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¿Cuál es el alcance de la preferencia del acreedor laboral tras remate del bien del deudor [Casación 1462-2015, Lambayeque]

Sumilla: El artículo 24 de nuestra Carta Magna, el juzgador debe privilegiar el pago de los créditos laborales adeudados por el empleador sobre los derechos de garantía inscritos, resultando así fundada la tercería preferente de pago interpuesta por el trabajador.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN NRO. 1462-2015, LAMBAYEQUE

TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO

Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el principal; vista la causa número 1462-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a ley, emite la siguiente resolución:

  1. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Vicente Pisfil Custodio a fojas setecientos noventa y siete, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas setecientos setenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, de fojas seiscientos noventa y cinco, que declara infundada la demanda de tercería preferente de pago.

  1. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

  1. DEMANDA

Por escrito de fojas dieciocho, Carlos Eulogio Ramírez Hoyos, en representación de Vicente Pisfil Custodio, María Isabel Távara del Águila, César Rosendo Troncos Rivera, Juan Andrés Ferreñan Sandoval, Rosa Luz Chero Díaz, Luis Alberto Plica Serrato, Reynaldo Tantalean Yrigoin, Carlos Alberto Távara Chirinos y Edinson Pisfil Salazar, interponen demanda de tercería preferente de pago contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C, Ana María Vargas Ama, Rufina Valdivieso Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera, a fin que se reconozca la preferencia de sus acreencias laborales ascendentes a la suma de setecientos treinta mil nuevos soles; en consecuencia se suspenda el pago a favor de la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. dispuesto mediante proceso judicial N° 293-2008. Fundan su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha veintiocho de junio del dos mil, los demandados Rufina Valdiviezo Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera, otorgaron hipoteca a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C, hasta por la suma de cincuenta mil trescientos treinta y tres dólares americanos con noventa y nueve centavos, respecto del bien inmueble ubicado en calle Los Tumbos Nro. 655 de la urbanización San Eduardo, distrito y provincia de Chiclayo, inscrito en la Partida Nro. 02014829 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nro. II Sede Chiclayo; posteriormente, mediante escritura púbica de fecha doce de abril de dos mil ocho a fojas cincuenta y de los hipotecantes transfirieron la propiedad del inmueble a favor de la codemandada Ana María Vargas Arnao; 2) Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de los hipotecantes, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C, inició un proceso de ejecución de garantías, en el expediente Nro. 293-2008, en donde se ha ordenado sacar a remate el bien hipotecado; y, 3) Con fecha veinte de noviembre de dos mil, se expidió sentencia en el proceso Nro. 159-2000, mediante la  cual se ha ordenado que Ana Vargas Arnao, César Augusto Rufasto Bances y JR Representaciones S.R.L, paguen a los demandantes Vicente Pisfil Custodio y otros, la suma setecientos treinta mil nuevos soles, por conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, horas extras, remuneraciones y gratificaciones; que, ante su incumplimiento, solicitaron embargo en forma de inscripción sobre el mismo bien inmueble hipotecado; en consecuencia, por la naturaleza de su crédito, tienen prioridad en el pago con el precio del bien afectado.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas setenta y uno, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C contesta la demanda, afirmando lo siguiente: 1) Que el deudor laboral de los demandantes es la persona de Ana María Vargas Arnao, y la obligación que ha sido puesta a cobro en el proceso principal es la asumida por Rufina Valdiviezo Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera, es decir, no existe ningún vínculo ni nexo entre sus deudores crediticios con los acreedores laborales, pues el embargo a favor de los demandantes no tiene su origen en obligaciones laborales que hayan asumido los codemandados Rufina Valdiviezo Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera; y, 2) Que para resolver la preferencia laboral no sólo debe recurrirse a lo establecido en el artículo 24° de la Constitución Política, sino también el Decreto Legislativo Nro. 856.

  1. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se ha establecido como puntos controvertidos:

  1. Determinar si corresponde reconocer la deuda preferente de pago a favor de los demandantes hasta por la suma de setecientos treinta nuevos soles.
  2. Determinar si la deudora laboral de los demandantes mantiene alguna obligación con la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.
  3. Determinar si la condición de propietaria del bien materia de ejecución, en otro proceso judicial, es suficiente para calificarla como obligada respecto de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.
  4. Determinar si existe concurrencia de acreedores y si corresponde efectuar el pago preferente a los demandantes con el producto del remate.
  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas seiscientos noventa y cinco, su fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, declara infundada la demanda, tras considerar que:

1) Se encuentra acreditado que, por sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil, obrante a fojas veinticinco, expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, expediente número 134-2000, se declara fundada en todos los extremos la demanda laboral de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Vicente Pisfil Custodio y otros contra Ana Vargas Arnao, César Augusto Rufasto Bances y JR Representaciones S.R.L.; en consecuencia, ordena que los demandados en forma solidaria abonen la suma de setecientos treinta mil nuevos soles; sentencia que fue declarada consentida por resolución de fecha doce de diciembre del dos mil, obrante en copia certificada a fojas veintinueve;

2) Asimismo, fluye de lo actuado en el expediente de ejecución de garantía real tramitado en el mismo Juzgado número 293-2008, promovido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C, con la finalidad que los ejecutados Rufina VaIdivieso Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera cumplan con pagarle la suma de ciento quince mil ciento sesenta y cinco nuevos soles con sesenta y un céntimos, bajo apercibimiento de sacarse a remate el bien hipotecado, constituido por el inmueble ubicado en calle Los Tumbos 665 de la Urbanización San Eduardo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Nro. 02014829 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nro. II Zona Chiclayo; que en dicho proceso se emite el correspondiente auto final e inclusive se ha efectuado el remate del bien el veinte de enero de dos mil diez, conforme puede verse de las copias obrantes de fojas sesenta y dos;

3) Mediante Decreto Legislativo Nro. 856 se precisó los alcances de privilegio de los créditos laborales, pretendiendo armonizar la legislación vigente con el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política; que, en ese sentido, en el artículo 2o de dicho Decreto Legislativo, prescribe que los créditos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador; asimismo, en su artículo 3o, señala que esta preferencia o prioridad se ejerce, con carácter persecutorio de los bienes del negocio, sólo en dos supuestos: a) cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración de quiebra; y, b) en los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley;

4) En el mencionado proceso de ejecución de garantías reales, intervienen corno parte ejecutada las personas de Rufina Valdivieso Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera, en el cual se ejecutó la hipoteca inscrita el veintidós de noviembre de dos mil seis, en virtud de la escritura pública de fecha dieciséis de noviembre del mismo año, según asiento de inscripción obrante a fojas siete; esto es, con fecha anterior a la transferencia de propiedad a favor de Ana Vargas Arnao, ocurrida mediante escritura pública de fecha doce de abril de dos mil ocho obrante a fojas cincuenta y dos; en consecuencia, la persona de Ana Vargas Arnao, no tiene la condición de obligada respecto de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Píura S.A.C; y,

5) Bajo este razonamiento, si bien es cierto los demandantes mantienen una obligación a su favor, debidamente reconocida en sede judicial, a cargo de sus deudores laborales, Ana Vargas Arnao, César Augusto Rufasto Bances y JR Representaciones S.R.L; también lo es que, la entidad demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C, no mantiene ninguna relación comercial o contractual con estas personas, y la obligación cuyo cobro se exigió en el proceso de ejecución de garantías reales, estaba referido a una obligación a cargo de terceras personas que mantenían relaciones contractuales con dicha entidad, quienes con posterioridad transfirieron el bien inmueble a favor de Ana Vargas Arnao; por lo tanto, la obligación a favor de los demandantes no puede tener preferencia respecto de la obligación exigida en el proceso de ejecución de garantías, pues no existe coincidencia respecto de la obligación exigida ni del deudor, no verificándose los presupuestos exigidos en los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nro. 856, como es que las obligaciones concurrentes sean de cargo del empleador.

  1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de la página setecientos once, el demandante Vicente Pisfil Salazar y otros, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que se ha incumplido el mandato constitucional de protección al trabajador y derechos irrenunciables contenido en el artículo 26 de la Constitución Política del Perú, hecho que lesiona el principio de congruencia procesal, nula la sentencia, afectando obviamente el derecho laboral frente al derecho comercial.

  1. SENTENCIA DE VISTA

Los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expiden la sentencia de vista de fecha dieciséis enero de dos mil quince, de fojas setecientos setenta y siete, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demandada sobre tercería preferente de pago. Fundamentan la decisión en que:

1) Si bien el Decreto Legislativo N° 856 reconoce la persecutoriedad de los bienes del deudor laboral, no debe perderse de vista que la deudora laboral de los acreedores ahora demandantes, no es la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC; pues, atendiendo a la diferencia sustancial de las relaciones jurídicas sustantivas, lo cierto es que no obstante que los esposos Rufina Valdivieso Plasencia y Edgardo Vera Vera transfirieron el bien hipotecado a la deudora de los demandantes Ana maría Vargas Arnao, no la convierte a ésta última, deudora de la Caja Municipal emplazada, ya que la relación jurídico material y principal de mutuo dinerario no ha sido modificado en nada, pues, los esposos vendedores del bien hipotecado siguen siendo deudores principales de la Caja Municipal; lo que en verdad, se ha modificado es la relación jurídica material y accesoria de hipoteca, porque al ser vendido el bien gravado a un tercero la señora Ana María Vargas Arnao, las obligaciones dinerarias derivadas del mutuo dinerario van a ser garantizadas con el mismo bien, pero de cargo de quien es ahora propietaria del mismo;

2) Sin desconocer que conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 856 se busca en atención a lo previsto en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, la primacía del pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores sobre cualquier otra obligación del empleador, esta disposición en su conjunto, es inaplicable al caso porque la tercera adquirente no es empleadora deudora de la Caja Municipal; y,

3) En este escenario judicial amparar la demanda haría ilusorio el derecho de la entidad financiera (ya que sus deudores principales no han honrado las obligaciones cuando bien pudieron hacerlo con el valor de la venta del bien hipotecado), quien de buena fe dentro del marco de sus actividades crediticias confió en la disposición de sus deudores principales y a la vez deudores hipotecarios para entablar regularmente un mutuo dinerario que ahora se tornaría en irrecuperable de estimarse positivamente la demanda.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, de folios cuarenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Pisfil Salazar, por las siguientes causales:

Infracción normativa de los artículos 26° y 139° incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar del Código Civil y el Decreto Legislativo 856, refiere que la sentencia de vista, carece de total y absoluto sustento, pues se sustenta en los artículos 1097° y 1648° del Código Civil, cuyo supuesto normativo no se condicen con el presente caso, e inaplica los artículos 1109° y 1954° que serían los pertinentes; señala que en la sentencia de vista se reconoce que el recurrente ostenta un derecho reconocido mediante sentencia judicial expedida en el proceso laboral número 134-2000 y por tanto, un derecho principal y excluyente e irrenunciable. La entidad financiera conoció de la existencia de la compra venta desde la inscripción registral y no promovió oposición, ni cuestionamiento alguno; además en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa del doce de abril de dos mil ocho, la compradora Ana María Vargas Arnao asume la obligación que tenía Rufina Valdivieso Plasencia y Edgardo Vera Vera con la codemandada Caja Municipal de Piura.

  1. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto en razón a que el Ad quem no ha reconocido el derecho preferente que ostenta los créditos laborales a favor de los demandantes frente al acreedor hipotecario Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.

  1. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio; que en el presente caso se han tutelado.

SEGUNDO.- Que, corresponde entonces efectuar el análisis de la infracción de las normas denunciadas en el caso sub análisis, la controversia se centra en determinar el marco de preferencia en atención a los derechos tutelados en el ordenamiento jurídico; por un lado, los derechos del acreedor hipotecario garantizados en el artículo 1097 del Código Civil, que establece que la hipoteca otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado; y, por otro, el derecho del trabajador al pago preferente de sus créditos laborales consagrados en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú concordado con el Decreto Legislativo N° 856.

TERCERO.- Que, en esa perspectiva se debe destacar previamente que el tercero «de derecho preferente» es quien alega tener un título que lo legitima a percibir, antes que el ejecutante, el fruto obtenido en un remate judicial promovido por aquel. Una situación como ésta es tutelada principalmente mediante dos mecanismos: el proceso de tercería de derecho preferente y la intervención de derecho preferente, al respecto el jurista Hinostroza Mínguez señala. «El proceso de tercería de derecho preferente tiene por fundamento la protección de los intereses legítimos de todo acreedor cuyo crédito resulte privilegiado en relación al de otros y en virtud del cual se le faculta a exigirlo en primer lugar(…)». Es por ello que en el auto admisorio de la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al otro acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia. En suma, el Juez debe analizar la naturaleza de los créditos contrapuestos y cuál de ellos tiene preferencia de pago sobre el otro.

CUARTO.- Que tratándose de la hipoteca, las facultades específicas de las que es titular el acreedor hipotecario son las señaladas en el artículo 1097° del Código Civil, esto es, la de persecución, preferencia y venta del bien hipotecado; sin embargo, el artículo 24° de la Constitución del Estado en su segundo párrafo establece la preferencia respecto a los créditos laborales, en los siguientes términos; «El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.» En este sentido, cabe señalar que la ratio legis del artículo 24° de la Constitución Política, debe entenderse como la intención del Estado de proteger a los trabajadores ante el incumplimiento de los empleadores, y para la eventualidad de que los activos de éstos no alcancen para cubrir todas sus deudas; así en esa perspectiva, el jurista Jorge Toyama considera que «(…) la Carta Magna indica que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Evidentemente la cobranza y su enunciado tienen su base en el carácter protector del Derecho Laboral, de tal manera que el crédito laboral tiene preferencia sobre una acreencia civil más antigua y pública (como puede ser una hipoteca)». Para el autor, «El crédito laboral debe ser protegido pues estamos ante acreedores más débiles, con un poder de información reducido y los créditos tienen carácter alimentario y esencial fa el trabajador (…).»

QUINTO.- Que, en el presente proceso, las instancias de mérito al declarar infundada la demanda, llegan a la conclusión de que la obligación a favor de los demandantes no puede tener preferencia respecto de la obligación exigida en el proceso de ejecución de garantías, adeudados, relativos al pago de compensación de tiempo de servicios, vacaciones, remuneraciones y gratificaciones a favor de los demandantes, que adeuda la señora Ana Vargas Arnao, conforme se verifica del Expediente Nro. 134-2000, sobre obligación de dar suma de dinero derivada de créditos laborales. Asimismo se ha determinado que se está ejecutando el bien hipotecado constituido por el inmueble ubicado en calle Los Tumbos 665 de la urbanización San Eduardo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, de propiedad de la misma Ana Vargas Arnao, por los créditos civiles, ascendentes a la suma de ciento quince mil ciento sesenta y cinco mil nuevos soles con sesenta y un céntimos de nuevos soles, a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C, como se comprueba del expediente número 2983-2008, sobre ejecución de garantías, proceso que, a la fecha de la interposición de la presente demanda, diecinueve de enero de dos mil diez, ya se había emitido el correspondiente auto final e inclusive el remate del bien inmueble sub litis con fecha veinte de enero de dos mil diez, conforme es de verse de las copias obrantes de fojas sesenta y dos; siendo que este Supremo Tribunal arriba a la conclusión que el crédito laboral a favor de los demandantes tiene preferencia sobre la acreencia civil a favor de la entidad financiera, en aplicación la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado. Que no es óbice para amparar la demanda, el hecho que el bien inmueble haya sido transferido por los deudores hipotecarios Rufina Valdiviezo Plasencia y Rafael Edgardo Vera Vera, a la Caja Municipal de Ahorros y Créditos de Piura SAC, pues como se ha analizado en los considerandos precedentes, la compradora Ana Vargas Arnao, tenía conocimiento que según lo estipulado en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa del doce de abril de dos mil ocho el inmueble se encontraba gravado a favor de la mencionada Caja Municipal; y siendo que la hipoteca tiene fuerza persecutoria según la prescripción del artículo 1097 del Código Civil, corresponde amparar la presente demanda.

  1. DECISIÓN.
  1. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Pisfil Custodio, obrante a fojas setecientos noventa y siete; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas setecientos setenta y siete.
  2. Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que declara infundada la demanda, reformándola la declararon
  3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Vicente Pisfil Custodio y otros con Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C y otros, sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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