concordancias:

  1. de C. arts. 357, 358, 359.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 357.- Responsabilidad por pérdidas y averías

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes; a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad  diferentes  de  los  que realmente tuvieren.

Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 356.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 358.- Condiciones para la entrega de los efectos

Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo 356, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno; y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieron serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega.

Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 356.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 359.- Disminución del valor por averías

Si el efecto de las averías a que se refiere el artículo 356 fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 356.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 360.- Inutilidad y deterioro de efectos averiados

Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas y sin que por ello se divida un mismo objeto; a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 361.- Plazo para las reclamaciones por daños y averías

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos; con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.

Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 362.- Peritaje para determinar el estado de los efectos

Si ocurriesen dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dichas autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro y usarán de su derecho como correspondiere.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 363.- Responsabilidad por demora en la entrega de los efectos

El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario, los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 364.- Depósito judicial de los efectos

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, proveerá su depósito el Juez de 1º instancia, y donde no lo hubiere, el de paz, a disposición del cargador o remitente; sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 365.- Indemnización por entrega fuera del plazo

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada, responderá de los perjuicios causados por la dilación.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 366.- Abandono de los efectos transportados

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieran perdido o extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.(*)

(*) Artículo derogado por la Artículo 278, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 367.- Valuación de los efectos perdidos o extraviados

La valuación de los efectos que el porteador deberá pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de distinto valor y dinero metálico.

Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios del transporte, estarán especialmente obligados a favor del cargador; si bien en cuanto a los ferrocarriles, dicha obligación quedará subordinada a lo que determinen las leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 368.- Responsabilidad solidaria de los porteadores

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción; salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no les liberarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 369.- Venta judicial en caso de mora en el pago

Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa, no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y de los gastos que hubiese suplido.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 370.- Derecho de preferencia de pago

Los efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte, y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega; y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.(*)

Concordancias:

C.C. art. 1989, 2000;

  1. de C. 270, 371, 678, 680.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 371.- No interrupción del derecho de preferencia al pago

La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclame dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 270, 370, 680.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 372.- Responsabilidad del porteador por omisión de formalidades

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas; salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercancías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 373.- Registro particular de comisionistas

Los comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36º; en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 346º y siguientes para las respectivas cartas de porte.(*)

Concordancias:

  1. de C. arts. 36, 346.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 374.- Aplicación extensiva a contratos con asentistas y comisionistas

Las disposiciones contenidas desde el artículo 344º en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transporte y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos, como respecto a su derecho.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 344 y ss.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

SECCION VIII

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

TITULO I

DEL CONTRATO DE SEGURO EN GENERAL

Artículo 375.- Carácter mercantil del contrato de seguro

Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato a prima fija, o sea cuando el asegurador satisfaga una cuota única o constante, como precio o retribución del seguro.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 376.- Nulidad del contrato de seguro

Será nulo todo contrato de seguro:

1) Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2) Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.

3) Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. art. V.T.P.; art. 219 inc. 7.

Artículo 377.- Formalidad del contrato

El contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. art. 1352.

Artículo 378.- Contenido de la póliza

La póliza del contrato de seguro debe contener:

1) Los nombres del asegurador y asegurado.

2) El concepto en el cual se asegura.

3) La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4) La suma en que se valúen los objetos de seguro; descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.

5) La cuota o prima que se obligue a satisfacer el asegurado, la firma y el monto de pago y el lugar en que deba verificarse.

6) La duración del seguro.

7) El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato.

8) Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

9) Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 379.- Novación y modificación del contrato

Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos o la cantidad asegurada, o introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. art. 1277 y ss.

Artículo 380.- Régimen normativo del contrato

El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en esta sección.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»este título»por»esta sección».

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. art. 375 y ss; C.C. art. 1353.

TITULO II

DEL SEGURO CONTRA INCENDIOS

Artículo 381.- Objeto del contrato

Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios, todo objeto mueble o inmueble que pueda ser destruido o deteriorado por el fuego.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 382.- Bienes exceptuados

Quedarán exceptuados de esta regla, los títulos o documentos mercantiles, los del Estado o particulares, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados o en pasta, y objetos artísticos; a no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 383.- Pago de la prima

En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida, o las parciales en los plazos que se hubieren fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 384.- Mora en el pago de la prima

Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.

Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima o primas vencidas.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 385.- Prueba de la existencia de los bienes

Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas pruebas de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 386.- Anulación del contrato por sustitución de objetos

La sustitución o cambio de los objetos asegurados, por otros de distinto género o especie comprendidos en el seguro, anulará el contrato, a contar desde el momento en que se hizo la sustitución.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 387.- Resolución del contrato por transformación de objetos

La alteración o la transformación de los objetos asegurados, por el caso fortuito o por hecho de tercera persona, darán derecho a cualquiera de las partes para rescindir el contrato.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 388.- Cobertura del seguro contra incendios

El seguro contra incendio comprenderá la reparación o indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:

1) Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos con el fin de salvarlos.

2) Los menoscabos que sufran estos mismo objetos salvados.

3) Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autoridad en lo que sea objeto del seguro, para cortar o extinguir el incendio.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 389.- Riesgos excluidos

En los seguros contra accidentes meteorológicos, explosiones de gas o de aparatos de vapor, el asegurador sólo responderá de las consecuencias del incendio que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 390.- No inclusión de lucro cesante

El seguro contra incendios, no comprenderá salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendimientos de la finca incendiada, o cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas o quebrantos.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 391.- Casos en que opera y en que no opera la cobertura

El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños, o de negligencia propia, o de las personas de las cuales responda civilmente.

El asegurador no responderá de los incendios ocasionados por acción criminal del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones volcánicas y temblores de tierra.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. arts. 1315, 1318, 1319, 1320, 1684.

Artículo 392.- Límites de la garantía

La garantía del asegurador sólo se extenderá a los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueren, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos o se estimaron los riesgos.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 393.- Situaciones comunicables al asegurador

El asegurado deberá dar cuenta al asegurador:

1) De todos los seguros, anterior, simultánea o posteriormente celebrados;

2) De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se expresan en la póliza;

3) De los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumenten los riesgos.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 394.- Prohibición del reaseguro. Excepción

Los efectos asegurados por todo su valor no podrán serlo por segunda vez, mientras subsista el primer seguro; excepto el caso en que los nuevos aseguradores garanticen o afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurado.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 395.- Indemnización a prorrata y cesión parcial del seguro

Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán a la indemnización a prorrata de las sumas que aseguraron.

El asegurador podrá ceder a otros aseguradores parte o partes del seguro; pero quedando obligado directa o exclusivamente con el asegurado.

En los casos de cesión de parte del seguro, o de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima quedarán obligados, respecto al primer asegurador, a concurrir en igual proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. art. 762;

C.C. art. 1206 y ss.

Artículo 396.- Efectos de la muerte, liquidación o quiebra del asegurado

Por muerte, liquidación o quiebra del asegurado, y venta o traspaso de los efectos, no se anulará el seguro, si fuere inmueble el objeto asegurado.

Por muerte, liquidación o quiebra del asegurado, y venta o traspaso de los efectos, si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica o tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato.

En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado o a sus representantes, en el plazo improrrogable de quince días.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 397.- Nulidad por falta de aviso de muerte, liquidación o quiebra

Si el asegurado o su representante no pusieran en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior, dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 398.- Garantía del pago de la prima

Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro, con preferencia a cualesquiera otros créditos vencidos.

En cuanto a los inmuebles, se estará a lo que dispone la ley de Registro de propiedad inmueble.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 399.- Comunicación en caso de siniestro

En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador; prestando asimismo ante el Juez de Paz una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro y de los efectos salvados, así como del importe de las pérdidas sufridas, según su estimación.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 400.- Prueba de la preexistencia de objetos asegurados

Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, probando la preexistencia de los objetos antes del incendio.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 401.- Valuación pericial de los daños

La valuación de los daños causados por incendio, se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, o, en su defecto, con arreglo a lo dispuesto por el Código de Enjuiciamientos Civil.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.P.C. art. 262 y ss.

Artículo 402.- Contenido del dictamen pericial

Los peritos decidirán:

1) Sobre las causas del incendio.

2) Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del incendio, antes que éste hubiere tenido lugar.

3) Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta a su juicio.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 403.- Diferencia entre el valor del bien y el monto del seguro

Si el valor de la cosa objeto del seguro fuere mayor que el monto de éste, se reputará al asegurado como asegurador por la diferencia; y en consecuencia, el valor de las pérdidas y gastos se imputará al asegurador y al asegurado en la misma proporción en que estén el valor de la cosa y el monto del seguro.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 404.- Plazo para el cumplimiento de la indemnización

El asegurador estará obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos, en los diez días siguientes a su decisión, una vez consentida.

En caso de demora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida desde el vencimiento del término expresado.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 405.- Mérito ejecutivo del dictamen pericial

La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurado; sin otro requisito, si fuere dada ante notario, y, previo reconocimiento judicial de las firmas y verdad del documento en caso contrario.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 406.- Opciones del asegurador

El asegurador optará, en los diez días fijados en el artículo 404, entre indemnizar el siniestro, o reparar, reedificar o reemplazar, según su género o especies, en todo o en parte, los objetos asegurados y destruidos por el incendio.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 407.- Adquisición de efectos salvados

El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción a la tasación de que trata el caso 2º del artículo 402.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 408.- Derecho de subrogación del asegurador

El asegurador, pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado contra todos los autores o responsables del incendio, por cualquier carácter y título que sea.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. art. 1486, 1260 y ss.

Artículo 409.- Facultad del asegurador de resolver el contrato por accidentes ulteriores

El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato por accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado avisando a éste con quince días de anticipación y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 410.- Gastos de la tasación pericial y liquidación de indemnización

Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización serán de cuenta y cargo, por mitad del asegurado y del asegurador pero si hubiere exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ellos.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

TITULO III

DEL SEGURO SOBRE LA VIDA

Artículo 411.- Modalidades del seguro sobre la vida

El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entrega de primas o entrega de capital a cambio de disfrute de renta vitalicia o hasta cierta edad, o percibo de capitales al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente o una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante o análoga.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. arts. 302 inc. 4, 1923 y ss.

Artículo 412.- Requisitos de la póliza

La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el artículo 378, los siguientes:

1) Expresión de la cantidad que se asegura, en capital o renta;

2) Expresión de la disminución o aumento del capital o renta asegurado, y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos o disminuciones.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, el número»392″con el»378″.

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. 378;

Artículo 413.- Carácter irrestricto del contrato

Podrá celebrarse este contrato de seguro por la vida de un individuo o de varios, sin exclusión de edad, condiciones, sexo o estado de salud.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 414.- Seguro a favor de tercera persona

Podrá constituirse el seguro a favor de una tercera persona, expresando en la póliza, el nombre, apellido y condiciones del donatario o persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. C. arts. 532 inc. 6, 1457 y ss.

Artículo 415.- Obligación del asegurador al cumplimiento

El que asegure a una tercera persona es el obligado a cumplir las condiciones del seguro.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 416.- Obligaciones y derechos del asegurado

Sólo el que asegure y contrate directamente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y a la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales que se hayan estipulado.

La póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada para exigir de la compañía aseguradora el cumplimiento del contrato.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 417.- Cobertura del seguro de vida

Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que específica y taxativamente se enumeren en la póliza.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. arts. 378, 412;

Artículo 418.- Siniestro sobrevenido en estado moratorio

El asegurado que demore la entrega del capital o de la cuota convenida, no tendrá derecho a reclamar el importe del seguro o cantidad asegurada, si sobreviene el siniestro o si se cumpliere la condición del contrato estando él en descubierto.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 419.- Carácter personal de la póliza de seguro

Las cantidades que el asegurador debe entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquiera clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 420.- Concurso o quiebra del asegurado

El concurso o quiebra del asegurado no anulará ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse, a solicitud de los representantes legítimos de la quiebra, o liquidarse en términos establecidos en la póliza.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 421.- Endoso de las pólizas de seguro

Las pólizas de seguro sobre la vida, una vez entregados los capitales o satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado, serán endosables estampándose el endoso en la misma póliza, y haciéndose saber a la compañía por el endosante por medio de carta notarial.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 422.- Póliza de seguros de cantidad y plazo fijos

La póliza de seguros sobre la vida, que tenga cantidad fija y plazo señalado para su entrega, ya en favor del asegurado, ya del asegurador, producirá acción ejecutiva respecto de ambos.

La compañía aseguradora, transcurrido el plazo fijado en la póliza para el pago de la prima, podrá además rescindir el contrato; comunicando su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento y quedando únicamente en beneficio del asegurado el importe de las primas pagadas, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.P.C. art. 688 y ss.

TITULO IV

DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 423.- Objeto del contrato

Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. 344.

Artículo 424.- Requisitos de la póliza

Además de los requisitos que debe tener la póliza, según el artículo 378º, la de seguro de transporte contendrá:

1) La empresa o persona que se encargue del transporte.

2) Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren.

3) La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados y del en que se haya de hacer la entrega.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. art. 378;

Artículo 425.- Personas facultadas para asegurar

Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés y responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. arts. 344, 345.

Artículo 426.- Cobertura del contrato de seguro de transportes

El contrato de seguro de transportes comprenderá toda clase de riesgos, sea cualquiera la causa que lo origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por transcurso del tiempo, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. arts. 344, 357.

Artículo 427.- Justificación judicial en caso de deterioro de mercadería

En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C.  art. 361.

Artículo 428.- Derecho de subrogación del asegurador

Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables, con arreglo a las prescripciones de este Código.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

C.C. art. 1260 y ss.

TITULO V

DE LAS DEMAS CLASES DE SEGUROS

Artículo 429.- Seguro sobre otra clase de riesgos

Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la sección primera de este título(*) NOTA SPIJ.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»la sección primera de este título»por»el título primero de esta sección».

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. art. 375;
  2. Leg. 770 art. 20.

SECCION IX

DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES

Artículo 430.- Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 431.- El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 432.- El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

Artículo 433.- En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984.

SECCION X

DE LA LETRA COMERCIAL O DE CAMBIO (*)

(*) Sección Xderogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, publicada el 22 junio 1967.

SECCION XI

DE LOS VALES Y PAGARES A LA ORDEN, Y DE LOS MANDATOS DE PAGOS LLAMADOS CHEQUES (*)

(*) Sección XIderogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, publicada el 22 junio 1967.

SECCION XII

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR, Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE LOS MISMOS (*)

(*) Seción XIIderogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, promulgada el 15-06-67.

 

SECCION XIII

DE LAS CARTAS-ORDENES DE CREDITO

Artículo 557.- Concepto

Son cartas-órdenes de crédito, las expedidas de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil.

Concordancias:

  1. Leg. 770 art. 246 inc. f), 313.

Artículo 558.- Condiciones esenciales

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito, serán:

1) Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.

2) Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas; pero todas comprendidas en un máximum, cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan algunas de estas últimas circunstancias, serán consideradas como simples cartas de recomendación.

Artículo 559.- Fuerza obligatoria e imposibilidad del protesto

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas, aún cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Artículo 560.- Anulación de la carta de crédito

El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.

Artículo 561.- Reembolso de la cantidad recibida

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador, la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Artículo 562.- Nulidad de la carta por no uso

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de fijación de plazo, en el de doce meses contados desde su fecha, quedará nula de hecho y de derecho.

SECCION XIV

DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA

Artículo 563.-

Hay contrato de cuenta corriente mercantil, cuando dos personas que tienen que entregarse recíprocamente valores, estipulan convertir sus créditos en partidas de»Debe»y»Haber», de modo que solo resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación.

Concordancias:

  1. Leg. 770 art. 298 y ss.

Artículo 564.- Objeto de la cuenta corriente

Todas las negociaciones entre comerciantes, residentes o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Artículo 565.- Novación en la cuenta corriente

La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos, por uno de los contratantes, al otro, produce novación del contrato existente. Hay también novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor haga formal reserva de sus derechos.

Si no hay reserva expresa, hasta el momento en que la suma o valor pasa a ser propiedad del otro contratante, la admisión en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.

Concordancias:

C.C. art. 1277 y ss.

Artículo 566.- Inimputabilidad e inexgibilidad de valores remitidos y recibidos

Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente, no son imputables al pago de las partidas parciales que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Artículo 567.- Caracteres de la cuenta corriente

Es de naturaleza de la cuenta corriente:

1) Que los valores y efectos recibidos se transfieren en propiedad al que los recibe.

2) Que el crédito concedido por remesas de efectos o valores de comercio, lleva la condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.

3) Que es obligatoria la compensación entre el Debe y el Haber.

4) Que todos los valores del crédito y débito producen intereses, salvo estipulación contraria.

5) Que el saldo definitivo es exigible desde su aceptación, a no ser que el deudor hubiera remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Concordancias:

C.C. art. 1288 y ss, 1242 y ss;

  1. Leg. 770 art. 304.

Artículo 568.- Crédito concedido por remesas

Mientras no se cumpla la condición del inciso segundo del artículo anterior, la operación se considerará como provisoria, hasta que entren en caja los valores, salvo pacto expreso en contrario. Si quiebra el remitente, antes de realizarse los valores, el que los haya recibido puede cancelar el crédito que hubiere abierto, aplicando la cantidad necesaria para cubrirlo, con más los gastos legítimos y de protesto que haya tenido necesidad de hacer, y cerrando definitivamente la cuenta.

Artículo 569.- Derecho de remuneración y reembolso

La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho a cualquiera remuneración y el reembolso de los gastos a ella referentes.

Artículo 570.- Objetos no susceptibles de compensación mercantil

Las sumas o valores afectos a un objeto determinado, o que deban tenerse a la orden especial del remitente, son extraños a la cuenta corriente y no son susceptibles de la compensación mercantil.

Artículo 571.- Alcances del embargo sobre cuenta corriente

Los embargos o retenciones ordenadas sobre la cuenta corriente, sea ésta mercantil o bancaria, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta, a favor del demandado contra quien fueren dirigidos.

Concordancias:

  1. Leg. 770 art. 302;

C.P.C. arts. 608 y ss.

Artículo 572.- Consideración del saldo como capital

El saldo parcial o definitivo será considerado como un capital productivo de interés, salvo pacto en contrario.

Concordancias:

C.C. arts. 1242 y ss;

  1. Leg. 770 art. 304.

Artículo 573.- Garantía del saldo

El saldo puede ser garantizado con fianza, prenda o hipoteca, según las convenciones de las partes, antes o durante el curso de la cuenta.

Concordancias:

C.C. arts. 1055 y ss, 1097 y ss, 1868 y ss;

  1. de C. art. 315 y ss.
  2. Leg. 770 art. 305.

Artículo 574.- Pactos admitidos en la cuenta corriente

Las partes podrán determinar época de los balances parciales, la tasa de intereses, la capitalización por períodos no menores de seis meses, la comisión que crean conveniente, y acordar todas las demás condiciones accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Concordancias:

C.C. art. 1242 y ss, 1249, 1250

Artículo 575.- Prueba del contrato de cuenta corriente

La existencia del contrato de cuenta corriente, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, a excepción del de testigos.

Concordancias:

  1. Leg. 770 art. 298

C.P.C. art. 188 y ss.

Artículo 576.- Conclusión de la cuenta corriente

La cuenta corriente mercantil o bancaria, concluye: por expirar el plazo que se hubiere fijado, por voluntad de una de las partes, por quiebra, interdicción o muerte de cualquiera de ellas.

Artículo 577.- Oportunidad en que se determina la calidad de acreedor y deudor

Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro; y únicamente una vez cerrada, es cuando se fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a la compensación del débito con el crédito, y se determina la persona del acreedor y del deudor.

Artículo 578.- Plazo de prescripción de acciones sobre cuenta corriente

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente declarado, o la rectificación por errores, omisiones, partidas extrañas o indebidamente llevadas al débito o al crédito, o por duplicación de partidas, prescribe a los cinco años de haberse pasado la cuenta o aceptado el saldo de ella.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siempre que sean pagaderos por años o en períodos más cortos.

Concordancias:

C.C. art. 2000.

Artículo 579.- Cuenta corriente a descubierto

La cuenta corriente bancaria, es a descubierto, cuando el Banco con garantía o sin ella, hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Concordancias:

  1. de C.  art. 585.

Artículo 580.- La cuenta corriente bancaria se cerrará cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770, publicada el 31-10-93.

Artículo 581.- Dentro de ocho días de terminado cada semestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y esta o las observaciones a que hubiere lugar deberán ser hechas dentro del plazo de treinta días, cuando los clientes residan en el lugar en que está establecido el banco, y de sesenta días cuando residan en otro lugar, contados desde el día en que los clientes reciban su respectiva liquidación.

Si durante dichos plazos, no contestase el cliente, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos y exigibles como cantidad líquida en la fecha de la cuenta.

Por dicho saldo podrá el acreedor girar contra el deudor una letra a la vista, expresando en ella el motivo del giro, y, si fuere protestada por falta de pago, se entablará en dicho protesto la acción ejecutiva, conforme a la ley de 28 de setiembre de 1896.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras»en dicho protesto»por»con dicho protesto».

(*) Artículo derogado por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770, publicada el 31-10-93.

Artículo 582.- A todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá éste entregarle una libreta, en la cual se anotarán por el Banco, las sumas depositadas y la fecha respectiva, la suma de los giros o extracciones y las fechas en que se verifiquen.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770, publicada el 31-10-93.

Artículo 583.- En las cuentas corrientes bancarias, los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación en contrario.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770, publicada el 31-10-93.

Artículo 584.- Intereses, comisiones y otros pactos

Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

Concordancias:

C.C. art. 1242 y ss.

Artículo 585.- Cuenta corriente con provisión de fondos

Cuando la cuenta corriente se establece con provisión de fondos, el saldo de dicha cuenta se considerará como depósito, a la orden del imponente.

Concordancias:

  1. de C. art. 579.

LIBRO TERCERO

DEL COMERCIO MARITIMO

SECCION PRIMERA

DE LOS BUQUES

Artículo 586.- Buques mercantes

Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero, si no se inscribe en el Registro Mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.

Concordancias:

C.C. arts. 1352, 950 y ss;

  1. de C. arts. 17, 591;
  2. de I. arts. 196 y ss.

Artículo 587.- Construcción de buques y régimen de navieros

Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.

Artículo 588.- Derecho de tanteo y retracto

Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto.

Concordancias:

C.C. arts. 969 y ss, 1592 y ss;

  1. de C. art. 605.

Artículo 589.- Accesorios comprendidos en la venta del buque

Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, repuestos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta, las armas, las municiones de guerra, los víveres, ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro, hasta la fecha de la venta.

Concordancias:

C.C. art. 887, 888, 889, 1549 y ss.

Artículo 590.- Obligaciones transmisibles por la venta del buque

Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.

Artículo 591.- Formalidades para la enajenación del buque

Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a peruanos o extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el cónsul del Perú del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del consulado. El cónsul trasmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a ciudadano peruano, se consignará el hecho en la patente de navegación.

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere peruano; y si fuere extranjero, al cónsul del Perú si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la autoridad local, donde aquél no exista; y el cónsul o el Juez o Tribunal, o en su defecto la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residiera en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias, por cuenta de quien corresponda.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. art. 586

Artículo 592.- Venta en subasta de buque dañado

Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación; para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:

1) Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.

2) El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre; insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3) Estos anuncios se repetirán de diez en diez días y se hará constar su publicación en el expediente.

4) Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales.

5) Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, la palabra»tribunal»con»juez».

Concordancias:

C.P.C. art. 725 y ss;

  1. de C. art. 593, 594, 595, 596, 597.

Artículo 593.- Prelación en la venta judicial de un buque

En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:

1) Los créditos a favor de la Hacienda Pública, que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.

2) Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.

3) Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar u otros puertos, justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación.

4) Los salarios de los depositarios y guardas del buque, y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.(*)

5) El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.

6) Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje; los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobado por el jefe del ramo de marina mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el cónsul o Juez o Tribunal.

7) El rembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque; siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8) La parte del precio que no hubiere satisfecho al último vendedor, los créditos pendientes de pago por material y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiera navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustibles en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro mercantil; o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotados en el Registro mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos; y la prima del seguro acreditado con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del corredor.

10) La indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el inciso 4 del presente artículo, la palabra»adecuados»con»adeudados»

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. arts. 592, 594, 595, 596, 597, 680;

L.R.E. art. 7.

Artículo 594.- Distribución a prorrata del remanente

Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.

Concordancias:

  1. de C. arts. 592, 593, 595, 596, 597.

Artículo 595.- Efectos de la venta judicial del buque

Otorgada e inscrita en el Registro mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro o del regreso.

Concordancias:

  1. de C. arts. 592, 593, 594, 596, 597;
  2. de I. art. 220

Artículo 596.- Formalidades para contraer obligaciones antes de la venta judicial del buque

Si encontrándose en viaje necesitare el capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8) y 9) del artículo 593, acudirá al juez tribunal, si fuese en territorio peruano; y si no, al cónsul del Perú, caso de haberlo, y en su defecto, al juez o tribunal o autoridad local correspondiente; presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 625, y los documentos que acrediten la obligación contraída.

El juez o Tribunal, el cónsul o la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula; o para ser admitida como legal y referente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. arts. 624, 625 inc. 9, 733; 592, 593, 594, 595, 597.

Artículo 597.- Embargo y venta judicial del buque

Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 593, podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el artículo 592, en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje; y aún entonces cesará el embargo, si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado artículo 593, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.

Concordancias:

  1. de C. arts. 592, 593, 594, 595, 596.

Artículo 598.- Condición del buque como bien mueble

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

Concordancias:

C.C. arts. 885 inc. 4, 886.

SECCION II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARITIMO

TITULO I

DE LOS PROPIETARIOS DEL BUQUE Y DE LOS NAVIEROS

Artículo 599.- Responsabilidad del propietario y del naviero por actos del capitán

El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y las obligaciones contraidas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero, la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.

Concordancias:

C.C. arts. 1314 y ss, 1969 y ss;

  1. de C. art. 600.

Artículo 600.- Responsabilidad del naviero en favor de tercero

El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, a que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

Concordancias:

C.C. arts. 1314 y ss, 1969 y ss;

  1. de C. art. 599.

Artículo 601.- Exención de responsabilidad del propietario y naviero

Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo, o le fueron conferidas por aquéllos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

Artículo 602.- Constitución presunta de compañía entre copropietarios

Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.

Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto, y proporcionalmente los demás propietarios tantos votos como partes iguales a la menor.

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque no podrá ser éste detenido, embargado, ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss.

Artículo 603.- Responsabilidad civil de los copropietarios

Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables en la proporción de su haber social, a las resultas de los actos del capitán, de que habla el artículo 600.

Cada propietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss.

Artículo 604.- Obligaciones de los copropietarios

Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.

Asimismo responderán en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la navegación.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss.

Artículo 605.- Carácter obligatorio de los acuerdos

Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida, obligarán a la minoría; a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación judicial del valor o partes cedidas.

También serán obligatorios para la minoría, los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.

La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones del Código de Enjuiciamiento Civil; a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 588º.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss.

Artículo 606.- Derecho de preferencia en el fletamiento

Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamiento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y si tuviesen la misma, decidirá la suerte.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss.

Artículo 607.- Elección del gestor naviero

Los socios copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con el carácter de naviero.

El nombramiento de director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss.

Artículo 608.- Requisitos y representación del naviero

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes del departamento o provincia litoral.

El naviero representará la propiedad del buque, y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

Concordancias:

C.C. art. 1 inc. 1, 16 inc. 1, 17;

C.C. art. 145 y ss.

Artículo 609.- Facultades del naviero y nombramiento del capitán

El naviero podrá desempeñar las funciones de capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 622.

Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del propietario que tuviere mayor participación en el buque.

Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.

Concordancias:

C.C. art. 969 y ss;

  1. de C. art. 622.

Artículo 610.- Representación directa del naviero

El naviero elegirá y ajustará al capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiera a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible, y fletes del buque.

Concordancias:

C.C. art. 160.

Artículo 611.- Actos del naviero que requieren autorización

El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para el nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

Artículo 612.- Rendición de cuentas por el naviero gestor

El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque; sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos, los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.

Concordancias:

C.C. arts. 80 y ss.

Artículo 613.- Reembolso de gastos del naviero

Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación; sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.

Para hacer el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.

Concordancias:

C.P.C. art. 688 y ss.

Artículo 614.- Reclamo de beneficios por los copropietarios

Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participación, por acción ejecutiva; sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

Concordancias:

C.P.C. art. 688 y ss.

Artículo 615.- Indemnización del naviero al capitán

El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Artículo 616.- Despido del capitán y tripulación

Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado; pagándoles los sueldos devengados según sus contratos, y sin indemnización alguna; a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

Artículo 617.- Despido del capitán y tripulación durante el viaje

Si el capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 640 y siguientes de este Código.

Concordancias:

  1. de C. art. 640 y ss.

Artículo 618.- Improcedencia del despido. Excepción

Si los ajustes del capitán e individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.

Concordancias:

  1. de C. art. 620.

Artículo 619.- Despido del capitán copropietario del buque

Siendo copropietario del buque el capitán no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece el Código de Enjuiciamientos Civil.

Concordancias:

C.P.C. art. 262 y ss.

Artículo 620.- Privación del cargo al capitán copropietario

Si el capitán copropietario hubiese obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 618.

Concordancias:

  1. de C. art. 618.

Artículo 621.- Caducidad de contratos entre naviero y capitán por venta del buque

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán; reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.

TITULO II

DE LOS CAPITANES Y DE LOS PATRONES DE BUQUE

Artículo 622º.- Requisitos para ser capitán y patrón de buque

Los capitanes y patrones deberán ser peruanos; tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código; hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación; y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque, y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos.

Concordancias:

Const. 1993 arts. 30, 52, 53;

C.C. art. 42.

Artículo 623.- Facultades del capitán o patrón del buque

Serán inherentes al cargo de capitán o patrón de buque, las facultades siguientes:

1) Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente; pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.

2) Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3) Imponer, con sujeción a los contratos y a las leyes y reglamentos de la marina mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina; instruyendo, sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer en el primer puerto que arribe.

4) Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5) Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

6) Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiera consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.

Artículo 624.- Provisión de fondos al capitán

Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:

1) Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.

2) Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.

3) Librando sobre el naviero.

4) Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.

5) Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, hallándose en el extranjero, y en donde no lo hubiere a la autoridad local; procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 596 y a lo establecido en el Código de Enjuiciamientos Civil.

Concordancias:

  1. de C. 596, 733.

Artículo 625.- Obligaciones del capitán

Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:

1)Tener a bordo, antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, repuestos y demás pertenencias del buque; la patente de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque, y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaren sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de carga, y el acta de la visita o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.

2) Llevar a bordo un ejemplar de este Código.

3) Tener tres libros foliados y sellados; debiendo poner al principio de cada uno nota expresiva del número de folios que contenga, firmada por la autoridad de marina, y en su defecto por la autoridad competente.

En el primer libro, que se denominará Diario de Navegación, anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los efectos e importancia de la echazón, si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse en junta a los oficiales de la nave y aun a la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el maquinista.

En el segundo libro, denominado de Contabilidad, registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de pertrechos o efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y demás gastos de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.

En el tercer libro, titulado de Cargamentos, anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro se inscribirán los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

4) Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.

Los peritos serán nombrados, uno por el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto.

5) Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso, dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que por la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorables en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.

6) Pedir práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los oficiales y tripulantes del buque conozcan.

7) Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque sino por motivo grave o por razón de oficio.

8) Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas; y hacerle una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la autoridad o el cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local.

9) Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para hacer constar en la certificación del Registro mercantil del buque, las obligaciones que contraiga, conforme al artículo 596.

10) Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros, o en su defecto tripulantes.

11) Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.

12) Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.

13) Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes.

14) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo; y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.

15) En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o cónsul peruano, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8 de este artículo.

16) Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros.

Concordancias:

  1. de C. 596, 718, 839 a 852, 964.

Artículo 626.- Navegación a flete común o al tercio

El capitán que navegare a flete común o al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.

Artículo 627.- Imcumplimiento de viaje concertado

El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Concordancias:

C.C. 1315.

Artículo 628.- Sustitución del capitán sin consentimiento del naviero

Sin el consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.

Artículo 629.- Consumo total de provisiones y combustible durante la travesía

Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más en el primer puerto donde arribare.

Artículo 630.- Impedimento al capitán para tomar dinero

El capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento, y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque.

En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del capitán, el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.

Artículo 631.- Responsabilidad civil del capitán y del naviero

El capitán, será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él:

1) De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte. Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.

2) De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables.

3) De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las leyes y reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegación.

4) De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque, o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo; si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.

5) De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan, conforme a los artículos 623 y 625.

6) De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.

7) De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 625.

8) De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.

Concordancias:

C.C. arts. 1314 y ss, 1969 y ss.

Artículo 632.- Responsabilidad del capitán sobre el cargamento

El capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle, o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.

Concordancias:

C.C. art. 1814 y ss.

Artículo 633.- Exención de responsabilidad del capitán

No será responsable el capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

Tampoco será personalmente responsable el capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero; a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.

Concordancias:

C.C. art. 1315.

Artículo 634.- Responsabilidad del capitán por tomar dinero o disponer de mercadería

El capitán que tome dinero sobre el casco, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.

Artículo 635.- Obligación del capitán de poner a salvo su nave

Si estando en viaje llegare a noticia del capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.

Artículo 636.- Obligación del capitán en caso de ataque

Si se viere atacado por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.

Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.

Artículo 637.- Comunicación sobre daños y averías

El capitán que hubiere corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente, en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino; procediendo enseguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el capitán si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulación; en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.

La autoridad o el cónsul en el extranjero comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto, y entregará al capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al juez tribunal del puerto de su destino.

La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordiare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 638.- Entrega de cargamento a consignatarios

El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas y cumpla las demás formalidades que los reglamentos de la administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignoráse el capitán a quién debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del juez o tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

TITULO III

DE LOS OFICIALES Y TRIPULACION DEL BUQUE

Artículo 639.- Requisitos para ser piloto

Para ser piloto será necesario:

1) Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación.

2) No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su cargo.

Artículo 640.- Facultad del piloto de sustituir al capitán

El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 641.- Obligación del piloto de llevar instrumentos para navegación

El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión en esta parte.

Artículo 642.- Formalidades y contenido del cuaderno de bitácora

El piloto llevará particularmente y por sí, un libro, foliado y sellado en todas sus hojas, denominado Cuaderno de bitácora, con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente; y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de»acaecimientos», las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

Artículo 643.- Acuerdo de piloto y capitán sobre rumbo del buque

Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

Artículo 644.- Responsabilidad del piloto por descuido e impericia

El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.

Artículo 645.- Obligaciones del contramaestre

Serán obligaciones del contramaestre:

1) Vigilar la conservación del casco y aparejos del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2) Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.

3) Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad.

4) Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.

5) Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediera a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los maquinistas, regirán las reglas siguientes:

1) Para poder ser embarcado como maquinista naval formando parte de la dotación de un buque mercantil será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado, con arreglo a ellas, para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni invención sino en lo que se refiera al aparato motor.

2) Cuando existan dos o más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán a sus órdenes los demás maquinistas: tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo del maquinista.

3) Mantendrán las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido o impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.

4) No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previas del capitán; al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales, y si a pesar de esto, el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al capitán que será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

5) Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor; y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustibles y materias lubricadoras.

6) Llevará un libro o registro titulado Cuaderno de máquinas, en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas, como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones de vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo de combustible y de materias lubricadoras; y bajo el epígrafe de Ocurrencias notables, las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del cuaderno de bitácora, la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.

Artículo 646.- Facultad del contramaestre de suplir al capitán y piloto

El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.

Artículo 647.- Contratación de tripulación

El capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente.

Las contratas que el capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a quien se hace referencia en el artículo 625, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención de notario o escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si se extiende en los dominios peruanos, o por los cónsules o agentes consulares del Perú si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.

El capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 625 y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.

Cada individuo de la tripulación podrá exigir al capitán una copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.

Artículo 648.- Obligaciones del hombre de mar

El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiera sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro, sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en que estuviere.

Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare con otro, será nulo el segundo contrato; y el capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.

El capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.

Artículo 649.- Oportunidad del despido del hombre de mar

No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.

Artículo 650.- Causas de despido del hombre de mar

El capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:

1) Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.

2) Reincidencia y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.

3) Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.

4) Embriaguez habitual.

5) Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 657.

6) La deserción.

Podrá, no obstante, el capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su servicio como si hiciese servicio.

Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del capitán.

Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar; a menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán obligatorio.

Artículo 651.- Indemnización a la tripulación por resolución de contrato

Si, contratada la tripulación, se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:

1) Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir, con arreglo a sus contratos, por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación.

2) Si el ajuste hubiera sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dietas, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, a juicio de peritos, en la forma establecida por el Código de Enjuiciamientos civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculase aproximadamente de un mes, la indemnización se fijará en quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.

3) Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengarán íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado, y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el capitán proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según les conviniere.

4) Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad; se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el caso 1º, además de los que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.

Si aceptaren la alteración, y el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.

Si la revocación o alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.

Artículo 652.- Revocación del viaje por justa causa

Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación.

Artículo 653.- Causas justas de la revocación del viaje

Serán causas justas para revocación del viaje:

1) La declaratoria de guerra o interdicción del comercio, con la potencia a cuyo territorio hubiere de dirigirse el buque.

2) El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3) La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque.

4) La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero

5) La inhabilitación del buque para navegar.

Artículo 654.- Pagos a tripulación en caso de revocación por causa justa

Si, después de emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él, pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje, Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso 5º, la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del capitán, del maquinista o del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios sufridos, salva siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 655.- Pago proporcional a tripulación por revocación, demora o mayor extensión del viaje

Navegando la tripulación a la parte, no tendrá derecho, por causa de revocación, demora o mayor extensión del viaje, más que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

Artículo 656.- Extinción de derechos por pérdida del buque o naufragio

Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno, como por la parte del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

Artículo 657.- Enfermedad del hombre de mar

El hombre de mar que enfermaré no perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.

Si la dolencia procediese de herida recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación.

Artículo 658.- Muerte del hombre de mar

Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a la ida; y el todo, si navegando a la vuelta.

Y si el ajuste hubiera sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le correspondieron, como a los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

Artículo 659.- Afectación del buque y accesorios para pago de salarios

El buque, con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Artículo 660.- Liberación de compromisos de los oficiales y la tripulación

Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1) Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nación donde el buque estaba destinado.

2) Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3) Si el buque cambiase de propietario o de capitán.

Artículo 661.- Dotación de un buque

Se entenderá por dotación de un buque, el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio; y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación, la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros, ni los individuos que el buque llevare de transporte.

TITULO IV

DE LOS SOBRECARGOS

Artículo 662.- Funciones administrativas de los sobrecargos

Los sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro, que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán; y respetarán a éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidad del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Artículo 663.- Régimen legal de los sobrecargos

Serán aplicables a los sobrecargos todas las disposiciones contenidasen la sección segunda del título 3º, libro 2º, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»sección segunda del título tercero»con»título segundo de la sección tercera».

Concordancias:

  1. de C. art. 275 y ss.

Artículo 664.- Limitaciones de los sobrecargos

Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje; fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comitentes.

SECCION III

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO

TITULO I

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

1º De las formas y efectos del contrato de fletamento

Artículo 665.- Formalidades del contrato y contenido de la póliza de fletamento

El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento, además de las condiciones libremente estipuladas, contendrá las circunstancias siguientes:

1) La clase, nombre y porte del buque.

2) Su pabellón y puerto de matrícula.

3) El nombre, apellido y domicilio del capitán.

4) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.

5) El nombre, apellido, domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6) El puerto de carga y descarga.

7) La cabida, número de toneladas o cantidades de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.

8) El flete que se haya de pagar; expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.

9) El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.

10) Los días convenidos para la carga. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas, se hubiere de pagar.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 3 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se agregan las palabras “y descarga” al inciso 10 del presente artículo.

Concordancias:

C.C. arts. 140 inc. 4, 1352.

Artículo 666.- Efectos del contrato sin firma de póliza

Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento; único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Concordancias:

  1. de C. art. 719 y ss.

Artículo 667.- Carácter de prueba plena de las pólizas del fletamento

Las pólizas del fletamento contratado con intervención de corredor, que certifique la autenticidad de la firma de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo a derecho.

También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y, a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Concordancias:

C.P.C. art. 197;

  1. de C. art. 719 y ss.

Artículo 668.- Contratos celebrados por el capitán en ausencia del naviero

Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Artículo 669.- Aplicación de usos y costumbres a falta de plazo

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Artículo 670.- Contrato de fletamento por inutilidad del buque

Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino; a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento cincuenta kilómetros.

Si el capitán no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente; regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Artículo 671.- Reglas y condiciones para pago de flete

El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato; y si no estuvieren expresas, o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

1) Fletado el buque, por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.

2) En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día.

3) Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Artículo 672.- Pago de flete por venta de mercaderías

Devengarán fletes las mercaderías vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, a saber:

1) Si el buque llegara a salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.

2) Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida si se hubiere perdido antes.

Artículo 673.- No pago de flete por mercaderías arrojadas al mar

No devengarán fletes las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común, pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción a la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.

Artículo 674.- No pago de flete por pérdida de mercaderías

Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presa de piratas o enemigos.

Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, a no mediar pacto en contrario.

Artículo 675.- Pago de flete por rescate de buque, mercaderías y efectos

Rescatándose el buque o las mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si, reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Artículo 676.- Pago total del flete por mercaderia deteriorada o mal conservada

Las mercaderías que sufran deterioro o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato del fletamento.

Artículo 677.- Pago de flete por aumento de peso y medida

El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.

Artículo 678.- Afectación del cargamento para pago del flete y gastos

El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.

Si existiere motivo de desconfianza, el juez o tribunal, a instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. art. 370.

Artículo 679.- Venta del cargamento para el pago del flete gastos y averías

El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan; reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase a cubrir su crédito.

Artículo 680.- Plazo de afectación del cargamento e improcedencia de la venta

Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque hayan otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.

Concordancias:

  1. de C. arts. 270, 370, 593

Artículo 681.- Depósito y venta judicial para pago del flete y gastos

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismo tendrá lugar la venta, cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro, o por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

2º De los derechos y obligaciones del fletante

Artículo 682.- Limitaciones del cargamento por cabida del buque. Disposiciones generales

El fletante o el capitán se atendrá en los contratos de fletamento, a la cabida que tenga el buque, o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de dos por ciento entre la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el capitán contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir, atendiendo su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber.

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador, de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fecha de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviniere, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 683.- Cargamento incompleto

Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje; siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que estuviere a bordo.

Artículo 684.- Imposibilidad de sustitución la carga

Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato; so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje, al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.

Artículo 685.- Imposibilidad de recibir carga de terceros

Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.

Artículo 686.- Responsabilidad por retardo voluntario

Serán de cuenta del fletante, todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, la palabra»involuntario»con»voluntario», y las palabras»notarial y judicialmente»con»notarial ó judicialmente».

Artículo 687.- Exceso de flete

Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiva sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiva, deberá el capitán rechazarla, o desembarcarla a costa del propietario.

Del mismo modo el capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente, o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiva; exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Artículo 688.- Pago de flete para recibir carga en puerto distinto

Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas, o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta, no sea habilitado de carga para su retorno.

Artículo 689.- Indemnizacián por indisponibilidad para navegar

Perderá el capitán el flete e indemnizará a los cargadores, siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga.

Artículo 690.- Subsistencia del contrato en caso de guerra o bloqueo

Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el capitán debe dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargador; y los gastos y salarios devengados en la detención sí pagarán como avería común.

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.

Concordancias:

  1. de C. arts. 635.

Artículo 691.- Depósito y afectación del cargamento

Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento; el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

3º De las obligaciones del fletador

Artículo 692.- Subrogación del flete

El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete, en todo o en parte, a los plazos que más le convinieren, sin que el capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores; siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 693.- Pago del flete en caso de cargamento incompleto

El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar; a menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.

Artículo 694.- Responsabilidad por embarcar efectos distintos

Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios por confiscación, embargo, detención u otras causas, al fletante o a los cargadores; responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.

Artículo 695.- Responsabilidad por embarcar mercaderías con fines ilícitos

Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio, y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del capitán; éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Artículo 696.- Gastos de descarga y recarga en caso de avería del buque

En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el buque se repare; pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro, dispusieren los cargadores, o el cónsul, o la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. art. 832 y ss.

Artículo 697.- Responsabilidad por descarga anticipada

Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.

Artículo 698.- Pago por descarga antes de zarpar

En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estivar y reestivar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.

Artículo 699.- Pago de flete devengado y demás gastos

Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.

Artículo 700.- Abandono de mercaderías averiadas

Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago de flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono, si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

4º De la rescisión total o parcial del contrato de fletamento

Artículo 701.- Rescisión del contrato a solicitud de fletador

A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1) Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.

2) Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designación del pabellón con que navega.

3) Si no se pusiere el buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenidos.

4) Si salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.

En el 2º y 3º caso, el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

En el caso 4º, el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos si fuere a mar distinto.

De un puerto a otro de la República no se pagará más que una mesada.

5) Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje a un puerto, y prefirieren los fletadores disponer de las mercaderías.

Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los cargadores por entero el flete de ida.

Si la dilación excediese de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.

Concordancias:

  1. C. arts. 1370, 1371, 1372.

Artículo 702.- Rescisión del contrato a solicitud del fletante

A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1) Si el fletador, cumplido el término de las sobreestadías, no pusiere la carga al costado.

En este caso, el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas.

2) Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso, el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargase por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento; indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no lo instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Concordancias:

C.C. arts. 1370, 1371, 1372.

Artículo 703.- Casos especiales de rescisión

El contrato de fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

1) La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.

2) El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3) La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.

4) La detención indefinida por embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5) La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán o naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.

Concordancias:

C.C. arts. 1370, 1371, 1372.

Artículo 704.- Subsistencia del contrato por causas de fuerza mayor

Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.

Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

Concordancias:

  1. de C. arts. 819, 821 inc. 2, 824.

Artículo 705.- Rescisión parcial del contrato

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida; si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puertos o interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.

5º De los pasajeros en los viajes por mar

Artículo 706.- Fijación judicial del pasaje

No habiéndose convenido el precio del pasaje, el juez o tribunal le fijará sumariamente, previa declaración de peritos.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

C.C. art. 1767;

C.P.C. art. 262 y ss.

Artículo 707.- Exigibilidad del precio en caso de impuntualidad o abandono del buque

Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.

Artículo 708.- Transmisibilidad del pasaje nominativo

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá trasmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.

Artículo 709.- Transmisión de obligaciones por muerte del pasajero

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez o tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

Concordancias:

C.C. arts. 660, 661, 662;

C.P.C. art. 262 y ss.

Artículo 710.- Suspensión del viaje

Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera debida a caso fortuito o de causa mayor o cualquiera otra causa independiente del capitán o naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

Artículo 711.- Interrupción del viaje

En caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiere exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.

Artículo 712.- Reembolso a favor del capitán

Rescindido el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los pasajeros.

Concordancias:

C.C. art. 1372.

Artículo 713.- Sometimiento a las órdenes del capitán

En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán a las disposiciones del capitán, sin distinción alguna.

Artículo 714.- Imposibilidad de variar el destino a petición de parte

La conveniencia o el interés de los viajeros no obligarán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Artículo 715.- Manutención de los pasajeros durante el viaje

No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable.

Artículo 716.- Reputación del pasajero como cargador

El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación.

Artículo 717.- Derecho de retención para pago del pasaje

El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.

Concordancias:

C.C. art. 1123 y ss.

Artículo 718.- Muerte del pasajero durante el viaje

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo, pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 625º, a propósito de los individuos de la tripulación.

Concordancias:

  1. de C. art. 625 inc. 10

6º Del conocimiento

Artículo 719.- Contenido del conocimiento de embarque

El capitán y el cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

1) El nombre, matrícula y porte del buque.

2) El del capitán y su domicilio.

3) El puerto de carga y el de descarga.

4) El nombre del cargador.

5) El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo.

6) La cantidad, calidad, número de los bultos y marcas de las mercaderías.

7) El flete y la capa contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa del capitán si éste no lo suscribiese, y, en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.(*)

Concordancias:

Ley de T.V. arts. 23 y ss, 26 y ss, 29 y ss.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 720.- Formalidades del conocimiento de embarque

Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos el capitán y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.

Podrán extenderse además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primero, o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el capitán, para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.(*)

Concordancias:

  1. de C. art. 726.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 721.- Formas de transmisión

Los conocimientos al portador destinados al consignatario serán transferibles por la entrega material del documento, y en virtud de endoso los extendidos a la orden.

En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento, adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él, todos los derechos y acciones del cedente o del endosante. (*)

Concordancias:

Ley de T.V. arts. 23 y ss.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 722.- Mérito probatorio del conocimiento de embarque

El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de esta sección, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»este título»con»esta sección».

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 723.- Disconformidad entre los conocimientos

Si no existiere conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe contra el capitán o el naviero y en favor del cargador o el consignatario los que éstos posean extendidos y firmados por aquél, y en contra del cargador o consignatario y en favor del capitán o naviero los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 724.- Responsabilidad por omitir presentación del conocimiento

El portador legítimo de un conocimiento que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 725.- Restitución de conocimientos expedidos por variación de destino

El capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación a instancia del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 726.- Emisión de nuevo conocimiento por extravío

Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacción el valor del cargamento, pero sin variar la consignación, y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del artículo 720, cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisión fuese entregado indebidamente.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 727.- Ratificación de conocimientos

Si antes de hacerse el buque a la mar falleciere el capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente; los cargadores tendrán derecho a pedir al nuevo capitán la ratificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.

Los gastos que se originen del conocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 728.- Efectos de los conocimientos

Los conocimientos producirán acción coactiva para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 729.- Derecho de preferencia en caso de pluralidad de conocimientos

Si varias personas presentaren conocimientos al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá, para su entrega, a la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquél y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez o tribunalpara que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea procedente.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra «ó tribunal», en el presente artículo.

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 730.- Efectos de la entrega del conocimiento

La entrega del conocimiento producira la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capitán o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

Artículo 731.- Devolución de los conocimientos

Entregado el cargamento se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entróen vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

TITULO II

DEL CONTRATO A LA GRUESA, O PRESTAMO A RIESGO MARITIMO

Artículo 732.- Concepto

Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ello convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.

Concordancias:

C.C. art. 1648 y ss.

Artículo 733.- Formas del contrato a la gruesa

Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:

1) Por escritura pública.

2) Por medio de póliza firmada por las partes y corredor que interviene.

3) Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el registro mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que según su naturaleza les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en los artículos 596 y 624; y surtirán efecto respecto de tercero, desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2 tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al número 3 precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no producirán acción en juicio.

Concordancias:

C.C. art. 1352;

  1. de C. arts. 596, 624, 378.

Artículo 734.- Contenido del contrato a la gruesa

En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

1) La clase, nombre y matrícula del buque.
2) El nombre, apellido y domicilio del capitán
3) Los nombres. apellidos y domicilio del que da y del que toma el préstamo.
4) El capital del préstamo y el premio convenido.
5) El plazo del reembolso.
6) Los objetos pignorados a su reintegro
7) El viaje por el cual se corra el riesgo.

Artículo 735.- Contratos a la orden

Los contratos podrán extenderse a la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondiera al endosante.

Concordancias:

Ley T.V. arts. 26, 27, 28.

Artículo 736.- Contratos en especie

Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

Artículo 737.- Objeto sobre el que recae el préstamo

Los préstamos podrán constituirse conjunta o separadamente:

1) Sobre el casco del buque.

2) Sobre el aparejo.

3) Sobre los pertrechos, víveres y combustible.

4) Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.

5) Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo, el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

Concordancias:

  1. de C. arts. 593 inc. 9, 756 inc 1.

Artículo 738.- Prohibición para contratar salarios y ganancias

No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación, ni sobre las ganancias que se esperen.

Concordancias:

  1. de C. arts. 794 inc. 3, 756 inc. 7

Artículo 739.- Disconformidad entre préstamo y valor del objeto

Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

Artículo 740.- Devolución del sobrante

Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

Artículo 741.- Préstamo tomado por el capitán

El préstamo que el capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.

Si alguno o algunos de los propietarios fueran requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 596 y 624.

Concordancias:

  1. de C. arts. 596, 624.

Artículo 742.- Préstamo sencillo

No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

Artículo 743.- Preferencia de los préstamos efectuados durante el viaje

Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieren antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata.

Concordancias:

  1. de C. art. 733.

Artículo 744.- Extinción de acciones por pérdida de efectos

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán, con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del capitán, o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplease en el contrabando, o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Concordancias:

C.C. arts. 1315, 1503 y ss;

  1. de C. art. 812.

Artículo 745.- Asunción a prorrata de las averías

Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés respectivo, las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirán también por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgo exceptuados en el artículo anterior.

Concordancias:

  1. de C. arts. 819, 821, 822, 824.

Artículo 746.- Duración del contrato

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo; durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino; y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

Concordancias:

  1. de C. art. 774.

Artículo 747.- Devolución del préstamo en caso de naufragio

En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque o algunas de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.

Artículo 748.- Concurrencia de préstamo a la gruesa y seguro marítimo

Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamos a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno; tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 593.

Artículo 749.- Crédito legal

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará crédito legal.

Concordancias:

  1. de C. art. 312.

TITULO III

DE LOS SEGUROS MARITIMOS

1º De la forma de este contrato

Artículo 750.- Formalidad del contrato

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Concordancias:

  1. de C. arts. 375, 376, 377, 378, 380.

Artículo 751.- Contenido de la póliza de seguro

La póliza del contrato de seguro, contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1) Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.

2) Nombre, apellidos y domicilio del asegurador y asegurado.

3) Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4) Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.

5) Nombre, apellido y domicilio del capitán.

6) Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.

7) Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.

8) Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.

9) Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10) Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.

11) Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12) Cantidad asegurada.

13) Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.

14) Parte del premio que corresponde al viaje de ida y al de vuelta, si el aseguro fuere a viaje redondo.

15) Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.

16) El lugar, plazo o forma en que habrá de realizarse el pago.

Concordancias:

  1. de C. arts. 377, 378.

Artículo 752.- Contratos celebrados en el extranjero

Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo peruanos los contratantes o alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.

Artículo 753.- Seguro sobre pluralidad de bienes

En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza, fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Artículo 754.- Omisión de designación específica de mercaderías

En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.

Artículo 755.- Póliza de seguro a la orden

Las pólizas del seguro podrán extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

Concordancias:

Ley T.V. arts. 26, 27, 28, 33 y ss.

2º De las cosas que pueden ser aseguradas y de su avaluación

Artículo 756.- Bienes objeto de seguro marítimo

Podrán ser objeto del seguro marítimo:

1) El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.

2) El aparejo.

3) La máquina, siendo buque de vapor.

4) Todos los pertrechos y objetos que constituyan el armamento.

5) Víveres y combustibles.

6) Las cantidades dadas a la gruesa.

7) El importe de los fletes y el beneficio probable.

8) Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Concordancias:

  1. de C.  arts. 589, 737, 757.

Artículo 757.- Modalidades del seguro de bienes

Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»á término»con»ó á término».

Concordancia:

  1. de C. art. 756.

Artículo 758.- Extensión del seguro a los accesorios del buque

Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él, las máquinas, aparejo, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque, pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras precios, ni las municiones de guerra.

Concordancias:

  1. de C. art. 589.

Artículo 759.- Seguro sobre el flete

El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán, pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete, sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Concordancias:

  1. de C. arts. 665 y ss., 853 y ss.

Artículo 760.- Expresión del monto en el seguro sobre flete

En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Concordancias:

  1. de C. arts. 665 y ss.

Artículo 761.- Seguro de beneficios

El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que devengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1) La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2) La obligación de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de la compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Concordancias:

  1. de C. arts. 377, 378.

Artículo 762.- Reaseguro marítimo

Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio, así como el asegurado podrá también asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Concordancias:

arts. 394, 395.

Artículo 763.- Porcentaje a riesgo de propietario de los bienes

Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un diez por ciento a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Concordancias:

  1. de C. art. 764.

Artículo 764.- Cobertura del seguro del buque

En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Concordancias:

  1. de C. arts. 764, 732 y ss.

Artículo 765.- Avaluación de efectos asegurados

La suscripción de la póliza creará una presunción legal, de que, los aseguradores admitieron como exacta la avaluación hecha en ella de los efectos asegurados; salvo los casos de fraude y malicia.

Si apareciere exagerada la avaluación, se procederá según las circunstancias del caso a saber.

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por dictamen parcial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Artículo 766.- Tipo de cambio de moneda extranjera

La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Concordancias:

C.C. arts. 1234, 1235.

Artículo 767.- Reglas para determinar el valor de bienes asegurados

Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación del valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1) Por las facturas de consignación.

2) Por declaración de corredores o peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

Concordancias :

C.C. arts. 1602, 1603.

3º Obligaciones entre el asegurador y el asegurado

Artículo 768.- Causales para procedencia de indemnización de bienes asegurados

Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1) Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.

2) Temporal.

3) Naufragio.

4) Abordaje fortuito.

5) Cambio de ruta durante el viaje o de buque.

6) Echazón.

7) Fuego o explosión, si aconteciere en mercadería, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se haya alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento, o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8) Apresamiento.

9) Saqueo.

10) Declaración de guerra.

11) Embargo por orden del Gobierno

12) Retención por orden de potencia extranjera

13) Represalias.

14) Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efectos.

Concordancias:

  1. de C. arts. 378, 839 y ss; 853 y ss.

Artículo 769.- Causas no susceptibles de indemnización

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de la causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1) Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2) Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3) Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4) Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5) Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.

6) Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7) Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

Artículo 770.- Seguros de carga contratados por viaje redondo

En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno, o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna, en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Artículo 771.- Seguro por pluralidad de aseguradores

Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización en caso de pérdida o averías, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

Artículo 772.- Distribución de carga asegurada en diversos buques

Si fuere designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Más si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque, y que el cargamento se pusiese a bordo en cantidad diferente de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

Artículo 773.- Inhabilitación del buque designado

Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se trasbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Concordancias:

  1. de C. art. 653 inc. 5; 703 inc. 5.

Artículo 774.- Seguros a plazo indeterminado

Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurado, se observará lo prescrito en el artículo 746 sobre los préstamos a la gruesa.

Concordancias:

  1. de C. art. 746.

Artículo 775.- Seguros a plazo fijo

En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Artículo 776.- Descarga de mercadería en puerto más próximo

Si por conveniencia del asegurador las mercaderías se descarguen en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Artículo 777.- Inclusión de las escalas necesarias

Se entenderán comprendidos en el seguro, si expresamente no se hubieran excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.

Artículo 778.- Comunicación sobre daños o pérdidas de cosas aseguradas

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Artículo 779.- Pérdida de mercaderías por cuenta del capitán

Si se perdiere mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul peruano, o autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.

La misma obligación tendrán los aseguradores que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Artículo 780.- Aumento de premio en caso de guerra

Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece el Código de Enjuiciamientos Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Artículo 781.- Restitución gratuita del buque o su cargamento

La restitución gratuita del buque o su cargamento al capitán por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Artículo 782.- Documentación para reclamaciones procedentes del contrato de seguro

Toda reclamación procedente del contrato de seguro, habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1) El viaje del buque, con la protesta del capitán o copia certificada del libro de navegación.

2) El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas.

3) El contrato del seguro, con la póliza.

4) La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1º, y declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Artículo 783.- Plazo para el pago de la indemnización

Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 784.- Pago de indemnización por buque dañado

Si el buque asegurado sufriere daño por accidente del mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho en el segundo, se apreciará por peritos.

Sólo el naviero, o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

Artículo 785.- Aumento de valor del buque reparado

Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

Más, si el asegurador probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6a. del artículo 867.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en la segunda parte del presente artículo, la primera palabra»asegurador»con»asegurado».

Concordancias:

  1. de C. art. 867 inc. 6.

Artículo 786.- Abandono del buque por exceso del valor de su reparación

Si las reparaciones excedieran de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y, no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

Concordancias:

  1. de C. art. 802 y ss.

Artículo 787.- Indemnización procedentes de averías gruesas

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesas, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurado examinará a su vez la liquidación, y hará a su vez la liquidación, y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido o, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.

Si el asegurador encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el juez o tribunal competente, en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. arts. 819, 821, 824.

Artículo 788.- Límite de la indemnización

En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado después de una arribada forzosa para reparación de avería se pierda sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro excedan de la suma asegurada.

Concordancias:

  1. de C. arts. 824, 832 y ss.

Artículo 789.- Reglas aplicables en caso de averías simples

En los casos de avería simple respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1) Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.

2) En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías, en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduana, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los pleitos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte, más si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Concordancias:

  1. de C. arts. 819, 821, 822.

Artículo 790.- Justificación del derecho del perjudicado por avería simple

Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del número 9º del artículo 593º, y el asegurador pagará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 871 y 872.

Concordancias:

  1. de C. arts. 593, inc. 9, 871, 872.

Artículo 791.- Prohibición de exigir venta del bien asegurado

El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Artículo 792.- Valuación de bienes en país extranjero

Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Artículo 793.- Derecho de subrogación del asegurador

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

Concordancias:

  1. C. art. 1260 y ss.

4º De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro

Artículo 794.- Casos de nulidad del contrato

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1) Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuera por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2) Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3) Sobre los sueldos de la tripulación.

4) Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

5) Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho; en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6) Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7) Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador, del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8) Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el inciso quinto del presente artículo, la palabra»actualmente»con»habitualmente».

Concordancias:

C.C. art. 219; C. de C. art. 797.

Artículo 795.- Pluralidad de contratos sobre un mismo bien

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los asegurados de fecha posterior, quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Artículo 796.- Comunicación de la rescisión de contratos de seguro

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos, antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Concordancias:

C.C. arts. 1370, 1371, 1372.

Artículo 797.- Contrato de seguro posterior al siniestro o arribo del objeto asegurado

El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería, o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción, cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir las partes.

Concordancia:

  1. de C. art. 794.

Artículo 798.- Contrato de seguro sobre buenas o malas noticias

El contrato de seguro sobre las buenas o malas noticias, no se anulará, si no se prueba el conocimiento del suceso esperado temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado, una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, la palabra»obligado»por»coobligado».

Artículo 799.- Seguro con conocimiento de pérdida de cosas aseguradas

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por cuenta propia y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador, cuando contratare el seguro por medio de comisionado, y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 800.- Quiebra del asegurador o el asegurado

Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derechos a exigir fianza, éste, para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél, para obtener el pago del premio, y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización, ni al premio del seguro.

Artículo 801.- Seguro contratado fraudulentamente por pluralidad de aseguradores

Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe tendrán estos derechos a obtener el premio íntegro de su seguro, de los que hubieren precedido con malicia quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquellos los autores del seguro fraudulento.

5º Del abandono de las cosas aseguradas

Artículo 802.- Abandono de cosas aseguradas

Podrá el asegurado abandonar, por cuenta del asegurador, las cosas aseguradas, exigiendo el asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza.

1) En el caso de naufragio.

2) En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.

3) En el apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero

4) En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal, la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado, pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el costo de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Concordancias:

  1. de C. arts. 819 y ss; 853 y ss.

Artículo 803.- Rehabilitación del buque

Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.

Artículo 804.- Obligación del asegurado en casos de naufragio y apresamiento

En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrale de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Artículo 805.- Inhabilitación absoluta del buque

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presente, o en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se elijan los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

Artículo 806.- Abandono de mercaderías

Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Artículo 807.- Interrupción del viaje

En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarle a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia.

Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con estos.

Artículo 808.- Plazo para procedencia del abandono

El asegurado no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses, de que, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 805º, gozará el asegurador para conducir las mercaderías a su destino, en los casos de inhabilitación absoluta del buque para navegar, y de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del mismo.

Concordancias:

  1. de C. arts. 805, 810.

Artículo 809.- Alcances del abandono del buque

Se entenderá comprendido en el abandono del buque, el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubieren pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 593.

Concordancias:

  1. de C. art. 593.

Artículo 810.- Cómputo del plazo para el abandono

El plazo de seis meses establecido en el artículo 808, empezará a correr desde el día en que el asegurado hubiere dado al asegurador aviso del siniestro.

Se entenderá que el asegurado ha recibido la noticia de éste, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

Concordancias:

  1. de C. art. 808

Artículo 811.- Abandono en caso de viajes de cabotaje y largos por no recibir noticia del buque

Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año de los viajes de cabotaje y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida, pero deberá probar la falta de noticias, con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otro de los Cónsules a autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.

Artículo 812.- Presunción del momento de la pérdida

Si el seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Artículo 813.- Declaración de seguros contratados sobre efectos abandonados

El asegurado al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hechos esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Concordancias:

  1. de C. art. 744.

Artículo 814.- Apresamiento del buque

En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, deberá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o por el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, la palabra»remate»con»rescate».

Artículo 815.- Represamiento del buque

Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro, y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Artículo 816.- Transmisión de propiedad de bienes abandonados

Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»de reparación»con»la reparación».

Concordancias:

C.C. art. 916 y ss;

  1. de C. art. 818.

Artículo 817.- Inadmisibilidad del abandono

No será admisible el abandono:

1) Si las pérdidas hubiesen ocurrido antes de empezar el viaje.

2) Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los efectos asegurados.

3) Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez y ocho días contados de igual manera.

4) Si no hiciere por el mismo propietario, o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

Concordancias:

  1. de C. art. 802.

Artículo 818.- Plazo para el pago en caso de abandono

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 816.

Concordancias:

  1. de C. art. 816.

SECCION IV

DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARITIMO

TITULO I

DE LAS AVERIAS

Artículo 819.- Concepto legal de averías

Para los efectos del Código serán averías:

  1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la navegación.
  2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque, desde que se hiciere a la mar en un puerto de salida, hasta dar fondo y anclar en el de su destino; y los que sufran las mercaderías desde que se carguen en el puerto de expedición, hasta descargarlas en el de su consignación.

Artículo 820.- Gastos ordinarios a cuenta del fletante

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común a la navegación; se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.

Artículo 821.- Clases de averías

Las averías serán:

  1. Simples o particulares.
  2. Gruesas o comunes.

Artículo 822.- Averías simples o particulares

Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente los siguientes:

  1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa, como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.
  2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida, hasta que ancló y fondeó en el de su destino.
  3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.
  4. Los sueldos y alimentos de la tripulación, cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
  5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.
  6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pagos de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.
  7. Los alimentos y salarios de la tripulación, mientras estuviere el buque en cuarentena.
  8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.

  1. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuidos o baraterías del capitán o de la tripulación; sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»sin carga»con»su carga».

Artículo 823.- Responsable de averías simples

El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.

Artículo 824.- Averías gruesas o comunes

Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

  1. Los efectos o metálicos invertidos en el rescate del buque del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas; y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo del rescate.
  2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación; y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.
  3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.
  4. Los gastos de alijo o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ellos resulte a los efectos alijados o trasbordados.
  5. El daño causado a los efectos del cargamento, por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.
  6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.
  7. El daño causado en el buque que fuera necesario abrir, agujerear o romper, para salvar el cargamento.
  8. Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.
  9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos que cause en su prisión, hasta restituirse al buque o a su domicilio, si lo prefiriese.
  10. El salario y alimento de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviera embargado detenido por fuerza mayor u orden del gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.
  11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa, para reparar el buque por causa de avería gruesa.
  12. Los gastos de liquidación de la avería.

Artículo 825.- Responsables de averías gruesas

A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes, contribuirán todos lo interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de la avería.

Artículo 826.- Autorización para gastos y daños por averías gruesas

Para hacer los gastos y causar los daños correspondiente a la avería gruesa, precederá resolución del capitán, previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si estos se opusieren, y el capitán y oficiales, o su mayoría, o el capitán separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad; sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar lo suyo contra el capitán ante el juez competente, si pudieran probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque no fueron oídos, no contribuiran a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán; a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo para la previa deliberación.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 827.- Formalización y fundamentación en daños por avería común

El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación; expresando los motivos y las razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si obró por sí.

En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieran hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque.

En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego de su juramento.

Artículo 828.- Orden en que se efectuará el arrojo de efectos

El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1.Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque; prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

  1. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y de menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Artículo 829.- Acreditación de la existencia de los efectos a bordo

Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acredite su existencia a bordo con el conocimiento; y respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo primero del artículo 625.

Artículo 830.- Indemnización en caso de transbordo

Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa; distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

Artículo 831.- Reputación de avería gruesa

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada ensenada o bahía se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.

TITULO II

DE LAS ARRIBADAS FORZADAS

Artículo 832.- Arribada forzosa

Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar; reunirá los oficiales, citara a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan asistir a junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al punto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.

El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertaran en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.

Artículo 833.- Casos de arribada ilegítima

La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

  1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia.
  2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas, no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.
  3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del capitán.
  4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del capitán.

Artículo 834.- Gastos por arribada forzosa

Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán.

Artículo 835.- Autorización judicial para descarga por reparación

Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriere avería, fuere necesario proceder a la descarga; el capitán deberá pedir al juez o tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al cónsul peruano donde la haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero; y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verifica por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 836.- Responsable de la custodia y conservación

La custodia y conservación del cargamento desembarcado, estará a cargo del capitán, que responderá de él, a no mediar fuerza mayor.

Artículo 837.- Autorización judicial para vender el cargamento averiado

Si apareciese averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro eminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al juez o tribunal competente, o al cónsul, en su caso, la venta del todo o parte de aquél; y el que de esto deba conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 637.

El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 838.- Responsabilidad por no continuar el viaje

El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, procederán a la salida, deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 832.

TITULO III

DE LOS ABORDAJES

Artículo 839.- Indemnización por abordaje culposo

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

Artículo 840.- Responsabilidad compartida en abordaje

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño, y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargas.

Artículo 841.- Imposibilidad de determinar al causante del abordaje

La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Artículo 842.- Responsabilidad civil y penal del causante del daño

En los casos expresados, quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.

Artículo 843.- Abordaje por causa fortuita o fuerza mayor

Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.

Artículo 844.- Abordaje obligado por tercero

Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren, el naviero de este tercer buque; quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Artículo 845.- Abordaje considerado como avería simple

Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Artículo 846.- Presunción de pérdida por causa de abordaje

Se presumirá perdido por causa de abordaje, el buque que habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto; y también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiere durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.

Artículo 847.- Responsabilidad de los prácticos

Si los buques que se abordan tuvieren a bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su presencia, a los capitanes, de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Artículo 848.- Plazo para la acción de resarcimiento

La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas, protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje; o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en el Perú, y ante el cónsul peruano si ocurriese en el extranjero.

Artículo 849.- Derecho de interesados ausentes o imposibilitados

Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave, o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Artículo 850.- Limitación de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en este título, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, las palabras»esta sección»por»este título».

Artículo 851.- Preferencia en la indemnización

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

Artículo 852.- Abordaje en aguas extranjeras

Si el abordaje tuviere lugar entre buques peruanos en aguas extranjeras o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaran a puerto extranjero; el cónsul peruano en aquel puerto instruirá la sumaria en averiguación del suceso, remitiendo el expediente a la autoridad nacional marítima competente, para su continuación y conclusión.

TITULO IV

DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 853.- Responsabilidad individual por pérdidas o desmejoras

Las pérdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Artículo 854.- Naufragio ocasionado por dolo o culpa

Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del capitán, o por que el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado; el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 623, 625, 627 y 634.

Artículo 855.- Afectación de los objetos salvados

Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento; y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación, si las mercaderías se vendiesen.

Artículo 856.- Reparto proporcional en caso de naufragio

Si, navegando varios buques en conserva, naufragare uno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.

Si algún capitán se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan; ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 625.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán con acuerdo de los oficiales de su buques.

Artículo 857.- Depósito judicial de los efectos salvados

El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio, continuará su rumbo al puerto de su destino; y en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudieran descargar en el puerto a que iban consignados, el capitán podrá arribar a él, si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aún con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de cceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta del dueño de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.

Artículo 858.- Venta de la carga en caso de naufragio

Si en el buque no hubiera interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez o tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá, con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 592; y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del juez o tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

SECCION V

DE LA JUSTIFICACION Y LIQUIDACION DE LAS AVERIAS

TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE AVERIAS

Artículo 859.- Responsabilidad, liquidación y pago de averías

Los interesados en la justificación y liquidación de las averías, podrán convenir y obligarse mutuamente en cualquier tiempo, acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios se observarán las reglas siguientes:

1) La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias o en el de descarga.

2) La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere peruano.

3) Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales del Perú, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4)  Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1ª. y 2ª.

Concordancias:

  1. de C. art. 819 y ss; 864 y ss, 882.

Artículo 860.- Liquidación de las averías

Tanto en el caso de hacerse liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.

Cuando no se hallaren presentes o no tuvieran legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero; y donde no lo hubiere, por el juez o tribunal competente, según las leyes del país y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 861.- Requisito de admisibilidad de las demandas por averías

Las demandas sobre averías no serán admisibles, si no excedieren del cinco por ciento del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y el uno por ciento del efecto averiado, si fueren simples; deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Artículo 862.- Pago de intereses

Los daños averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

Artículo 863.- Tasación separada de averías y gastos

Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones, o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.

Al efecto, los capitanes estarán obligados a exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación, los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daño que proceda de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y a su carga, se deberá calcular el que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

TITULO II

DE LA LIQUIDACION DE LAS AVERIAS GRUESAS

Artículo 864.- Procedimiento para la liquidación

A instancias del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al juez o tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código; o al cónsul del Perú, si lo hubiere, y si no, a la autoridad local cuando haya de verificarse en puerto extranjero. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, la palabra»será»con»se hará».

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. art. 821, 824.

Artículo 865.- Incumplimiento de liquidación por el capitán

Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación; sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Artículo 866.- Contenido del peritaje

Nombrados los peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También declararán los peritos, si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega siempre que se efectúe dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen conveniente los peritos.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 867.- Reglas para la avaluación de los objetos

La avaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará a las reglas siguientes:

1) Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se avaluarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduana y gastos de desembarque; según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pactos en contrario.

2) Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro.

3) Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real.

4) Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el extranjero y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.

5) Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa, se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6) Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7) El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre

8) Los fletes representarán el cincuenta por ciento como capital contribuyente.

Artículo 868.- Mercaderías que contribuyen a la avería gruesa

Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa, si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización, si se perdieren habiendo sido arrojados al mar por salvamento común; salvo, cuando en la navegación de cabotaje permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esta forma.

Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según el caso.

En todo caso, el fletante y el capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Artículo 869.- Mercaderías que no contribuyen a la avería gruesa

No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitán, oficiales y tripulación.

También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros, que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas, que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Artículo 870.- Trámite para la distribución de las averías

Terminada por los peritos la avaluación de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 871.- Distribución del importe de la avería

Para efectuar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible; y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

1) El capital contribuyente; que determinará por el importe del valor del cargamento.

2) El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos.

3) El cincuenta por ciento del importe del flete, rebajando el cincuenta por ciento restante, por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.

Artículo 872.- Personas obligadas a indemnizar

Los aseguradores del buque, del flete y de la carga, estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa, tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.

Artículo 873.- Improcedencia de indemnización por avería gruesa

Si, no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

Artículo 874.- Pérdida de objetos salvados por nuevo accidente

Si, después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo, continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Artículo 875.- Pérdida y robo de objetos salvados

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías; el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios, que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriese por hecho del mismo dueño o consignatario.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, la palabra»inferior»con»inferido».

Artículo 876.- Devolución del importe por rescate de mercaderías

Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al capitán y a los demás interesados en el cargamento, la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Artículo 877.- Exención al pago de las averías gruesas

Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Artículo 878.- Fuerza ejecutiva en caso de averías gruesas

El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad; o, en su defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Artículo 879.- Responsabilidad por mora o negligencia en el repartimiento

Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento; y será responsable a los dueños de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.

Artículo 880.- Plazo para hacer efectivo el importe

Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término del tercer día, después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta efectuar el pago con su producto.

Artículo 881.- Diferimento de la entrega por falta de fianza

Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya efectuado el pago.

TITULO III

DE LA LIQUIDACION DE LAS AVERIAS SIMPLES

Artículo 882.- Intervención de peritos

Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y avaluación de las averías, en la forma prevenida en el artículo 866, y en el 867 reglas 2ª. a la 7ª., en cuanto les sean aplicables.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el 13 agosto 1910, se suprime la palabra»ó tribunal», en el presente artículo.

Concordancias:

  1. de C. art. 821, 822.

LIBRO CUARTO

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DE LAS QUIEBRAS
DE LAS PRESCRIPCIONES

SECCION I

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA EN GENERAL (*)

(*) Sección Iderogada por la Ley Nº 7566, publicada el 27-08-32.

SECCION II

DE LAS PRESCRIPCIONES

Artículo 953.- Naturaleza perentoria de los plazos

Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Concordancias:

C.C. arts. 1989 y ss. 2003 y ss.

Artículo 954.- Régimen legal de acciones sin plazo determinado

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común.

Concordancias:

C.C. arts. 1989 y ss. 2003 y ss.

Artículo 955.- Interrupción de la prescripción

La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de la interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiere de ella, o abandonara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Concordancias:

C.C. arts. 1996, 1997, 1998.

Artículo 956.- Prescripción de responsabilidad de agentes de bolsa y otros

La responsabilidad de los agentes de Bolsa corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirán a los tres años.

Artículo 957.- Prescripción de acción real contra fianza de agentes mediadores

La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha de recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubiere entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 955.

Concordancias:

  1. C. art. 2001 inc. 1;
  2. de C. art. 955.

Artículo 958.- Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad.

Será necesario para que este plazo corra, inscribir el registro mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad.

Prescribirá, así mismo, por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 363 de la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 959.- La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio.

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 363 de la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 960.- La acción contra los socios, gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminarán a los cuatro años, a contar desde que, por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 363 de la Ley Nº 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

Artículo 961.- Extinción de acciones procedentes de títulos-valores

Las acciones procedentes de letras, vales, pagarés, cheques, talones y demás documentos comerciales, respecto de las que no se ha establecido especialmente en este Código el término de prescripción, se extinguirán a los tres años de vencido el documento, háyase o no formalizado el protesto.

Igual regla se aplicará a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.

Concordancias:

Ley de T.V. arts. 196 y ss.

Artículo 962.- Prescripción de acciones para cobro de portes fletes, gastos y averías comunes

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo.

Artículo 963.- Prescripción de acciones derivadas de operaciones diversas

Prescribirán al año:

1) Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrada de los efectos y dinero, o de los plazos estipulados para su pago; y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuvieren, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiere interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.

2) Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados; contado el plazo de la prescripción, desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas, si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3) Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos; contándose el plazo desde que los gastos se hubieran hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubieren formalizado sobre el caso.

Artículo 964.- Prescripción de acciones sobre indemnización por abordajes

Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes, prescribirán a los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles, si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque, perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron; conforme a los casos 8) y 15) del artículo 625, cuando éstos ocurrieren.

Concordancias:

C.C. art. 2001 inc. 4; C. de C. art. 625 incs. 8, 15.

Artículo 965.- Prescripción de acciones derivadas de préstamos a la gruesa o de seguros marítimos

Prescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos, o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.(*)

(*) Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, publicada el 27 noviembre 2012, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Concordancias:

  1. de C. art. 732 y ss.

Artículo 966.- DISPOSICION TRANSITORIA

Las compañías anónimas existentes con anterioridad a la publicación de este Código, conformarán sus respectivos estatutos a las disposiciones en él contenidas, dentro del plazo de noventa días.

 

 

 

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO DE COMERCIO

 

 

 

ARTICULO
AFECTADO
AFECTACION JURIDICA FECHA DE
PUBLICACION
Art. 6 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 7 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 8 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 9 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 10 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 11 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 12 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 21, inc. 7 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 21, inc. 8 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 21, inc. 9 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 35 MODIFICADO por elArtículo 1 de la Ley Nº 13253 12-09-1959
Art. 36 DEROGADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26002 27-12-1992
Sección V del Libro Primero (Atrs. 64 al 87) DEROGADA por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353 05-08-1970
Sección VI del Libro Primero (Arts. 88 al 115) DEROGADA por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353 05-08-1970
Art. 116, inc. 1 MODIFICADO por elArtículo Único del Decreto Ley Nº 18948 08-09-1971
Art.  116, inc. 5 MODIFICADO por elArtículo Único del Decreto Ley Nº 18948 08-09-1971
Art. 116 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 117 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 118 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 119 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 120 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 121 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 122 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Art. 123 DEROGADO por el Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002
Título I del Libro Segundo (Arts. 124 al 132) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Título II del Libro Segundo (Arts. 133 al 152) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Título III del Libro Segundo (Arts. 153 al 158) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Título IV del Libro Segundo (Arts. 159 al 166) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Título V del Libro Segundo (Arts. 167 al 176) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Título VI del Libro Segundo (Arts. 177 al 181) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Título XIII del Libro Segundo (Arts. 211 al 231) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Sección II del Libro Segundo (Arts. 232 al 236) DEROGADO por la Ley Nº 16123 10-05-1966
Art. 297 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 298 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 299 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 300 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 301 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 302 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 303 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 304 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 305 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 306 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 307 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 308 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 309 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 310 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 311 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 312 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 313 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 314 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 315 DEROGADO por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, derogación que entrará en vigencia a los noventa días de la publicación de la citada Ley, según suPrimera Disposición Final 01-03-2006
Art. 316 DEROGADO por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, derogación que entrará en vigencia a los noventa días de la publicación de la citada Ley, según suPrimera Disposición Final 01-03-2006
Art. 317 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 318 DEROGADO por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 22-04-1993
Art. 319 DEROGADO por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, derogación que entrará en vigencia a los noventa días de la publicación de la citada Ley, según suPrimera Disposición Final 01-03-2006
Art. 320 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 321 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 322 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 323 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 324 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 325 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 326 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 327 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 328 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 329 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 330 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 331 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 332 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 333 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 334 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 335 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 336 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 337 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 338 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 339 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 340 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 341 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 344 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 345 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 346 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 347 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 348 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 349 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 350 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 351 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 352 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 353 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 354 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 355 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 356 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 357 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 358 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 359 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 360 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 361 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 362 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 363 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 364 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 365 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 366 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 367 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000

 

Art. 368 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 369 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 370 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 371 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 372 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 373 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 374 DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención. 19-06-2000
Art. 375 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 376 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 377 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 378 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 379 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 380 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 381 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 382 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 383 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 384 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 385 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 386 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 387 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 388 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 389 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 390 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 391 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 392 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 393 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 394 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 395 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 396 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 397 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 398 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 399 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 400 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 401 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 402 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 403 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 404 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 405 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 406 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 407 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 408 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 409 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 410 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 411 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 412 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 413 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 414 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 415 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 416 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 417 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 418 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 419 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 420 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 421 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 422 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012

 

Art. 423 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 424 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 425 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 426 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 427 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 428 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 429 DEROGADO por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. 27-11-2012
Art. 430 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 431 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 432 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Art. 433 DEROGADO por el Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984
Sección X del Libro Segundo (Arts. 434 al 519) DEROGADA por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587 22-06-1967
Sección XI del Libro Segundo (Arts. 520 AL 533) DEROGADA por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587 22-06-1967

 

Sección XII del Libro Segundo (Arts. 534 al 556) DEROGADA<span «;=»» «=»»> por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587 <span «;=»» «=»»>22-06-1967
Art. 580<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770 <span «;=»» «=»»>31-10-1993
Art. 581<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770 <span «;=»» «=»»>31-10-1993
Art. 582<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770 <span «;=»» «=»»>31-10-1993
Art. 583<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Décimo Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 770 <span «;=»» «=»»>31-10-1993
Art. 719<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 718<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 719<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 720<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 721<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 722<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 723<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 724<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 725<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 726<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 727<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 728<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 729<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 730<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Art. 731<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con elArtículo 278 de la ley en mención. <span «;=»» «=»»>19-06-2000
Sección I del Libro Cuarto (Arts. 883 al 952) DEROGADA<span «;=»» «=»»> por la Ley Nº 7566 <span «;=»» «=»»>27-08-1932
Art. 958<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por el Artículo 363 de la Ley Nº 16123 <span «;=»» «=»»>10-05-1966
Art. 959<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por el Artículo 363 de la Ley Nº 16123 <span «;=»» «=»»>10-05-1966
Art. 960<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por el Artículo 363 de la Ley Nº 16123 <span «;=»» «=»»>10-05-1966
Art. 965<span «;=»» «=»»> DEROGADO<span «;=»» «=»»> por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley N° 29946, vigente a partir de los ciento ochenta (180) días desde su publicación. <span «;=»» «=»»>27-11-2012

 

 

 

 

 

     FE DE ERRATAS DEL DECRETO LEY Nº 26002
     (…)

SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL, Cuarta Línea
Derógase

DICE:

     …Artículo 33 del Código de Comercio…

DEBE DECIR:

     …Artículo 36 del Código de Comercio…

 

SECCION V

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL(*)

(*) Sección V derogada por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353, publicado el 05-08-70.

TÍTULO I.

De las Bolsas de Comercio.

Artículo 64.-Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los agentes intermedios colegiados, para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta sección, se denominarán Bolsa de Comercio.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras esta sección por este título.

Artículo 65.-Podrá el Gobierno establecer o autorizar la creación de Bolsas de Comercio donde lo juzgue conveniente.

También las sociedades constituidas con arreglo a este Código podrán establecerlas siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsa, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar a ser objeto de contratación pública la cotización que acrediten.

El Gobierno podrá conceder dicha autorización previos los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública.

Artículo 66.-Tanto las Bolsas existentes, como las de nueva creación, se regirán por las prescripciones de este Código.

Artículo 67.-Serán materia de contrato en Bolsa:

1º Los valores y efectos públicos.

2º Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares o por sociedades o empresas legalmente constituidas.

3º Las letras de cambio, pagarés y cualquiera otros valores mercantiles.

4º La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta.

5º Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6º Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres y marítimos.

7º Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte.

8º Cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en los números anteriores con tal de que sean lícitas conforme a las leyes.

Los valores y efectos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada, conforme al artículo 65 en las Bolsas de creación privada, o estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial.

Artículo 68.-Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el artículo anterior se comprenderán bajo de la denominación de efectos públicos.

1º Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, los departamentos o municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2º Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno del Perú previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Artículo 69.-También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, compañías o empresas nacionales, con arreglo a las leyes y a sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los demás requisitos enumerados en el artículo 21, aparezca convenientemente inscrito en el Registro mercantil, lo mismo que en los de la propiedad, cuando por su naturaleza, deban serlo, y con tal de que éstos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Artículo 70.-Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a las leyes del Estado en que dichas empresas radiquen, se necesitará la autorización del Gobierno que la dará siempre con el parecer de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo a la ley y a los estatutos de la compañía de la que los valores procedan y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Artículo 71.-La inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos o valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio que la concederá siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantidos a su juicio y bajo su responsabilidad.

Artículo 72.– No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1º Los efectos o valores procedentes de compañías o sociedades, no inscritas en el Registro mercantil.

2º Los efectos o valores procedentes de compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo a este Código o a leyes especiales.

Artículo 73.-Los reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno o por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente a su régimen y policía interior que estará en cada una de ellas a cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el arancel de los derechos de los Agentes.

TÍTULO II.

De las operaciones de Bolsa.

Artículo 74.-Todos, sean o no comerciantes, podrán contratar sin intervención de agente de cambio colegiado las operaciones sobre efectos públicos o sobre valores industriales o mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley común.

Artículo 75.-Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo, en firma o a voluntad, con prima o sin ella, expresando, al anunciarlas las condiciones que en cada una hubiesen estipulado.

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales.

Artículo 76.-Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración, o, a lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado a entregar, sin otra dilación, los efectos o valores vendidos, y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto.

Las operaciones a plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida.

Artículo 77.-Si las transacciones se hicieren por mediación de agente de cambio colegiado, callando éste el nombre del comitente, o entre agentes con la misma condición, y el agente colegiado, vendedor o comprador, demorase el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo a la Junta Sindical, o el cumplimiento del mismo.

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos que designe la Junta sindical; comprando o vendiendo los efectos públicos convenidos, por cuenta y riesgo del agente moroso, sin perjuicio de la repetición de éste contra el comitente.

La Junta Sindical ordenará la realización de la parte de fianza del agente moroso necesario para satisfacer inmediatamente estas diferencias.

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales o mercaderías el que demore o rehuse el cumplimiento de un contrato, será compelido a cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones de este Código.

Artículo 78.-Convenida cada operación cotizable, el agente de cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto continuo al anunciador, quien, después de leerla al público en alta voz, la pasará a la Junta sindical.

Artículo 79.-Las operaciones que se hicieren por agente colegiado sobre valores o efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota a la Junta sindical.

De los demás contratos dará noticia en el Boletín de Cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos.

Artículo 80.-La Junta sindical se reunirá transcurridas las horas de Bolsa, y, en vista de las negociaciones de efectos públicos que resulten de las notas entregadas por los agentes colegiados, y con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotización, remitiendo una copia certificada al Registro mercantil.

TÍTULO III.

De los demás lugares públicos de contratación y de las ferias, mercados y tiendas.

Artículo 81.-Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

Artículo 82.-Los Concejos municipales anunciarán el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

Artículo 83.-Los contratos de compraventa, celebrados en feria, podrán ser al contado o a plazos: los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señal o arras que mediaren, quedarán a favor del que los hubiere recibido.

Artículo 84.-Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán, en juicio verbal por el Juez de Paz del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de doscientos soles.

Si hubiere más de un Juez de Paz, será competente el que eligiere el demandante.

Artículo 85.-Las mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió indebidamente.

Para los efectos de esta disposición, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:

1º Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.

Artículos 86.-La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.

Artículo 87.-Las compras y ventas verificadas en establecimientos, se presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.(*)

(*) Sección V derogada por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353, publicado el 05-08-70.

 

SECCION VI

DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS(*)

(*) Sección VI derogada por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353, publicado el 05-08-70.

TÍTULO I.

Disposiciones comunes a los agentes mediadores del comercio.

Artículo 88.-Estarán sujetos a las leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio:

Los agentes de cambio y Bolsa.
Los corredores de comercio.
Los corredores intérpretes de buques.

Artículo 89.-Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los peruanos y los extranjeros, pero sólo tendrán fe pública los agentes y los corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil o común, para justificar las obligaciones.

Artículo 90.-En cada plaza de comercio se podrá establecer un colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores intérpretes de buques.

Artículo 91.-Los colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este código.

Artículo 92.-Al frente de cada colegio habrá una junta sindical elegida por los colegiados.

Artículo 93.-Los agentes colegiados tendrán el carácter de notarios en cuanto se refiera a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro registro con arreglo a lo que determina el artículo 36, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio.

Artículo 94.-Para ingresar en cualquiera de los Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:

1º Ser varón peruano o extranjero domiciliado.

2º Tener capacidad para comerciar con arreglo a este código.

3º No estar sufriendo pena corporal.

4º Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

5º Constituir un depósito en la cantidad, forma y lugar que determine el Reglamento respectivo.

6º Obtener del Ministerio de Hacienda y Comercio el título correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.

Artículo 95.-Son obligaciones de los agentes colegiados:

1º Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legimitidad de las firmas de los contratantes.

Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los agentes prestar su concurso sin que proceda la debida autorización con arreglo a las leyes.

2º Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.

3º Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

4º Expedir a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.

Artículo 96.-No podrán los agentes colegiados:

1º Comerciar por cuenta propia.

2º Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3º Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación.

4º Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados; salvo en el caso de que el agente tenga que responder de las faltas del comprador al vendedor.

5º Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.

6º Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.

Artículo 97.-Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá entablar contra esta resolución la correspondiente acción de despojo ante la Excma. Corte Suprema.

Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.

Artículo 98.-La garantía de los agentes de Bolsa, de los corredores de comercio y de los corredores intérpretes de buques, estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta garantía no podrá alzarse aunque el agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que señala en el artículo 959, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la garantía a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la garantía se menoscabare por las responsabilidades a que está afecta, o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo deberá reponerse por el agente en el término de veinte días.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, el número 959 con el 957

Artículo 99.-En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar, se depositarán en el Registro mercantil.

TÍTULO II.

De los agentes colegiados de cambio y Bolsa.

Artículo 100.-Corresponderá a los agentes de cambio y Bolsa:

1º Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos o valores públicos cotizables, definidos en el artículo 68.

2º Intervenir en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose a las responsabilidades propias de esas operaciones.

Artículo 101.-Los agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compraventa o en otras operaciones al contado o a plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones y al vendedor, del pago de precio o indemnización convenida.

Artículo 102.-Anotará los agentes de Bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengan.

Artículo 103.-Los Agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada entregarán a sus comitentes, y éstos a los agentes, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación.

Las notas o pólizas que los agentes entreguen a sus comitentes, y las que se expidan mútuamente, harán prueba contra el agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.

Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá la Junta sindical certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación de la Junta sindical, de que habla el párrafo anterior.

Artículo 104.-Los agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes a todos los agentes mediadores, enumeradas en los artículos 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los títulos o valores industriales o mercantiles que vendieren después de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima.

Artículo 105.-El presidente o quien hiciere sus veces, y dos individuos a lo menos, de la Junta sindical, asistirán constantemente a las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta sindical, fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes.

TÍTULO III.

De los corredores colegiados de comercio.

Artículo 106.-Además de las obligaciones comunes a todos los agentes mediadores del comercio, que enumera el Art. 95, los corredores colegiados de comercio estarán obligados:

1º A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio, u otros valores endosables.

2º A asistir y dar fe, en los contratos de compra-venta, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3º A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.

4º A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.

Artículo 107.-Los corredores colegiados anotarán en sus libros y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador y el cambio convenido.

En los seguros con referencia a la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.

Artículo 108.-Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieran convenido.

Artículo 109.-En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el corredor certificará al pié de los duplicados y conservará el original.

Artículo 110.-Los corredores colegiados podrán, en concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras la sección siguiente de este título con el título siguiente, de esta sección.

Artículo 111.-El Colegio de corredores, donde no lo hubiere de agentes, extenderá cada día de negociación, una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil.

TÍTULO IV.

De los corredores colegiados intérpretes de buques.

Artículo 112.-Para ejercer el cargo de corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Artículo 113.-Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:

1º Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa siendo requeridos.

2º Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y oficinas públicas.

3º Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubiesen de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4º Representa a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.

Artículo 114.-Será así mismo obligación de los corredores intérpretes de buques, llevar:

1º Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2º Un registro del nombre de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3º Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Artículo 115.-El corredor intérprete de buques conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y fletador.(*)

(*) Sección VI derogada por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 18353, publicado el 05-08-70.

(*) NOTA SPIJ:
En la presente edición de Normas Legales del diario oficial El Peruano, dice: razón social social, debiendo decir: razón social

FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 19-06-1985.

Art. 6, segundo párrafo

DICE:

de conformidad${?}$con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1573 del Código Civil, en…

DEBE DECIR:

de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1573 del Código Civil, en…

(*) NOTA SPIJ

En la presente Edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano se dice: de la sección primera de este título, debiendo decir: del título primero de esta sección.

 

SECCION X

DE LA LETRA COMERCIAL O DE CAMBIO(*)

(*) Sección X derogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, publicada el22 junio 1967

TITULO I

REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 434.-La letra comercial o de cambio contiene la obligación de hacer pagar o pagar a su vencimiento una cantidad determinada de dinero al poseedor de ella.

Artículo 435.-La letra comercial y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 436.-Para que surta sus efectos en juicio deberá contener:

  1. La data.

  2. La época en que deber ser pagada.

  3. La denominación de letra comercial, o de cambio expresada en el texto.

  4. La enunciación si se expide de uno o varios ejemplares.

  5. El nombre del tomador de la letra. Si el nombre de la persona de quien debe pagarse se ha dejado en blanco, el portador de buena fe debe poner el suyo.

  6. La expresión de la cantidad que debe pagarse.

  7. La firma del librador con su nombre y apellido o con su razón comercial o la de un mandatario especial suyo.

  8. El nombre de la persona a cuyo cargo se libra la letra.

  9. El lugar del pago.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituyen en el inciso 5 del presente artículo, las palabras de quien con á quien, y, al final del mismo, la palabra debe por puede

Artículo 437.-No será necesario que la letra comercial indique como se ha recibido o debe recibirse su importe, o la causa por que se gira, ni que se opere por su medio un transporte de valores de plaza a plaza.

Artículo 438.-La letra comercial puede girarse:

  1. A la orden del mismo librador.

  2. A cargo del mismo librador con tal que haya de pagarse en lugar distinto del en que se expida el documento.

  3. A cargo de una persona y pagadera por otra.

  4. Por orden y cuenta de un tercero.

  5. A cargo de otro en lugar distinto o en el mismo de la residencia del librador.

Artículo 439.-El vencimiento será único respecto de toda la cantidad indicada en la letra y puede ser:

  1. A la vista.
    2. A cierto tiempo vista, esto es, a uno o más días o meses vista.
    3. A cierto tiempo de la fecha.
    4. A día fijo.
    5. En una feria.

Artículo 440.-Si no se señala expresamente el lugar del pago, se reputará como tal la residencia indicada a continuación del nombre de la persona a cuyo cargo se libra.

Artículo 441.-La falta de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en los artículos precedentes, bastará para que no se considere la letra como comercial, dejando siempre a salvo los efectos ordinarios de la obligación, con arreglo a su naturaleza civil o mercantil.

La promesa de intereses consignada en una letra se tendrá por no puesta.

TITULO II

DEL ENDOSO

Artículo 442.-El endoso transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes a la letra.

Los endosantes quedarán solidariamente responsables de la aceptación y del pago de la letra a su vencimiento.

Artículo 443.-Si el librador o el endosante hubieren prohibido la transmisión de la letra, por medio de endoso con la cláusula no a la orden u otra equivalente, los endosos verificados, a pesar de dicha prohibición, producirán únicamente respecto a la persona que consignó dicha cláusula, los efectos de una cesión.

Artículo 444.-  El endoso deberá escribirse en la letra y contener la fecha y la firma del endosante, y será válido aún en el caso de que el endosante escriba sólo su nombre y apellido, o su razón comercial al dorso de la letra.

Cualquiera de los poseedores podrá llenar el endoso en blanco.

Artículo 445.-El endoso con la cláusula por procuración, para su cobro, por mandato, valor en garantía, u otra equivalente, no transfiere la propiedad de la letra, pero autoriza al endosatario para cobrarla, protestarla, comparecer en juicio y aún endosarla por procuración.

Si al endoso se añade la cláusula sin garantía u otra equivalente, el endosante no contrae las obligaciones establecidas en este título.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras este título por esta sección; 

Artículo 446.-El endoso de una letra ya vencida producirá tan sólo los efectos de una cesión.

TITULO III

DE LA ACEPTACION

1º Disposiciones generales

Artículo 447.– La letra girada a cierto tiempo vista deberá ser presentada a la aceptación en el término de un año, a contar desde su fecha; en otro caso perderá el poseedor la acción de regreso.

El librador y cada uno de los endosantes puede fijar un término más corto, en cuyo caso el que lo haya hecho así y los endosantes posteriores quedarán libres de la acción de regreso, si la letra no fuere presentada dentro del término que se hubiese señalado. Si la letra se hubiese girado en una plaza de la República y fuese pagadera en un país extranjero con quien se haga en todo o en parte el comercio, por medio del transporte marítimo, el término indicado en la primera parte del presente artículo, será doble en tiempo de guerra marítima.

Artículo 448.-La aceptación se consignará por escrito en la letra, y deberá ir firmada por el aceptante.

Se expresará con la palabra acepto, pero para que la aceptación sea válida, bastará que el aceptante firme con su nombre y apellido a con su razón comercial en el anverso de la letra.

Artículo 449.-La aceptación de la letra a cierto tiempo vista deberá expresar la fecha en que se pone, y a falta de esta formalidad, se reputará como tal el día de la presentación cuando se haga constar en la forma del protesto.

Artículo 450.-La aceptación de una letra pagadera en un lugar distinto de la residencia del aceptante, debe expresar la persona por medio de la cual debe ejecutarse el pago. Faltando esta indicación se entenderá que el aceptante${?}$.

Artículo 451.-La aceptación debe ponerse en el acto de la presentación de la letra, o, a más tardar, dentro de veinte y cuatro horas, y no podrá revocarse después de haber sido devuelta.

Artículo 452.-La aceptación puede contraerse a una cantidad menor que la expresada en la letra.

Cualquiera otra limitación o condición equivale a la falta de aceptación y da lugar a la acción de regreso, pero el aceptante quedará obligado dentro de los límites de su aceptación.

Artículo 453.-La falta de aceptación, por el todo o parte de la cantidad expresada en la letra se probará por medio del protesto.

Artículo 454.-El aceptante queda directamente obligado al pago de la letra.

Asimismo quedará obligado aún el caso de que el librador hubiese quebrado, antes de la aceptación dada, ignorándose la quiebra.

El aceptante queda también obligado por derecho de cambio para con el librador, pero no tendrá acción contra él por derecho de cambio.

2º De la aceptación por intervencion o por honor

Artículo 455.-La letra que no hubiese sido aceptada por la persona a cuyo cargo estuviese girada podrá ser aceptada por intervención, por las personas indicadas en la misma para su aceptación y pago en caso necesario.

Artículo 456.– La letra que no fuese aceptada por la persona a cuyo cargo estuviese girada, ni por las personas indicadas en la misma para su aceptación y pago en caso necesario, podrá ser aceptada por intervención de un tercero.

Esta aceptación no privará, sin embargo, al poseedor de la acción de regreso, para obtener el afianzamiento del valor de la letra a no ser que conste en el acta del protesto que consintió en dicha aceptación.

La misma persona a cuyo cargo se gira, o la indicada para caso necesario, podrán intervenir como terceros aunque hubieran rehusado aceptar en aquel concepto.

Artículo 457.-El que acepta por intervención, contrae obligaciones por derecho de cambio para con todos los endosatarios posteriores a la persona en cuyo honor haya aceptado.

Se extinguirá esta obligación, si la letra no fuese presentada al aceptante por intervención dentro del término señalado para hacer el protesto.

La persona en cuyo honor se hubiere aceptado la letra y los endosatarios conservarán la acción de regreso, por falta de aceptación, contra los endosantes, aún en el caso de haber sido aceptada por intervención.

Artículo 458.– Si no se expresare la persona en cuyo honor se aceptó, se presumirá aceptada en honor del librador.

Si se ofrecieren varias personas a poner su aceptación por honor, será preferida aquella por virtual de cuya aceptación queden exentos de responsabilidad mayor número de obligados; si así no se hiciere, perderá el poseedor de la letra su acción de regreso contra aquellos que hubieran quedado exentos de responsabilidad si hubiera sido preferida aquella.

Artículo 459.-La persona que acepta por intervención, deberá pedir al poseedor el protesto por falta de aceptación, y remitirlo sin tardanza a la persona en cuyo honor hubiere aceptado.

TÍTULO IV.

Del aval

Artículo 460.– El pago de la letra puede garantizarse por medio de aval.

El aval se consignará por escrito o irá firmado por la persona que lo preste. Se expresará con la frase por aval u otra equivalente.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, la frase ó irá firmado con é irá firmado.

Artículo 461.-La persona que preste el aval, asume las obligaciones de aquellos por quienes sale fiador, y queda obligada por derecho de cambio aún en el caso de que no fuera válida la obligación de ésta.

Si no se expresare la persona por la que se presta el aval, se presumirá que se presta por el aceptante; y si no se hubiere aceptado aún, o la letra estuviese girada a cargo del mismo librador, se presumirá que se presta por éste.

El poseedor de la letra deberá cumplir, respecto al fiador por aval, todos los actos necesarios para conservar la acción contra la persona cuya obligación se ha garantizado.

Artículo 462.-Si el que ha prestado el aval paga la letra vencida, quedará subrogado en los derechos del poseedor contra la persona cuya obligación afianzó y contra los anteriormente obligados.

TÍTULO V.

De los ejemplares duplicados y de las copias

1º De los ejemplares duplicados.

Artículo 463.-El tomador tendrá derecho a exigir del librador uno o más ejemplares duplicados de la letra.

El mismo derecho tendrá cualquiera otro poseedor respecto a su endosante, y por medio de los endosantes anteriores, respecto al librador.

Artículo 464.-Los duplicados serán del mismo tenor que la letra, salvo la diversa indicación de primera, segunda, etc.

A falta de tales indicaciones, se reputarán los ejemplares duplicados como otras letras diferentes.

Artículo 465.-Si un mismo endosante endosare varios ejemplares de una letra a distintas personas, quedará responsable de los endosos como si se tratare de letras diferentes. La misma responsabilidad asumirán los endosantes posteriores por lo relativo a sus endosos.

Si se aceptaren varios ejemplares quedará obligado el aceptante por cada una de las aceptaciones que hubiere puesto.

Si se hubieren endosado varios ejemplares a personas distintas y todas hubieren sido aceptadas, el endosante y el aceptante quedarán obligados solidariamente por cada uno de los endosos y aceptaciones.

Artículo 466.-El que hubiere remitido un ejemplar de la letra para la aceptación, deberá indicar en los otros ejemplares la persona a quien se remitió; pero la omisión de esta circunstancia no los priva de sus efectos legales.

El poseedor de un ejemplar duplicado que contenga dicha indicación, no podrá ejercitar la acción de regreso por falta de aceptación o de pago si no probare por medio del protesto:

1º Que el ejemplar remitido para la aceptación no le fue entregado por la persona que lo tenía en su poder para dicho efecto.

2º Que la aceptación o el pago no pudo obtenerse por medio del ejemplar duplicado.

2º De las copias.

Artículo 467.-El poseedor de una letra podrá expedir copias de la misma.

Las copias serán conformes con el original y contendrán todas las indicaciones que en él hubiere con la adición hasta aquí la copia u otra equivalente.

Artículo 468.-La aceptación y los endosos originales escritos sobre la copia obligan al aceptante y al endosante como si hubieren puesto en la letra original.

TÍTULO VI.

Del vencimiento.

Artículo 469.-La letra a la vista vence en el acto de la presentación.

Artículo 470.-El vencimiento de la letra a cierto tiempo, vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la de la presentación que deberá constar por el acta del protesto.

Artículo 471.-Los meses se computarán con arreglo al calendario gregoriano.

Si el vencimiento fuese a la unidad de un mes, vencerá la letra de cambio el día 15 del mes señalado.

Si fuese al principio o al fin de un mes, vencerá la letra el día 1º o el último del mes fijado.

Artículo 472.-La letra pagadera en una feria, vencerá el penúltimo día de feria, o en el día de feria si no durase ésta más tiempo.

TÍTULO VII.

Del pago.

1º Disposiciones Generales.

Artículo 473.-El poseedor de una letra endosada, acreditará ser propietario de ella por medio de una serie continúa de endosos que lleguen hasta él.

Los endosos borrados se tendrán por no puestos.

El pagador no estará obligado a indagar la autenticidad de los endosos.

Artículo 474.– La letra será cobrada y pagada en el lugar indicado en la misma y el día del vencimiento.

Si fuere festivo el día del vencimiento, será pagada la letra el primer día siguiente que no sea festivo.

Artículo 475.-La letra girada a la vista deberá ser presentada al pago dentro del término y para los efectos expresados en el artículo 447.

Artículo 476.-No se admitirán términos de gracia, de favor ni de uso para el pago de las letras.

Artículo 477.-Si la cantidad estuviere escrita en letras y en guarismos, en caso de diferencia, se abonará la suma menor.

Artículo 478.– El poseedor de la letra no podrá rehusar un pago parcial, aunque la letra haya sido aceptada por la suma total; más para conservar la acción de regreso por la diferencia deberá protestarla por la falta de pago de ésta.

Artículo 479.-La letra deberá pagarse en la moneda que en la misma se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

Artículo 480.-No podrá obligarse al poseedor de la letra a recibir su importe antes del vencimiento.

El que pagare una letra antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.

Artículo 481.-Cuando perciba su importe el poseedor de la letra, la entregará con el recibí al pagador.

Si se verificase el pago después de hecho el protesto, se le entregarán también al pagador el testimonio del protesto y la cuenta de resaca.

Artículo 482.-La falta total o parcial de pago se probará por medio del protesto.

El protesto por falta de pago deberá practicarse dentro de los ocho días siguientes, al fijado para el pago.

Artículo 483.-Si no se solicitare a su vencimiento el pago de la letra, la persona a cuyo cargo está girada, transcurrido el término para el protesto, tendrá el derecho de consignar judicialmente la cantidad indicada en la letra, a expensas y riesgos del poseedor sin necesidad de ponerlo en conocimiento de éste.

Artículo 484.-No es admisible la oposición al pago, excepto en los casos de pérdida de la letra o quiebra del poseedor.

2 Del pago por intervención o por honor

Artículo 485.-Si la letra no fuere pagada por la persona, a cuyo cargo estuviese girada o por el aceptante o por las personas indicadas para caso necesario, podrá ser pagada por un tercero.

El pago por intervención deberá hacerse constar en el acta de protesto.

Artículo 486.– El que pague por intervención de letra, quedará subrogado en los derechos del poseedor en los límites indicados en el artículo siguiente.

Artículo 487.-Si el pago por intervención se hiciere por cuenta del librador, quedarán exentos de responsabilidad todos los endosantes.

Si se hiciere por cuenta de un endosante, quedarán exentos de responsabilidad los endosantes sucesivos.

Si varias personas se ofrecieran, a pagar por intervención, se aplicará la disposición de la segunda parte del artículo 459.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, el número 459 con el 458.

Artículo 488.-Si la persona a cuyo cargo se hubiere girado la letra, se presentará a pagarla en calidad de tal después de protestada, deberá ser preferida a cualquier otra persona aún en el caso en que no la hubiere aceptado.

Si la persona a cuyo cargo se hubiere girado la letra se presenta a pagar por intervención, se aplicará la disponibilidad del artículo precedente.

TÍTULO VIII.

DEL PROTESTO.

Artículo 489.– La falta de aceptación o de pago de las letras deberá acreditarse por medio del protesto, sin que el haber sacado el primero impida al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse el portador de verificar el protesto.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, la palabra impida con exima.

Artículo 490.-Todo protesto por falta de aceptación o pago, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

Artículo 491.-Para que sea eficaz el protesto, deberá necesariamente reunir las condiciones siguientes:

1º Hacerse antes de la puesta del sol dentro de los ocho días siguientes al en que se hubiere negado la aceptación o el pago, y si el último fuere feriado, en el primer día hábil.

2º Otorgarse ante Notario público.

3º Entenderse las diligencias con la persona responsable si pudiere ser habida; y no encontrándosela, con los dependientes, si los tuviere, o, en defecto de éstos, con su mujer, hijos o criados, o con el vecino de que habla el artículo 492.

4º Contener copia literal de la letra, de la aceptación si la tuviere, y de todos los endosos e indicaciones comprendidas en la misma.

5º Hacer constar el requerimiento a la persona que debe aceptar o pagar la letra; y no estando presente, aquella con quien se entiendan las diligencias.

6º Reproducir así mismo la contestación dada al requerimiento.

7º Expresar en la misma forma la conminación de ser los gastos y perjuicios a cargo de la persona que hubiere dado lugar a ellos.

8º Estar firmado por la persona a quien se haga, y, no sabiendo o no pudiendo, por dos testigos presentes.

9º Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.

10º Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común a la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.

Artículo 492.-El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto será:

1º El designado en la letra.
2º En defecto de esta designación, el que tenga de presente el obligado.
3º A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido.

No constando el domicilio del obligado en ninguno de los tres sitios anteriormente señalados, se acudirá a un comerciante con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación o el pago, con quien se entenderán las diligencias y a quien se entregará la copia.

Artículo 493.-Sea cual fuere la hora a que se saque el protesto, los Notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstos ni el testimonio de protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiere hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y el pagador se presentase entretanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago haciéndole entrega de la letra, con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto.

Artículo 494.-Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento a las personas indicadas, y sus contestaciones o la aceptación o el pago si se hubieren prestado a verificarlo.

En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará hasta las once de la mañana del día siguiente hábil.

Si las indicaciones fuesen para plaza diferente se cerrará el protesto como si no las contuviere pudiendo el tenedor de la letra, acudir a ellas dentro de un término que no exceda del doble tiempo que el que emplea el correo para llegar al mismo lugar desde el primeramente señalado, requiriendo notarialmente por su orden a las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.

Artículo 495.-Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen.

De este documento dará el Notario testimonio al portador devolviéndole la letra original.

Artículo 496.-Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto, para la conservación de las acciones contra las personas responsables a las resultas de la letra.

Artículo 497.-La cláusula sin protesto u otra que releve de la obligación de protestar, ya se haya consignado por el librador o por algún endosante, se tendrá por no puesta.

TÍTULO IX.

DE LA RESACA.

Artículo 498.-El poseedor de la letra no satisfecha al vencimiento, podrá reembolsarse de la cantidad que se le adeuda por medio de otra letra girada a la vista contra el librador o contra cualquiera de las personas obligadas en vía de regreso.

El que pagase la resaca, podrá reembolsarse a su vez procediendo de la misma manera contra los obligados anteriores.

Artículo 499.-La resaca deberá ir acompañada de la letra original, del protesto y de la cuenta de resaca.

La cuenta de resaca indicará:

1º El capital de la letra con el interés desde el día del vencimiento.

2º Los gastos de protesto y otros legítimos, como comisión de banca, corretaje, timbre y franqueo de cartas,

3º La persona contra quien se gira la resaca.

4º El recambio.

Artículo 500.-El recambio debido al poseedor, se regulará con arreglo al cambio corriente de la plaza en que debió pagarse la letra sobre la en que reside la persona a cuyo cargo se gira la resaca.

El recambio debido al endosante que ha satisfecho la letra, se regulará con arreglo al cambio corriente de la plaza desde donde se ha girado la resaca sobre la en que reside la persona a cuyo cargo se libra.

Artículo 501.– El endosante que pagase la letra de cambio tiene el derecho de borrar su propio endoso y los posteriores.

TÍTULO X.

DE LA ACCIÓN POR DERECHO DE CAMBIO.

Artículo 502.-Probada la falta de aceptación por medio del protesto, el librador y los endosantes quedarán solidaria y respectivamente obligados a afianzar el pago de la letra a su vencimiento y reembolso de los gastos.

Artículo 503.-El poseedor de una letra aceptada tendrá derecho a exigir fianza del librador y endosante en el caso de que el aceptante haya quebrado o suspendido sus pagos, o si resultase ineficaz una ejecución entablada contra él siempre que pruebe aquel que el aceptante no prestó fianza y que no pudo obtener una nueva aceptación de las personas indicadas para en caso necesario.

Cualquier endosatario podrá exigir fianza a los obligados anteriores, produciendo las pruebas susodichas.

Artículo 504.-El poseedor de la letra dará aviso de la falta de pago a su endosante dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto.

Cada endosatario dará igual aviso al propio endosante en el término de segundo día, a contar desde el en que recibió la noticia, y así sucesivamente hasta el librador.

Se reputará que se ha dado el aviso, mediante la entrega en la oficina de correos de una carta certificada dirigida a la persona a quien se debe noticiar el caso.

Si un endosante no hubiere indicado en el endoso el lugar de su residencia, el aviso de la falta de pago se dará a su endosante.

Los que no diesen el aviso a su endosante, quedarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 505.-El poseedor de una letra no pagada a su vencimiento podrá ejercitar la acción de cambio contra uno o varios de los obligados, sin perder su derecho contra los restantes.

Dicho poseedor no quedará obligado a seguir el orden de los endosos.

Artículo 506.-La acción del poseedor de la letra vencida tendrá por objeto el pago de cantidad indicada en la letra, interés y gastos de la cuenta de resaca con arreglo a las disposiciones de los artículos 499 y 500.

La acción del endosante que haya pagado la letra tendrá por objeto el pago de la cantidad indicada en la cuenta de resaca con los intereses desde el día de pago y el reembolso de los gastos y del recambio.

Artículo 507.– La acción por derecho de cambio contra cualquiera de los obligados en vía de regreso, se ejercitará por el poseedor de la letra en el término de quince días, a contar desde la fecha del protesto.

Cuando el lugar en que resida la persona contra la cual haya de ejercitarse la acción sea distinto del lugar en que hubiera debido hacerse el pago, se gozará, además, del correspondiente término de la distancia.

Artículo 508.-Si el poseedor ejercitase colectivamente la acción de regreso contra los endosantes y el librador, se aplicará a cada uno de éstos los términos establecidos en el precedente artículo.

Los mismos términos se aplicarán tratándose del ejercicio de la acción de regreso que compete a los endosantes.

Si el endosante hubiere pagado la letra, correrán los términos desde el día en que se realizó el pago; y si se interpuso contra él, judicialmente, dicha acción, correrán los términos desde la fecha de la notificación del auto de pago.

Artículo 509.– La acción de cambio es ejecutiva y se sustanciará conforme a la ley de 28 de setiembre de 1896.

Artículo 510.– Caducará la acción de regreso que asiste al poseedor de la letra, transcurridos los términos señalados:

1º Para la presentación de la letra a la vista o a cierto tiempo vista.
2º Para el protesto por falta de pago.
3º Para el ejercicio de la acción de regreso.

Caducará asimismo la acción de regreso que asiste a los endosantes contra los obligados anteriores, por el transcurso de los términos antes fijados en cuanto respectivamente le afecten a cada uno de ellos.

La demanda judicial evitará la caducidad, aun en el caso de que se interpusiere ante juez incompetente.

Artículo 511.-No obstante la caducidad de la acción de cambio, el librador quedará obligado para con el poseedor de la letra, por toda la cantidad en que se enriquecería indebidamente, a obrar de diferente manera, en daño de dicho poseedor.

TÍTULO XI.

DE LA LETRA CON FIRMA DE PERSONAS INCAPACES O CON FIRMAS FALSAS O FALSIFICADAS.

Artículo 512.-Las letras con firmas de personas incapaces, serán validas en cuanto a las personas capaces que las suscriban.

Idéntica regla se aplicará en el caso de que una misma letra contuviere firmas falsas y verdaderas.

Artículo 513.-Los que hubieren endosado, afianzado o aceptado una letra falsa, quedarán obligados para con el poseedor, del propio modo que si hubieren endosado, afianzado o aceptado una letra verdadera.

TÍTULO XII.

DE LA ORDEN PARA LA ENTREGA DE FRUTOS.

Artículo 514.-La orden para la entrega de frutos es una letra comercial y se regirá por las disposiciones del presente título, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras del presente título con de la presente sección.

Artículo 515.-La orden para la entrega de frutos contendrá expresamente la denominación de letra comercial o de cambio o de orden para la entrega de frutos en el contexto del documento, y se expresarán en él la especie, calidad y cantidad de los frutos que deban entregarse.

Artículo 516.-En la orden para la entrega de frutos, se fijará el tiempo del cual deberá verificarse la entrega.

La falta de este requisito quitará al documento la cualidad de letra comercial, salvo los efectos de la obligación con arreglo a su naturaleza civil o mercantil.

Artículo 517.-Vencido el término establecido en la orden, tendrá derecho el poseedor para exigir su cumplimiento, bien por medio del cargamento de frutos para ser transportado por vías terrestres o acuáticas, o por medio de la traslación de ellos a otros depósitos o almacenes.

Si quisiere conservarlos en los depósitos o en los almacenes en que se hallen, por más tiempo del que se expresare en la orden, y los usos locales lo consintieren, quedarán los frutos a su cuenta y riesgo.

Artículo 518.-A falta de pacto especial o de usos locales, los gastos de entrega, y en especial los de medida y peso, correrán a cargo de la persona obligada a hacer la entrega, y los gastos de recepción a cargo de la persona a quien deban entregarse.

Artículo 519.-El precio de los frutos entregados se regulará, por lo tocante a la indemnización y reembolso, conforme al precio corriente de la plaza, en el lugar y en la época fijadas para la entrega. El precio corriente se determinará con arreglo a lo dispuesto en este Código.(*)

(*) Sección X derogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, publicada el22 junio 1967.

 

SECCION XI

DE LOS VALES Y PAGARES A LA ORDEN, Y DE LOS MANDATOS DE PAGOS LLAMADOS CHEQUES(*)

(*) Sección XI derogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, publicada el22 junio 1967.

TÍTULO I.

De los valores y pagarés a la orden.

Artículo 520.-Los valores o pagarés a la orden, deberán contener:

1º El nombre específico de vale o pagaré.
2º La fecha de la expedición.
3º La cantidad.
4º La época del pago.
5º La persona a cuya orden se habrá de hacer el pago.
6º El lugar donde deberá hacerse el pago.
7º La firma del que contrae la obligación de pagarlo.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Artículo 521.-Los vales o pagarés a la orden, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras, excepto en la aceptación que es privativa de estas.

Los vales o pagarés que no estén expedidos a la orden, ni sean al portador, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común o al mercantil, según su naturaleza.

Artículo 522.-Los endosos de los pagarés a la orden deberá extenderse como los de las letras.

TÍTULO II.

De los mandatos de pago llamados cheques.

Artículo 523.-Las personas que tengan en instituciones de crédito o en poder de comerciantes fondos disponibles a la vista, pueden girar sobre ellos por medio de cheques, sea a su favor o al de un tercero.

Artículo 524.-Los cheques contendrán:

1º La designación del lugar en que se giran y la fecha expresada en letras.
2º La cantidad expresada en letras y números.
3º El número de orden que les corresponda.
4º La firma del librador.

Artículo 525.-Los cheques serán pagaderos a la vista y podrán ser girados al portador o a la orden de determinada persona.

Artículo 526.-El portador de un cheque debe presentarlo para ser pagado dentro de ocho días de su fecha, comprendiéndose el día del giro. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, pierde su acción contra el girador, siempre que, vencido el término, desapareciere la provisión de fondos por un acto de la persona a cuyo cargo se hubiese girado. Pierde también la acción contra los endosantes, en los cheques nominativos.

Artículo 527.-Los pagadores sólo estarán obligados a pagar los cheques hasta donde alcancen los fondos que los giradores les hubiesen entregado en cuenta corriente.

Artículo 528.-Si el girador notificase por escrito al pagador para que no verifique el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si la notificación se hiciere después de estar pagado, no tendrá el pagador ninguna responsabilidad.

Artículo 529.-El girador que emita un cheque sin fecha o con una fecha falsa, será penado con el pago del dos por ciento de su valor; el que girase sin tener fondos disponibles, sufrirá la misma multa, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo al código penal.

Artículo 530.-Son aplicables, en general, a los cheques todas las disposiciones de este Código relativas a las letras.

Artículo 531.-No podrán expedirse duplicados de los mandatos de pago sin haber anulado previamente los originales, después de vencidos, y obtenido la conformidad del librado.

Artículo 532.-El librador o cualquier tenedor legal de un mandato de pago tendrá derecho a indicar en él que se pague a banquero o sociedad determinada, lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso el nombre de dicho banquero o sociedad.

El pago hecho a otra persona que no sea el banquero o sociedad indicada no relevará de responsabilidad al librador, si hubiese pagado indebidamente.

Artículo 533.-Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los bancos o sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores, en lo que le sean aplicables.(*)

(*) Sección XI derogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, publicada el22 junio 1967.

 

SECCION XII

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR, Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE LOS MISMOS(*)

(*) Sección XII derogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, promulgada el 15-06-67.

TÍTULO I.

De los efectos al portador.

Artículo 534.-Todos los efectos a la orden de que trata la sección anterior, podrán emitirse al portador, y llevarán como aquellos aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago, o el protesto.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden.

Artículo 535.-Los demás efectos al portador, bien sea de los enumerados en el artículo 68, o bien acciones u obligaciones de otros bancos, compañías de crédito territorial, agrícola o mobiliario, de compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales o de cualquier otra clase, emitida conforme a las leyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes:

1º Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, o a su presentación, si no lo tuvieren señalado.

2º Serán transmisibles por la simple tradición del documento.

3º No estarán sujetos a reivindicación si hubieren sido negociados en bolsa, con intervención de agente colegiado, y, donde no lo hubiere, con intervención de notario público o corredor de comercio.

Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor u otras personas responsables según las leyes por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

Artículo 536.-El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices, siempre que lo crea conveniente.

TÍTULO II.

Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador.

Artículo 537.-Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de este título, según los casos:

1º Los documentos de crédito contra el Estado o los concejos municipales, emitidos legalmente.

2º Los emitidos por naciones extranjeras, cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del colegio de agentes.

3º Los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la ley del Estado a que pertenezcan.

4º Los documentos de crédito al portador emitidos, con arreglo a su ley constitutiva, por establecimientos, compañías o empresas nacionales.

5º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantidos.

Artículo 538.-El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el juez o tribunal competente para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida uno duplicado.

Será juez o tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el lugar en que se halle el establecimiento o persona deudora. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 539.-En la denuncia que al juez o tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos, y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisición, la época y el lugar en que recibió los intereses o dividendos y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

Artículo 540.-Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el juez o tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1º Que se publique la denuncia inmediatamente en El Peruano, el periódico oficial del departamento y en el de más circulación de la localidad, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.

2º Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular de quien proceda, para que retenga el pago del principal e intereses. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 541.-La solicitud se sustanciará con audiencia del ministerio fiscal, y en la forma que, para los incidentes, prescribe el código de enjuiciamientos civil.

Artículo 542.-Transcurrido un año de la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido los dividendos, el denunciante podrá pedir al juez o tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 543.-Acordada la autorización por el juez o tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital; prestar fianza bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además, al doble del valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuera contradicho, la caución quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores, el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no huble ${?}$contradicción, los valores depositados. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 544.-Si el capital llegare o ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigirse el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Artículo 545.-La solvencia de la caución se apreciará por los jueces o tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

Artículo 546.-Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones transcurridos tres años, a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Artículo 547.-Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas eximen de toda obligación al deudor, y el tercero que se considere perjudicado sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Artículo 548.-Sin antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al juez o tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el juez o tribunal.

La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éstos.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 549.-Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la junta sindical del colegio de agentes denunciando el robo, hurto o extravío y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.

La junta sindical, en el mismo día de bolsa o en el inmediato, fijará avisos en el tablón de edictos, anunciará al abrirse la bolsa de denuncia hecha y avisará a las demás juntas de síndicos de la nación, participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en El Peruano, en el periódico oficial del departamento y en el de más circulación de la localidad respectiva.

Artículo 550.-La negociación de los vales robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación, pero sí quedará a salvo el derecho del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Artículo 551.-En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos, deberá obtener el auto correspondiente del Juzgado de 1º instancia, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare, o pusiere en conocimiento de la junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la junta del anuncio y, será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

Artículo 552.-Transcurridos cinco años a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 540 y 549 y de la ratificación del juez o tribunal a que se refiere el artículo 551, sin haber hecho oposición a la denuncia, el juez o tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los jueces o tribunales resuelvan. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 553.-El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo, expresará que se expidió por duplicado, producirá los mismos efectos que aquel y será negociable con iguales condiciones.

Artículo 554.-Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto no solo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también impedir la negociación o trasmisión en bolsa de los efectos cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Artículo 555.-No obstante lo dispuesto  en esta sección, si el desposeído hubiere adquirido los títulos en bolsa, a la denuncia acompañará el certificado del agente, en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad; antes de acudir al juez o tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aún a la junta sindical del colegio de agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la junta sindical estarán obligados a proceder como si el juzgado o tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el juez o tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo, las palabras esta sección por este título.

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 556.-Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos o reglamentos especiales. (*)

(*) Sección XII derogada por el Artículo 214 de la Ley Nº 16587, promulgada el 15-06-67.

 

SECCION I

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA EN GENERAL (*)

(*) Sección I derogada por la Ley Nº 7566, publicada el 27-08-32.

TÍTULO I.

De la suspensión de pago y de sus efectos.

Artículo 883.-El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación.

Artículo 884.-También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.

Artículo 885.-El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo y la proporción de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquiera forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.

El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la Sección IV de este título, salvo lo que en ella se expresa tocante a la calificación de la quiebra. Si la quiebra fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente.

Lo dispuesto en los artículos 383 a 885 será explicable a la suspensión de pagos de las sociedades y empresas no comprendidas en el artículo 941.

Para que dichas sociedades no comprendidas en el artículo 941 puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en junta general, precisamente convocada al efecto dentro del término señalado en el artículo 884.

Para la reunión de la junta se fijarán los planos más breves que consientan los estatutos o escritura social.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el presente artículo,  la frase los trámites marcados en la sección IV de este título con los trámites marcados en los artículos 85 y siguientes de la ley procesal de quiebras.

TÍTULO II.

Disposiciones generales sobre las quiebras.

Artículo 886.-Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Artículo 887.-Procederá la liquidación de quiebra:

1º Cuando la pida el mismo quebrado;
2º A solicitud fundada de acreedor legítimo;

Artículo 888.-Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título, por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.

También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito, y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposición de convenio en el caso de suspensión de pagos dentro del plazo señalado en el artículo 884.

Artículo 889.-En el caso de fuga u ocultación de un comerciante acompañada del cerramiento de sus escritorios almacenes o dependencias, sin haber persona que, en su representación, los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra a instancia de acreedor que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al juez o tribunal.

Los jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 890.-Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.

Todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos.

Artículo 891.-Las cantidades que el quebrado hubiese satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito, en los treinta días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes lo percibieron.

El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.

Artículo 892.-Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los sesenta días procedentes a su quiebra si pertenecen a alguna de las clases siguientes:

1º Transmisiones del${?}$bienes inmuebles hechas a título gratuito.

2º Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus hijos.

3º Concesiones o traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4º Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esta calidad, o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se efectuase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el notario y testigos que intervinieran en ella.

5º Las donaciones entre vivos, que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

Artículo 893.-Podrán anularse, a instancia de los acreedores mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos.

1º Las enajenaciones, a título oneroso, de bienes raíces hechos dentro de los sesenta días precedentes a la declaración de la quiebra.

2º Las constituciones dotales, hechas en los seis meses anteriores a la quiebra, de bienes de la sociedad conyugal, a favor de las hijas, o cualquiera otra transmisión de los bienes o título gratuito.

3º Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos por el cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote o capital.

4º Toda confesión de recibo de dinero o de efecto a título de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acredite por la fé de entrega de notario, o sí, habiéndose hecho en documento privado, no constara uniformemente de los libros de los contratantes.

5º Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, a lo menos, a la declaración de quiebra.

Artículo 894.-Podrá revocarse, a instancia de los acreedores toda donación o contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si llegare a probarse cualquiera especie de suposición o simulación hecha en fraude de aquellos.

Artículo 895.-En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidos, a la fecha de la misma, las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

Artículo 896.-Desde la fecha de la declaración de quiebra, dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcancen los productos de la respectiva garantía.

Artículo 897.-El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores podrá ejercitar contra estos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad o injusticia manifiesta.

TÍTULO III.

De las clases de quiebra y de los cómplices en las mismas.

Artículo 898.-Para los efectos legales, se distinguirán tres clases de quiebras, a saber:

1º Insolvencia fortuita.
2º Insolvencia culpable.
3º Insolvencia fraudulenta.

Artículo 899.-Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente en una buena administración mercantil, reduzca su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

Artículo 900.-Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes.

1º Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido.

2º Si hubiere sufrido pérdida en cualquier especie de juego, que excedan de lo que, por vía de recreo, suele aventurar en esta clase de entretenimiento un cuidadoso padre de familia.

3º Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencias de apuestas imprudentes y cuantiosas, o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4º Si, en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra, hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5º Si constare que, en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Artículo 901.-Serán también reputados en juicio quebrados culpable, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra.

1º Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos legales e indispensables que se prescriben en la Sección 3º del libro primero, y los que, aún llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellas en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.

2º Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 884.

3º Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra o durante el proceso del juicio; dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento.

Artículo 902.-Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Alzarse con todos o parte de sus bienes.

2º Incluir en el balance memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.

3º No haber llevado libros, o, llevándolos, incluir en ellos con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4º Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

5º No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6º Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros a otra especie de bienes o derechos.

7º Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.

8º Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, sino hubiere hecho a aquel remesa de su producto.

9º Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10º Simular enajenaciones, de cualquier clase que estas fueren.

11º Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.

12º Comprar bienes inmuebles, efectos o crédito, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13º Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14º Negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.

15º Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o crédito de la masa, o distraído de esta alguna de sus pertenencias.

Artículo 903.-La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no puede deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Artículo 904.-La quiebra de los agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse construido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Artículo 905.-Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1º Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2º Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer crédito contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos o en cualquiera junta de acreedores de la quiebra.

3º Los que, para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o fecha del crédito, aún cuando éste se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra.

4º Los que, deliberadamente y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

5º Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado, al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el juez o tribunal que de ello conozca, la entregaren a aquel y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, siendo de nación o provincia diferente de la del domicilio del quebrado; prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6º Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado, existieren en su poder.

7º Los que, después de publicada la declaración de quiebra, admitieren endoso del quebrado.

8º Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9º Los agentes mediadores que intervengan en operaciones de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el inciso tercero del presente artículo, la palabra este con esto

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el inciso quinto del presente artículo.

 

Artículo 906.-Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo a las leyes penales.

1º A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2º A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 907.-La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre un cuaderno separado que se sustanciará con audiencia del ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos de juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Artículo 908.-En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el juez o tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber mérito para proceder criminalmente.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 909.-La calificación de quiebra fortuita no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquiera otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el código penal, los que se someterán al conocimiento del juez o tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el ministerio público.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

TÍTULO IV.

Del convenio de los quebrados con sus acreedores.

Artículo 910.-En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que fugaren durante el juicio de quiebra.

Artículo 911.-Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos; el acreedor que lo hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

Artículo 912.-Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio; y, absteniéndose, esto no les pasará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que le corresponda al título de su crédito.

Artículo 913.-La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Artículo 914.-Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta, podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 915.-Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio; serán:

1º Defecto en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta.

2º Falta de personería o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad.

3º Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio.

4º Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

5º Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 916.-Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 912, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste, aún cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 917.-En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aún cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o, posteriormente, llegare a mejor fortuna.

Artículo 918.-Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez o tribunal que hubiere conocido de la misma.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 919.-En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 916, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

TÍTULO V.

De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación

Artículo 920.-Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en junta de acreedores o en sentencia, reteniendo la masa de los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquella, siempre que cumpliere las obligaciones anexas a los mismos.

Artículo 921.-Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior, para los efectos señalados en él:

1º Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública, inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.

2º Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado e invertido en otros, con tal que la inversión o subrogación se haya inscrito en el registro mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3º Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler o usufructo.

4º Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito o entrega.

5º Las letras de cambio o pagarés que, sin endosos expresión que trasmitiere su propiedad se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.

6º Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviese en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

7º Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado, por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8º Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la entrega, en estado de distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.

9º Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado a plazo, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8, los síndicos podrán detener los géneros comprados o reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Artículo 922.-Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 923.-La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Artículo 294.-La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1º Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A.- Los acreedores por gasto de entierro, funeral y testamentaría.

B.- Los acreedores alimenticios, o sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o su familia.

C.- Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo a los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.

2º Los privilegiados, que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3º Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4º Los acreedores escriturarios, conjuntamente con los que lo fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente o corredor.

5º Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6º Los acreedores comunes por derecho civil.

Artículo 925.-La prelación en el pago a los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1º Los acreedores con derecho real, en los términos por el orden que resulte del registro de la propiedad inmueble.

2º Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo.

Artículo 926.-Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y, si hubieren percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará a pagar al que siga por orden de fechas.

Artículo 927.-Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 922 y 923.

Exceptúanse:

1º Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2º Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes y corredores, que cobrarán también por el orden de fecha de sus títulos.

Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada; en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituyen en el presente artículo, los números 922 y 923 con los números 924 y 925.

Artículo 928.-No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 924 y 925, sin que queden completamente saldados los créditos del grano, letra o número de los artículos referidos, según su orden de prelación.

Artículo 929.-Las acreedores pignoraticios no tendrán obligación de traer a la masa de valores u objetos que constituyan la prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores podrán ejercitar las acciones que procedan conforme a los artículos 316 y 317. El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado a la masa.

Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado en el lugar que le corresponda, según las reglas establecidas para la graduación.

Artículo 930.-Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado según la fecha de sus títulos.

TÍTULO VI.

Rehabilitación del quebrado

Artículo 931.-Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

Artículo 932.-Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación, justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados a probar, que, con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Artículo 933.-Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra

TÍTULO VII.

Disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general.

Artículo 934.-La quiebra de una sociedad, en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 135 y 156 de este Código, y producirá respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separados las liquidaciones respectivas.

Artículo 935.-La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Artículo 936.-Si los socios comanditarios o de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron en la sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Artículo 937.-Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.

Artículo 938.-En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 924, 925 y 926 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del rematante, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales; salvo siempre la preferencia otorgada por las leyes a los créditos privilegiados e hipotecarios.

Artículo 939.-El convenio, en la quiebra de sociedades anónimas que no se hallan en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Artículo 940.-Las compañías estarán representadas, durante la quiebra, según hubieren previsto para este caso los estatutos, y, en su defecto, por el consejo de administración; y podrán, en cualquier estado de la misma, presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo a lo que se dispone en el título siguiente:

TÍTULO VIII.

De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas

Artículo 941.-Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público en general, departamental o municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al juez o tribunal en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los compromisos en el 888.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 942.-Por ninguna acción judicial ni administrativa podrán interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

Artículo 943.-La compañía o empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

Artículo 944.-Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2 del artículo 941, el juez o tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y a costa de la compañía o empresa deudora.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 595.-${?}$La declaración de suspensión de pagos hecha por el juez o tribunal, producirá los efectos siguientes:

1º Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2º Obligará a las compañías y empresas a consignar en los bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3º Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al juez o tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el presente artículo.

Artículo 946.-El convenio quedará aprobado por los acreedores, si lo aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señaladas en el artículo 943.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si, no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en la parte final del presente artículo, las palabras otros dos quintos con otros dos quintos de cualquiera.

Artículo 947.-Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si este hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubiesen concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2 al 5 del artículo 915.

Artículo 948.-Aprobado el convenio sin oposición, o desestimada ésta por sentencia, será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado en convenio, no hubieren reclamado contra él.

Artículo 949.-Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas cuando ellas lo solicitaren; a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1º Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al juez o tribunal la proposición de convenio.

2º Si el convenio fuere desaprobado por sentencia, o no se reunieren suficientes adhesiones para su aprobación, en los dos plazos a que se refiere el artículo 918.

3º Si aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen, al menos, la vigésima parte del pasivo.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se sustituye en el inciso segundo del presente artículo, el número 948 con el 946..

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 950.-Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía o empresa, uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos estos.

Artículo 951.– El consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

1º A consignar, con carácter de depósito necesario, los productos de los bancos autorizados al efecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2º A entregar en los mismos bancos, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la compañía o empresa al tiempo de la incautación.

3º A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa cuando proceda y lo decrete el juez o tribunal.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Ley N° 1175, publicada el13 agosto 1910, se suprime la palabra ó tribunal, en el inciso tercero, quedando subsistentes dichas palabras en la segunda parte del tercer acápite del presente artículo.

Artículo 952.– En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto en el título quinto de esta sección.(*)

(*) Sección I derogada por la Ley Nº 7566, publicada el 27-08-32.

 

 

 

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