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CARECE DE EFECTOS JURÍDICOS ADOPCIÓN QUE NO CUMPLIÓ CON EL REQUERIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL, ENTONCES, NO PUEDE SER INVOCADO COMO FUNDAMENTO DEL TÍTULO DE POSEER

Fundamento destacado: 11. En consecuencia, al haberse determinado que el acto de adopción objeto de análisis no cumplió con el requerimiento de inscripción previsto por el artículo 343 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, debe concluirse que tal adopción carece de efectos jurídicos y, por tanto, no puede ser invocado como fundamento del título de poseer que los demandados alegan ostentar; debiendo desestimarse este extremo de las argumentaciones del recurso de casación.


SUMILLA: Al haberse determinado que la adopción, objeto de análisis, no cumplió con el requerimiento de inscripción en el Registro Civil, previsto por el artículo 343 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, debe concluirse que tal adopción carece de efectos jurídicos y, por tanto, no puede ser invocada como fundamento del título de poseer que los demandados alegan ostentar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1886-2016, LIMA ESTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Ángela Mujica Morales, a fojas seiscientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista dictada el tres de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos veintiocho, que confirma la sentencia apelada, dictada el veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos veintisiete, que declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito obrante a fojas treinta y tres, Andrés Jesús Vargas Chu interpone demanda de desalojo contra Gabriela Espinoza Collado, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a esta última la restitución del inmueble ubicado en la calle Los Obispos N° 130, urbanización Santa Felicia, Segunda Etapa, distrito de La Molina, inscrito en la partida registral N° 45185044 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

Para sustentar este petitorio, el actor afirma ser el actual propietario del predio antes descrito, al haberlo adquirido de sus anteriores titulares, María del Pilar Almendariz Abanto, Oscar Alfredo Almendariz Abanto, Jorge Luis Eduardo Almendariz Abanto, Dora Soledad Almendariz Abanto y Alfredo Almendariz Rivas, mediante escritura pública de compraventa, de fecha treinta de marzo de dos mil doce, habiendo inscrito su derecho en la partida registral del bien. No obstante, se encuentra impedido de ejercer el derecho de propiedad del inmueble, debido a que éste se encuentra ocupado actualmente por la demandada en compañía de terceras personas, quienes, a pesar de no contar con ningún título que justifique su posesión, se niegan a desocupar el bien.

No obstante, se encuentra impedido de ejercer el derecho de propiedad del inmueble, debido a que éste se encuentra ocupado actualmente por la demandada en compañía de terceras personas, quienes, a pesar de no contar con ningún título que justifique su posesión, se niegan a desocupar el bien.

2. Absolución de la demanda

Por escrito obrante a fojas noventa y seis, la demandada Gabriela Espinoza Collado contesta la demanda, alegando que la posesión que ejerce sobre el bien inscrito en la partida registral N° 45185044 no es precaria, pues ha sido autorizada por su legítima propietaria Ángela Mujica Morales, quien le ha encargado el cuidado hasta su retorno del extranjero.

Sostiene que el inmueble objeto del petitorio perteneció originalmente a María Amelia Almendariz Córdova, quien, en el año mil novecientos setenta, adoptó judicialmente a Ángela Mujica Morales, según fue declarado por resolución del veintidós de febrero de mil novecientos setenta y uno. Por esta razón, al fallecimiento de aquélla, el bien pasó a ser de propiedad, por la vía sucesoria, de esta última.

Pese a ello, los primos y el sobrino de la fallecida María Amelia Almendariz Córdova se hicieron declarar sus únicos herederos y, luego de ello, procedieron a vender el inmueble, en forma simulada, a favor del ahora demandante, con el propósito que éste pudiera iniciar la presente acción; que esto ha motivado el inicio de un proceso de nulidad de acto jurídico, incoado con el fin de obtener la declaración de invalidez del contrato de compraventa, que el actor invoca como título para el desalojo.

3. Adecuación de la relación procesal

Mediante resolución obrante a fojas ciento seis, se incorpora al proceso a los terceros ocupantes del bien Renato Espinoza Collado y Lucía Espinoza Collado, quienes contestan la demanda en los mismos términos antes descritos.

A su vez, por resolución obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, se incorpora al proceso a Ángela Mujica Morales, quien contesta la demanda reafirmando los términos ha expuestos.

4. Sentencia de primera instancia

Por sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos veintisiete, el Primer Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla declara fundada la demanda, ordenando la restitución.

Sustenta esta decisión, en que en los autos se ha logrado acreditar que el demandante es quien ostenta actualmente la propiedad del predio inscrito en la partida registral N° 45185044 del Re gistro de la Propiedad Inmueble de Lima, tal como puede desprenderse de la información registrada en el asiento C0002 de la misma.

Por su parte, los emplazados no han acreditado contar con algún título que justifique su posesión. Esto debido a que, aun cuando es cierto que la fallecida María Amelia Almendariz Córdova tramitó un proceso judicial con el fin de adoptar a la ahora emplazada Angélica Mujica Morales, que fue resuelto con sentencia favorable a la adopción, no obra documento alguno que acredite que esta adopción fuera inscrita en los Registros Públicos, como lo exigía el artículo 343 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; y, es más, tampoco se ha presentado la partida de nacimiento de Angélica Mujica Morales que cuente con la anotación marginal respectiva; sino que, por el contrario, se ha acreditado que ésta ha seguido identificándose con su mismo nombre en todos sus actos civiles. Razones por las cuales, se concluye que el acto de adopción en el cual se sustenta la defensa de los emplazados no produjo efecto alguno.

5. Apelación

La decisión de primera instancia es apelada por la emplazada Ángela Mujica Morales, expresando, entre otras alegaciones, que la falta de inscripción de la adopción no puede invalidar el acto contenido en la sentencia judicial que la declara hija de María Amelia Almendariz Córdova, la cual tiene calidad de cosa juzgada. Además, sostiene que, al requerir la presentación de una partida de nacimiento en la que obre la anotación marginal de la adopción, el órgano jurisdiccional está desconociendo su derecho en base a una condición no prevista en la ley.

6. Sentencia de segunda instancia

A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate ha confirmado la decisión de primera instancia. Ello al considerar que la apelante no ha acreditado haber cumplido oportunamente con los requerimientos contenidos en los artículos 343 y 334 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, los cuales exigían que la adopción y su revocación se inscribieran en el Registro Civil y, asimismo, como consecuencia que el adoptado lleve el apellido del adoptante, añadido al de su padre.

Además, debe tenerse en cuenta también que en los Registros Públicos se encuentra inscrita actualmente una declaratoria de herederos de la fallecida María Amelia Almendariz Córdova, en la que no se encuentra incluida la recurrente Ángela Mujica Morales. Razones por las cuales no se demuestra que esta última tenga la condición de propietaria del predio objeto de desalojo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La emplazada Ángela Mujica Morales interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el tres de octubre de dos mil dieciséis, por las siguientes causales:

A. Apartamiento inmotivado del precedente judicial constituido por el IV Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011- Ucayali, considerando 51.

Señala que, en dicho Pleno Casatorio, la Corte Suprema ha dejado claro que no debe entenderse por título al documento, sino que el título es cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto las partes en sus fundamentos fácticos que los autorice a ejercer el pleno disfrute de la posesión; que, en este caso, la resolución materia de casación se aparta inmotivadamente de esta definición y considera como título de propiedad al inscrito en Registros Públicos por Andrés Jesús Vargas Chu, y a la inscripción como herederos de los sobrinos de la causante, sin tomar en cuanta el título que su representada ha venido invocando en todo el presente proceso, constituido por haber sido declarada judicialmente como hija adoptiva de María Amelia Almendariz Córdova, aunado a que la calidad de hija adoptiva declarada judicialmente no requiere de inscripción para ser considerada válida, pues la Sal exige un requisito que el artículo 343 del Código Civil vigente a la fecha de los hechos, no prevé; que esto implica en el fondo desconocer la validez de todo un proceso judicial de adopción, por el simple hecho de no haberse inscrito la sentencia en RENIEC.

B. Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil.

Sostiene que, se ha interpretado erróneamente dicho dispositivo al considerar que debe entenderse por título, en un proceso de desalojo por precario, a un título de propiedad y no cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto las partes en sus fundamentos fácticos que los autorice a ejercer el pleno disfrute de la posesión. La Sala ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil cuando señala que la codemandada Ángela Mujica Morales es precaria porque no ha demostrado ser la propietaria del bien, materia de litis, ya que en Registros Públicos aparece como propietario el demandante Andrés Jesús Vargas Chu y porque existen otras personas (sobrinos de la causante) que han inscrito su calidad de herederos en los Registros Públicos. Esta afirmación no es correcta ya que la demandada Ángela Mujica Morales, si bien no tiene un título de propiedad, ni de heredera inscrito en Registros Públicos, tiene un acto jurídico y una circunstancia que la autoriza a ejercer la posesión: El ser la única hija adoptiva de la fallecida primigenia propietaria María Amelia Almendariz Córdova, aunque no haya inscrito su adopción en RENIEC.

C. Infracción normativa del artículo 343 del Código Civil de 1936.

Indicando que el presente dispositivo señala: “(…) la adopción y su revocación se inscribirán en el registro civil, al margen de la partida de nacimiento”. Por su parte, el artículo 1075 del mismo cuerpo legal señalaba: “(…) Para la validez del acto jurídico se requiere agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita, o que no ¿ esté prohibido por ley”; por tanto la adopción es un acto jurídico y como lo ha señalado el artículo 1075 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, un acto jurídico para su validez debe respetar la observancia de una forma cuando la ley se la imponga bajo sanción de nulidad, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la inscripción en los Registros Públicos de la adopción no es un elemento constitutivo para la validez de dicho acto jurídico. La Sala Superior se equivoca cuando no le da valor al proceso judicial de adopción con sentencia de autoridad de cosa juzgada, por el simple hecho de no haber inscrito la adopción en RENIEC, este razonamiento implica entender que las sentencias firmes emitidas en un proceso judicial, como lo es la adopción, o como lo puede ser también un divorcio, no son válidas si no se inscriben en el Registro Personal.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en principio, si la exigencia de inscripción prevista en el artículo 343 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, constituía un requisito necesario para que los actos de adopción dictados bajo la vigencia de tal cuerpo normativo pudieran producir los efectos que la ley les otorgaba; y, en función a ello, establecer si en el presente caso, se ha logrado demostrar la existencia de un título que justifique la posesión que actualmente ejerce la parte emplazada, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, en atención a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil y lo declarado en el precedente judicial, cuyo apartamiento se ha invocado.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

El requisito formal previsto en el artículo 343 del Código Civil de 1936 para el acto de adopción

1.- Según se ha explicado en los antecedentes de esta resolución, el argumento sobre el cual se sostiene la defensa de la parte demandada se centra en afirmar que la emplazada Ángela Mujica Morales es, en realidad, la legítima propietaria del bien inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, por ser hija adoptiva de la propietaria original María Amelia Almendariz Córdova, declarada como tal por sentencia judicial, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y uno.

2.- A causa de ello, resulta fundamental en el debate desarrollado ante las instancias de mérito, el contenido del artículo 343 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, según el cual: “La adopción y su revocación se inscribirán en el registro civil, al margen de la partida de nacimiento”.

A partir del texto de esta disposición –aplicable al caso por razón de temporalidad–, es claro que el legislador había impuesto, tanto al acto de adopción como a su revocación, un requisito de forma, el cual se encontraba constituido por su respectiva inscripción en el Registro Civil.

3.- Ahora bien, cabe analizar si este mandato –de inscripción– es (i) un requerimiento del cual depende la validez del acto, en el sentido que, en caso de no cumplirse, la adopción resultará nula, o (ii) solo un requisito de eficacia, en el sentido que de él depende la producción de los efectos del acto, sin afectar su validez.

 

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