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Argumento inválido para constituir peligro procesal 

Fundamento destacado. 17. Entonces, en el presente caso se cuestionan las resoluciones posteriores de fechas 3 de agosto de 2018 y 4 de octubre de 2018, mediante las cuales por tercera vez se dicta la medida de prisión preventiva contra el beneficiario. Ciertamente el artículo 269.4 del Código Procesal Penal permite para efectos de valorar el peligro de fuga el “…comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. No obstante, ello no puede ser entendido en el sentido de que constituya un argumento válido para sustentar el peligro procesal el haber evitado su detención mientras estaba vigente un mandato de detención que a la postre iba a ser anulado.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 859/2024
EXP. N.° 02918-2022-PHC/TC, LIMA

WILSON JOEL BARBOZA CAMIZÁN REPRESENTADO POR JOSÉ LUIS GUERRERO MUÑOZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Guerrero Muñoz abogado de don Wilson Joel Barboza Camizán contra la resolución, 1 de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado en abril de 2021 (sin fecha de recepción), don José Luis Guerrero Muñoz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Wilson Joel Barboza Camizán y la dirigió contra don Orlando Germán Pari Gonzales, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, y contra Salés Castillo, Zapata Cruz y Vásquez Ruiz, juezas de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3 3 , de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses; y de la Resolución 7 4 , de fecha 4 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución 3, que declaró fundada la prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo y la reformó por el plazo de diez meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita5 ; y, consecuentemente, se deje sin las órdenes de captura dictadas en su contra.

Alega que el auto de prisión preventiva vulnera el derecho de motivación de las resoluciones y debió ser declarado nulo por la Sala Penal. Sin embargo, dicho auto fue confirmado, consumándose de esa manera la violación de los derechos invocados, pues sobre el favorecido recae una orden de captura. Señala que para la imposición de la prisión preventiva deben concurrir los tres presupuestos materiales contemplados en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal; no obstante, el auto de prisión preventiva únicamente analizó el peligro de fuga y estableció que se cumple con el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización) al haberse acreditado el peligro de fuga.

Afirma que el razonamiento que establece el auto de prisión preventiva es que el beneficiario tiene facilidad para permanecer oculto, porque desde que se dictó la primera medida de prisión preventiva en su contra el 1 de junio de 2016 no pudo ser ubicado hasta que se declaró fundado un habeas corpus a su favor el 25 de abril de 2018. Refiere que, si bien dicho auto invoca la prognosis de la pena y su presunta pertenencia a una organización criminal, concluye en sostener que el peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga, se configuraría debido a la facilidad que tiene el procesado para permanecer oculto ante las órdenes de captura emitidas en su contra.

Precisa que, con fecha 1 de junio de 2016, el juez demandado dictó una anterior resolución de prisión preventiva contra el favorecido, pero esta fue declarada nula y sin efecto la orden de captura el 23 de setiembre de 2016 por la Sala Penal [revisora]. Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2017, el juez demandado dictó por segunda vez la medida de prisión preventiva en su contra, resolución que fue confirmada por la Sala Penal el 29 de mayo de 2017, pero, con fecha 25 de abril de 2018, la Sala Superior del proceso de habeas corpus (5282-2017-HC) declaró su nulidad y dejó sin efecto la orden de captura. Es así que las resoluciones cuestionadas, cuya nulidad pretende la presente demanda, constituyen la tercera vez que el juez demandado dicta la medida de prisión preventiva contra el favorecido.

Concluye en señalar que, a fin de dictar el auto de prisión preventiva cuestionado, no se consideró que las resoluciones que ordenaron la prisión preventiva y las órdenes de captura dictadas entre junio de 2016 y abril de 2018 fueron declaradas nulas por las salas superiores debido a que vulneraron derechos fundamentales, por lo que no pueden servir ahora negativamente para establecer el peligro de fuga que aduce el auto de prisión preventiva confirmado mediante resolución por la Sala Penal demandada.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante el auto, 6 de fecha 1 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7 . Señala que existe una orfandad al acto lesivo demandado, puesto que el debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal; y que en el caso nos encontramos ante resoluciones judiciales que carecen de firmeza al no haberse agotado los recursos previstos por la ley procesal en la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.

De otro lado, se realizó la diligencia de Toma de Dicho del demandante, quien ratifica la demanda interpuesta a favor de don Wilson Joel Barboza Camizán8 . Señala que el juez demandado Parí Gonzales ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva bajo el argumento de que existe peligro procesal porque el favorecido no ha podido ser capturado desde que se dictó la primera prisión preventiva el año 2016 y que la segunda prisión preventiva dictada el año 2017 no pudo ser ejecutada, resolución que ha sido confirmada por la Sala Penal demandada bajo el mismo argumento.

Sin embargo, los demandados no han tenido en cuenta que las dos prisiones preventivas antes dictadas fueron declaradas nulas por la Sala Superior de Jaén y por una Sala Superior que actuó como órgano constitucional. Precisa que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de investigación preparatoria y que el beneficiario se encuentra procesado con mandato de prisión preventiva.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Liquidador Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 20229 , declaró infundada la demanda. Estima que a la prognosis de la pena de dieciocho años de privación de la libertad con la que se sancionaría al beneficiario y los elementos de convicción que sustentan su pertenencia a una organización criminal se encuentran debidamente sustentados y ambas resoluciones judiciales cuestionadas.

Afirma que en cuanto al peligro de fuga se aprecia que el favorecido incumplió con los mandatos judiciales [de prisión preventiva] antes de que estos fuesen declarados inconstitucionales mediante pronunciamiento judicial firme, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que las acciones del procesado de eludir la justicia se dieron con base en su apreciación subjetiva cuando [las resoluciones de prisión preventiva] aún no habían sido declaradas nulas.

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por sus propios fundamentos. Precisa que la demanda en realidad pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; que el cuestionamiento contra las resoluciones judiciales de prisión preventiva debidamente motivadas corresponde a incidencias de naturaleza procesal; y, que compete al juez penal determinar la existencia de graves y fundados elementos de convicción, el peligro procesal y la evaluación de la pena probable a imponerse.

 

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Wilson Joel Barboza Camizán por el plazo de diez meses, y de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, confirmó la Resolución 3, que declaró fundada la prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo y la reformó por el plazo de diez meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita10; y, consecuentemente, se deje sin las órdenes de captura decretadas en su contra.

2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

(Continúa…)

 

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