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¿Allanamiento encubierto o diligencia consentida? Corte Suprema aclara límites en oficinas públicas.

En la Apelación 103-2025, la Corte Suprema descartó la existencia de un allanamiento encubierto en una oficina pública, señalando que no se vulneró derecho fundamental alguno cuando la investigada prestó su consentimiento expreso para la diligencia de registro. Esta decisión subraya la importancia del consentimiento válido como elemento legitimador de actos intrusivos en espacios laborales, incluso cuando se trata de entidades del Estado.

Esta línea jurisprudencial plantea una reflexión sobre los límites del control judicial de actos de investigación preliminar, en especial cuando involucran a funcionarios públicos y bienes estatales. No toda intervención en una oficina pública requiere orden judicial previa si media autorización expresa, pero el riesgo de encubrimiento de actos invasivos sigue siendo un debate abierto. La clave está en que el consentimiento sea libre, informado y documentado.

Este caso también permite debatir la distinción entre espacios públicos y privados dentro de entidades estatales, y hasta qué punto el consentimiento de un servidor investigado representa una garantía de legalidad, o si podría encubrir actos de presión o coacción institucional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 103-2025, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encausada Luz Elizabeth Peralta Santur contra el auto del doce de febrero dos mil veinticinco (foja 30), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa de la recurrente en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Antecedentes del proceso

Primero. Tutela de derechos Por escrito del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 5), la recurrente Luz Elizabeth Peralta Santur, al amparo del numeral 4 del artículo 71 y de los numerales 1 y 2 del artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, planteó tutela de derechos como medida de corrección, a fin de que se excluya el acta de registro de oficina pública y exhibición de documentos del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, así como de todos los elementos de convicción que se hayan recabado a consecuencia de éste, debido a que su incorporación a la investigación se realizó con afectación al principio de legalidad procesal y al derecho a la defensa. Al respecto, señaló lo siguiente —ad litteram—:

1. Refirió que el 09/09/2024, representantes de la fiscalía suprema se hicieron presentes en la oficina de su patrocinada (Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos) ubicada en el tercer piso de la sede Wiesse en el Jirón Santa Rosa N°260 – Cercado de Lima, realizando la diligencia de registro de oficina pública y exhibición de documentos, sin la presencia de su patrocinada quien llegó posteriormente.

2. Mencionó que mediante acta fiscal de Registro de Oficina Pública y Exhibición de documentos, se incautaron y exhibieron una serie de elementos, además de realizarle el registro personal a su patrocinada, todo ello, sin que estuviera presente su defensa (ni tampoco la defensa pública), lo que constituiría prueba ilícita, la cual, no es pasible de convalidación o subsanación; agregó que el Recurso de Nulidad N°2764-2012/Lima Norte, establece que la prueba ilícita se genera cuando se infringe la legalidad ordinaria y/o se haya practicado una diligencia sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba.

3. Manifestó que según Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N°582-2006-PA/TC, el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; añadió que en el acta en cuestión, se consignó en el párrafo 9 -página 2- que “SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE BRINDO [A MI REPRESENTADA] LAS FACILIDADES PARA QUE SE COMUNIQUE CON SU ABOGADO, SIN EMBARGO, SEÑALO AUTODEFENSA». Sin embargo, niega dicha información, la que habría sido consignada posteriormente. Además, la fiscalía no leyó sus derechos (como es el de contar con una defensa pública o privada), por lo que existiría agregados al acta y ello se evidenciaría ya que los agregados fueron consignados fuera de los márgenes del documento.

4. Sostuvo que la referida diligencia en sí sería un allanamiento encubierto, bajo el nombre de registro de oficina pública, siendo un acto arbitrario y fuera del procedimiento regulado por el Código Procesal Penal [en adelante CPP], pues se accedió a una dependencia cerrada -lugar cerrado- para incautar bienes sin autorización judicial. Indicó que de conformidad con el artículo 214° del CPP se establece que fuera del delito flagrante o la potencial comisión de un ilícito, resulta obligatorio solicitar la autorización judicial para allanar o registrar (1) una casa habitación, o (2) una casa de negocio en sus dependencias cerradas, o (3) un recinto habitado temporalmente, o (4) cualquier otro lugar cerrado, a efectos de recabar elementos indiciarios de comisión delictiva o que se tenga conocimiento que se oculta el imputado o una persona evadida. En el presente caso, la oficina de su patrocinada configura “un lugar cerrado”, pues las oficinas de funcionarios públicos contienen información que, aunque se encuentra vinculada al ámbito público, está sujeta a protocolos de confidencialidad y procedimientos.

[Continua…]

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