Abogado sancionado por omitir casilla electrónica en escrito judicial.
La sanción a un abogado por no consignar el número de casilla electrónica en un escrito de aclaración de sentencia evidencia cómo el incumplimiento de formalidades procesales, aunque aparentemente menores, puede tener consecuencias disciplinarias y económicas para los profesionales del derecho.
En el marco de la Ley N.º 30229 y la obligatoriedad del uso de la Mesa de Partes Electrónica (MPE), la consignación del número de casilla no es un mero requisito administrativo: cumple una función esencial en la notificación electrónica, asegurando la celeridad, transparencia y trazabilidad de las comunicaciones judiciales.
No obstante, desde una perspectiva de razonabilidad y proporcionalidad (art. IV del Título Preliminar del CPC y art. 230 de la LPAG), se abre el debate sobre si la sanción pecuniaria es la respuesta más adecuada frente a este tipo de omisiones, especialmente cuando no existe perjuicio concreto al proceso o a las partes. La medida puede interpretarse como un llamado de atención para que los abogados mantengan un estricto cumplimiento de las formalidades digitales, pero también plantea la necesidad de evaluar si la carga de sanciones fomenta una cultura de cumplimiento o deriva en un excesivo formalismo sancionador.
En un contexto de digitalización de la justicia, el caso subraya que la alfabetización digital de los operadores jurídicos ya no es opcional y que la omisión de datos básicos, como la casilla electrónica, puede convertirse en una falta sancionable con implicancias profesionales.
JUZGADO PAZ LETRADO LABORAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01535-2021-0-1501-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
INICIADAS POR AFPS
JUEZ: SUASNABAR TOLENTINO LUIS RICARDO
ESPECIALISTA: DE LA CRUZ GUTIERREZ DAISY NOELIA
DEMANDADO: XXXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXX
Resolución Nro. 5
Huancayo, dieciséis de marzo del dos mil veintidós
VISTOS El escrito presentado por XXXXXX; estando a lo expuesto respecto a la aclaración de la sentencia; Y CONSIDERANDO:
Primero: Las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, deben ser cumplidas en sus propios términos y no pueden ser modificadas en su contenido, conforme a lo prescrito por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 123 del Código Procesal Civil.-
Segundo: La inmutabilidad y la coercibilidad son los caracteres sobre los que reside la sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo tanto sus efectos se proyectan hacia el pasado y hacia el futuro y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado sin poder modificar los términos de la misma.-
Tercero: En la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se dispone que: «En lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil», por cuanto, la supletoriedad es entendida como la aplicación en segundo grado de normas distintas a las que regulan principalmente un determinado supuesto de hecho.-
[Continúa…]