CALIFICACIÓN DEL FISCAL. EL REQUERIMIENTO DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO PUEDE SER APLICACIÓN EN LOS DELITOS DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR SOLO EN CASOS EXCEPCIONALES PREVIA CALIFICACIÓN DEL FISCAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO. Preliminar. Que el proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias –de carácter preconstituidas–, es decir, en la facilidad probatoria del mismo. Su constitucionalidad no está en discusión, en tanto en cuanto permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente, sin mayores complicaciones, y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible. 1. El artículo 446, apartado 1, del CPP regula los supuestos generales en los que corresponde incoar proceso inmediato. Los requisitos básicos o genéricos que lo permiten están vinculados a la noción de evidencia delictiva, con la adición del interrogatorio del imputado fuera de los casos de flagrancia delictiva y confesión, (literal ‘c’). A ello se agrega la necesaria simplicidad del caso y la inclusión de determinadas restricciones cuando se trata de una pluralidad de imputados (apartados 2 y 3). Una regulación propia, pero siempre bajo la noción de evidencia delictiva, se tiene con dos delitos: omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
QUINTO. Que es verdad que, al amparo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1307, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deben integrar al protocolo de actuación interinstitucional y normas internas, el trámite respecto a la aplicación de los procesos inmediatos; instrumento que bajo el título de “Protocolo de Actuación Específico para la aplicación del proceso inmediato reformado” fue aprobado por el Decreto Supremo 009-2018-JUS, de veinticinco de agosto de dos mil dieciocho. Este Protocolo en la Sección 1.4 “Calificación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria” (puntos veintiocho a treinta y uno), plantea no solo la calificación de las actuaciones judiciales civiles por el fiscal, sino impone la realización de “…mínimos actos de investigación…” y recién, tras su realización, decidir si planteará la incoación del proceso inmediato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1205-2024-PASCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Omisión a la asistencia familiar. Incoación de proceso inmediato. Requisitos Sumilla: 1. El proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias, en la facilidad probatoria del mismo. Su constitucionalidad no está en discusión, en tanto en cuanto permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible. 2. En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el literal ‘d’ del citado artículo 446, apartado 1, del CPP estipula, al margen de los requisitos generales de flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva antes indicados, “…Cuando se reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. Ello significa, por la específica expresión o formación material del delito en cuestión, que el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato. La declaración indagatoria del obligado alimentario no es un acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato; el derecho de defensa se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y, luego, en el curso del proceso, ya ante el órgano jurisdiccional. 3. Un Protocolo de actuaciones, aprobado por Decreto Supremo, no puede imponer reglas que no se adecúen o no sean de desarrollo secundario de las normas con rango de ley, más aún si el proceso es una institución de configuración legal. Solo podrá entenderse la posibilidad de diligencias preliminares, y siempre si así lo considera el Ministerio Público y en función al caso concreto, bajo el entendido que, en el supuesto de delitos de omisión a la asistencia familiar, lo central es la previa calificación fiscal de las propias actuaciones remitidas por la jurisdicción civil, de suerte que sólo en casos excepcionales, siempre bajo la exclusiva evaluación del fiscal, podrá disponerse actuaciones preliminares únicamente para determinar la suficiencia de las copias certificadas que se le han enviado a su Despacho, no para otras consideraciones que solo se dilucidarán incoado el proceso penal.
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, once de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS; con la información solicitada: en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PASCO contra el auto de vista de fojas treinta y cuatro, de quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Jorge Reyes Sinche por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Dana Kenya Reyes Samaniego.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de Paucartambo por escrito de fojas una, de diez de febrero de dos mil veintidós requirió la incoación de proceso inmediato contra JORGE REYES SINCHE por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su hija Dana Kenya Reyes Samaniego, representado por su abuela materna Margarita Muñoz Barrios. El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Paucartambo por auto de fojas quince, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente la incoación de proceso inmediato instada por el Ministerio Público.
SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, tras el recurso de apelación y el procedimiento impugnativo correspondiente, emitió el auto de vista de fojas treinta y cuatro, de quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de incoación de proceso inmediato contra el encausado REYES SINCHE.
∞ Contra el referido auto de vista el señor FISCAL SUPERIOR DE PASCO interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que los hechos objeto de incoación de proceso inmediato son los siguientes:
- El siete de abril del año dos mil veintiuno Margarita Muñoz Barrios interpuso demanda de aumento de prestación de alimentos contra JORGE REYES SINCHE a favor de su nieta Dana Kenya Reyes Samaniego, ante el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo.
- Tramitado el proceso civil, el Juzgado emitió la sentencia 33-2021, resolución cinco, de diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda y fijó como monto de la pensión alimenticia a favor de la menor Dana Kenya Reyes Samaniego la suma de trescientos veinte soles mensuales.
- Al no ser pagada la pensión alimenticia se practicó la liquidación de las pensiones devengadas por el periodo del dieciocho de mayo al dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. El adeudo ascendió a mil doscientos noventa y dos soles con veintinueve céntimos, conforme se tiene de la resolución número nueve, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas y requirió su pago en el término de tres días de notificada.
- El imputado JORGE REYES SINCHE, pese a estar debidamente notificado conforme se puede ver del aviso Judicial y cédula de notificación 1937- 2021-JP-FC de la carpeta, no cumplió con cancelar dicha suma.
- Al hacer caso omiso al requerimiento de pago de prestación de alimentos y no cumplir con pagar la deuda alimentaria, el Juzgado de Paz Letrado remitió copias certificadas del proceso de alimentos al Ministerio Público.
(Continuar leyendo…)