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“Avocamiento prohibido y la defensa de la independencia judicial: ¿garantía real o formalismo retórico?”

La prohibición de avocamiento en el ámbito jurisdiccional, como bien señala el Tribunal Constitucional [Exp. 00256-2025-PHC/TC, f. j. 7], se erige como una manifestación esencial del principio de independencia judicial. Esta garantía busca evitar que órganos externos o incluso jerárquicamente superiores interfieran en el conocimiento de casos concretos, asegurando que el juez natural sea quien ejerza plena competencia sobre la controversia.

Sin embargo, una mirada crítica permite advertir que la sola proclamación normativa no basta para blindar efectivamente la independencia judicial. En diversos contextos de América Latina, incluyendo el peruano, subsisten riesgos estructurales de interferencia política y disciplinaria en la función jurisdiccional. El avocamiento prohibido se convierte, entonces, en una frontera formal que, sin adecuados mecanismos de fiscalización institucional, puede resultar insuficiente para garantizar la autonomía real de los jueces.

Desde un plano comparado, ordenamientos como el español (art. 117 CE) o los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008) coinciden en que la independencia judicial es condición sine qua non para la vigencia del Estado de derecho. Sin esta garantía, no solo peligra la imparcialidad judicial, sino que se erosiona la confianza ciudadana en el sistema de justicia.

En el Perú, la prohibición de avocamiento debería interpretarse como parte de un entramado mayor: junto con la estabilidad en el cargo, la inamovilidad judicial y la transparencia en los procesos disciplinarios. Así, la verdadera eficacia de esta garantía dependerá menos de su proclamación formal y más de la existencia de prácticas institucionales y políticas públicas que desincentiven cualquier presión indebida sobre los magistrados.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 00256-2025-PHC/TC LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Fernández Rentería, abogado de doña XXX, contra la resolución1 de fecha 6 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2024, don Humberto Fernández Rentería, abogado de doña XXX, interpuso demanda de habeas corpus2 contra el juez del Décimo Cuarto Juzgado Unipersonal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la libertad personal y de los principios de legalidad y la prohibición de avocamiento indebido.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de abril de 20223, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja4 interpuesto por la favorecida contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2020, la cual declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de noviembre de 2018, en el extremo que declaró infundadas la nulidad y las tachas promovidas, y condenó a la favorecida a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, por el delito de falsificación de documentos.

En consecuencia, solicita que se ordene: (i) al Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Liquidador de Lima Norte que cumpla con elevar todo lo actuado a la Sala Penal de Lima Norte que corresponda; y que, a su vez, esta eleve los autos y sus cuadernos a la Sala Penal de la Corte Suprema; (ii) que la Sala Penal competente de la Corte Suprema cumpla con resolver el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista del 1 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó a la favorecida a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, por el delito de falsificación de documentos.

Precisa lo siguiente: que la favorecida:

– La favorecida fue condenada, mediante sentencia emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Unipersonal Liquidador de Lima Norte, de fecha 30 de noviembre de 2018, por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año.

– La Sala superior penal confirmó la condena, mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2019; no obstante, interpuso contra esta un recurso de nulidad.

– La Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima Norte, con fecha 9 de marzo de 2020, la declaró improcedente.

– Ante el recurso de queja excepcional que interpuso el demandante, la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima Norte, con fecha 28 de octubre de 2020 lo declaró inadmisible.

– Se interpuso el recurso de queja directa, pero ahora ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (Queja 2392020), el cual fue declarado fundado y se ordenó que se conceda el recurso de queja excepcional, se forme el cuaderno y se eleve al Tribunal Supremo, mediante resolución del 6 de mayo de 20218.

– La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 13 de abril de 2022, declaró infundada la queja excepcional (Queja 375-2021).

El recurrente alega que, existiendo una resolución que declara fundada la queja directa expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, también hay una segunda resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que declara infundada la queja excepcional, cuando ya la Sala Penal Permanente ordenó, mediante resolución del 6 de mayo de 2022, que se eleve el incidente de queja a la Sala Penal Permanente y no a la Sala Penal Transitoria; por lo que se ha desviado la jurisdicción predeterminada por ley y vulnerado la legalidad y la prohibición de avocamiento, pues se ha “generado indebidamente un nuevo expediente de queja excepcional (Queja 375-2021), desviándose de la jurisdicción predeterminada por ley”.

Precisa que el Décimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Lima Norte notificó a la favorecida para que cumpla con registrar su huella digital biométricamente y pague la reparación civil, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena, y que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación. En atención a ello, la Cuarta Sala Penal de apelaciones, sin pronunciarse sobre el recurso de apelación, al advertir que había una queja directa fundada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante resolución del 6 de octubre de 2021, concedió el recurso de queja excepcional a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y esta declaró infundado el recurso.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda11 alegando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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