«Alcohol y culpabilidad: ¿Puede una leve merma de autocontrol atenuar un delito sexual?»
El pronunciamiento de la Corte Suprema, al considerar que la ingesta de alcohol que disminuye de modo no especialmente relevante la capacidad de autocontrol del agente configura una circunstancia de atenuación privilegiada analógica, evidencia una interpretación flexible del artículo 46-B del Código Penal (circunstancias atenuantes privilegiadas) al incorporar, vía analogía in bonam partem, una situación que no se encuentra expresamente prevista.
Si bien el Tribunal reconoce que la afectación no alcanza una disminución patológica o significativa de la capacidad volitiva, admite que una leve afectación puede, en ciertos contextos, reducir proporcionalmente la culpabilidad del agente. Esto resulta coherente con el principio de culpabilidad y la individualización judicial de la pena, que exige valorar las circunstancias personales y situacionales en cada caso concreto.
No obstante, esta interpretación plantea riesgos jurídicos: podría abrir paso a la banalización del consumo de alcohol como atenuante, lo que en delitos contra la libertad sexual, como en este caso emblemático, puede transmitir un mensaje peligroso respecto de la minimización de conductas reprochables bajo el influjo leve de bebidas alcohólicas. Además, genera un riesgo de desigualdad si no se fija con precisión cuáles son los criterios objetivos para determinar cuándo esta disminución leve resulta jurídicamente relevante.
Sumilla: Violación sexual en estado de inconciencia. Atenuación. Reparación civil
1. El señor fiscal supremo acusó y se dictó auto de enjuiciamiento por delito de violación sexual real con agravantes (ex artículo 170, numeral 6, del CP). La Sala Penal Especial Suprema en la sesión treinta y siete, de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, planteó la tesis de desvinculación por el delito de violación de persona impedida de dar su libre consentimiento por incapacidad de resistir (ex artículo 172 del CP). Respecto de este planteamiento judicial, plenamente aceptado por el artículo 374, apartado 1, del CPP, la Sala Penal Especial efectuó el análisis de los tipos delictivos de los artículos 179, numeral 6, y 172 del CP, y explicó los motivos por los que era del caso subsumir los hechos juzgados en el tipo delictivo de violación de persona impedida de dar su libre consentimiento por incapacidad de resistir.
2. El material probatorio descarta que la hipótesis del iudex a quo es falsa por estar indebidamente construida. Lo relevante es que la pericia médico legal reveló las lesiones sufridas por la víctima en la cavidad anal [fisura anal reciente con tres soluciones de continuidad, en horas VI, XI y XII], así como equimosis y escoriaciones en diversas partes del cuerpo, lo que revela violencia e intensidad específicas para su concreción. Las explicaciones en sede plenarial de los médicos legistas son definitivas –las objeciones de la pericia de parte, en este punto, no son consistentes–.
3. Sobre la cantidad de alcohol consumido por la víctima, es relevante la declaración del suboficial PNP Jeiser Amasifuén Tuanama, de la amiga de la víctima, Danitza Emily Ñiquén Enríquez, y de su enamorado Juan Arturo Rodrigo Huarancca, trabajador del Congreso, así como las filmaciones que efectuó.
4. El conjunto del material probatorio, aplicando los factores de seguridad del testimonio de la víctima afirmados jurisprudencialmente, permite enervar la presunción constitucional de inocencia del encausado. La agraviada ha sido enfática en su testimonio incriminador, éste no tiene vacíos o contradicciones, a lo que se une lo que expresaron los tres testigos antes citados y el lo que resulta del video, así como la prueba pericial médico legal, psicológica y psiquiátrica.
5. Sobre la base de la ingesta alcohólica reconocida por el imputado y así referida por la propia agraviada es del caso reconocer que se presenta una circunstancia de atenuación privilegiada analógica –por disminución de cierta entidad, no especialmente relevante, de la capacidad de autocontrol– que por imperio del artículo 45-A, numeral 3, literal ‘a’, del CP obliga a imponerle una pena concreta por debajo del tercio inferior.
6. No está en cuestión la específica afectación psicológica que generó en la víctima la conducta delictiva del imputado, el consiguiente tratamiento psiquiátrico que debió seguir y las consecuencias adicionales contra su salud física y mental. En cuanto al monto de los daños patrimoniales, si bien el que pidió la actora civil no tiene una correspondencia absoluta con prueba documental pormenorizada, este principio de prueba documental necesariamente debe proyectarse en un monto superior al estimado por la Sala Penal Especial por concepto de daños patrimoniales, que debe ser de ochenta mil soles. El daño moral y el daño a la persona se estiman equitativamente. La agraviada ya no trabajó en el Congreso, tuvo que someterse a tratamiento psiquiátrico por el grave estrés postraumático sufrido y su proyecto de vida o existencial resultó seriamente perjudicado, incluso con comportamientos autodestructivos, tanto más si se trató de un caso muy mediático de amplia repercusión a su persona, que ocasionó un menoscabo relevante a la víctima. El monto de la reparación civil está en función al daño causado, no a las condiciones o posibilidades del imputado y, menos, de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE SENTENCIA
APELACIÓN 308-2024 SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia privada: los recursos de apelación interpuestos por la SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL, la actora civil M.J.P.R. y la defensa del encausado FREDDY RONALD DIAZ MONAGO contra la sentencia de primera instancia de fojas tres mil cuatrocientos ocho, de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, que condenó a FREDDY RONALD DIAZ MONAGO como autor del delito de violación de persona impedida de dar su libre consentimiento por incapacidad de resistir en agravio de M.J.P.R. a trece años y cuatro meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y siete soles con treinta y nueve céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, la sentencia de primera instancia, declaró probado los siguientes hechos:
1. La agraviada M.J.P.R. ingresó a trabajar al Congreso de la República el cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Ocupó el cargo de confianza de “técnico”, asignada al despacho del encausado, el entonces congresista FREDY RONALD DÍAZ MONAGO. Realizaba funciones de apoyo secretarial, manejo administrativo del acervo documentario del despecho congresal, atención al público, coordinaciones con las diversas oficinas del Congreso y/o diferentes despachos ministeriales y, en algunas ocasiones, fue parte de la comitiva del excongresista encausado en sus viajes de representación en la región de Pasco. Ejerció dichas funciones de forma continua. Dos semanas antes de culminar el mes de julio de dos mil veintidós, el encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO le informó de manera verbal que el vínculo laboral culminaría a finales de dicho mes.
2. El veintiséis de julio de dos mil veintidós la agraviada M.J.P.R. concurrió normalmente a su centro de labores, al Congreso de la República. Decidió quedarse fuera de su horario laboral habitual para esperar al encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO y entregarle el plan anual por encargo de su compañero Marco Pérez Santibáñez, asesor de prensa. Ella había acordado, luego de salir del trabajo ir a cenar con su entonces pareja sentimental Juan Arturo Rodrigo Huarancca, quien también trabajaba en el Congreso de la República.
3. Alrededor de las dieciocho horas de citado día, el encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO llegó a su oficina y, de inmediato, se dirigió a la oficina de otro congresista. Allí estuvo conversando y bebiendo vino con otros congresistas hasta las veinte horas, momento en que regresó a su despacho y encontró sola a la agraviada M.J.P.R., a quien le requirió documentos pendientes para darle trámite; ambos ingresaron a su oficina. La agraviada M.J.P.R. solicitó conversar respecto a su situación laboral, a lo que aceptó el aludido encausado y, a su vez, le ofreció brindar con bebidas alcohólicas por el tiempo que compartieron, pedido al que la agraviada no se negó. Al terminar de beber la botella de licor de mora, el encausado propuso abrir otra botella, a lo cual la agraviada accedió con la idea de brindar y luego retirarse. El encausado sacó una botella de wiski, le sirvió puro sin hielo o combinarlo con agua.
4. Luego de beber unos vasos de licor, y debido a la ingesta de alcohol, la agraviada M.J.P.R. se quedó dormida. Esta situación fue aprovechada por el acusado para ultrajarla sexualmente, sin que ella pudiera otorgar su libre consentimiento. Luego, cerca de las dos horas del día veintisiete de julio de dos mil veintidós, el encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO se retiró y echó seguro a la puerta de la oficina principal, a sabiendas de que la agraviada M.J.P.R. se encontraba adentro. Juan Arturo Rodrigo Huaranca, quien estuvo esperando a la agraviada, logró grabar la salida rauda del encausado, al cual le preguntó enfática y directamente por la agraviada, sin obtener respuesta alguna.
5. Alrededor de las cuatro horas del veintisiete de julio de dos mil veintidós, la agraviada M.J.P.R. se despertó con frío y desorientada. Se hallaba en un sillón de la oficina del encausado, en posición boca abajo con su vestido levantado arriba de la cintura, el brasier y panty mal acomodado. Se negó a creer lo que le había sucedido, así como empezó a sentir vergüenza y dolores cada vez más intensos en sus partes íntimas, a la altura del coxis y en su nariz.
6. Posteriormente, Juan Arturo Rodrigo Huaranca, una vez que la agraviada abrió la puerta del despacho congresal con una copia de la llave, pudo ingresar y grabar lo que presenció. La agraviada M.J.P.R. por la evidente vergüenza le dijo que no había pasado nada, sin embargo, se logró capturar en video que en el tacho de basura del baño había un preservativo usado. Al promediar las seis horas cuando la pareja se disponía a retirarse, intervino el efectivo policial Jeiser Amacifuén Tuanama, quien consultó a la agraviada si tenía algo que denunciar, a lo que ella se negó porque no quería hablar del tema y se retiró.
7. Después, sin compañía alguna, abordó un taxi y se dirigió a la casa de su amiga Danitza Emily Ñiquén Enríquez, quien fue la primera persona que tomó conocimiento de lo sucedido, para después comparecer ambas al Ministerio de la Mujer y formular la denuncia contra el encausado, excongresista FREDDY RONALD DÍAZ MÓNAGO.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:
1. Por requerimiento de fojas veinticinco, de diez de octubre de dos mil veintitrés, la Fiscalía acusó a FREDDY RONALD DÍAZ MÓNAGO bajo el cargo que entre la noche del veintiséis y la mañana del veintisiete de julio de dos mil veintidós ultrajó sexualmente, vía anal, a la agraviada M.J.P.R., en circunstancias en que ésta se quedó dormida debido a la ingesta de alcohol. En atención a ello, se le atribuyó la comisión del delito de violación sexual real con agravantes – mantener una relación laboral con la víctima. Solicitó se le imponga veinte años de pena privativa de libertad.
[Continúa…]