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Caro Coria: TC frena extinción de dominio usada como «confiscación encubierta»

El Tribunal Constitucional (TC) ha sentado una postura firme al rechazar prácticas judiciales y fiscales que utilizaban la extinción de dominio como un mecanismo indirecto de confiscación patrimonial, particularmente en contextos donde se invertía indebidamente la carga de la prueba. Tal como lo expuso la abogada penalista Caro Coria, este tipo de demandas, muchas veces sin condena penal previa, terminaban por trasladar al ciudadano la carga de probar la licitud de sus bienes, vulnerando garantías esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia.

La decisión del TC, recogida en la sentencia del Exp. 00008-2024-PI/TC, reitera que la extinción de dominio no puede sustituir el decomiso penal, ni emplearse para esquivar garantías del proceso penal. Su aplicación residual está restringida a bienes vinculados al crimen organizado, y no debe extenderse arbitrariamente a casos de omisión de declaraciones tributarias u otras infracciones no penales.

El pronunciamiento tiene un profundo impacto para la tutela del derecho de propiedad en el Estado de Derecho, pues impide que el Estado actúe como juez y parte en procesos que afectan gravemente la esfera patrimonial del ciudadano. Además, envía un mensaje claro frente a la tentación de usar figuras excepcionales como atajos frente a deficiencias en la persecución penal.

Este precedente fortalece la necesidad de que la política criminal se sustente en reglas claras, respetuosas de los principios constitucionales y sin erosionar garantías individuales bajo el discurso de la lucha contra el crimen. El uso instrumental del derecho penal (o parapenal) no puede ser tolerado, incluso si se invoca el interés público.


LA CONTUNDENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA FRENAR LA ARBITRARIEDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (D. Leg. 1373)
[STC 135/2025 de 27.6.25, EXP. 00008-2024-PI/TC]

1. El TC parte de reconocer que el derecho de propiedad tiene una protección reforzada en la Constitución, de modo que sólo puede ser afectado con absoluta excepcionalidad.

2. Las Convenciones de Viena y de Palermo no prevén la extinción de dominio (EdD) como mecanismo contra la criminalidad organizada, sólo la Convención de Mérida menciona el decomiso sin condena (art. 54.1.c), pero sin desarrollo alguno. En cuanto al GAFI, este es un “Grupo de Trabajo”, no es un sujeto de derecho internacional como la ONU, de modo que sus recomendaciones son sólo eso, soft law.

3. Pese a ello, el TC considera que el Estado puede prever medidas incluso más intensas que las del hard law internacional, entre ellas la EdD, pero siempre y cuando se utilicen sólo para casos de delitos graves, la criminalidad organizada, no delitos de bagatela o de menor cuantía, tampoco meros ilícitos administrativos. Este mecanismo debe aplacar las verdaderas ganancias de la criminalidad organizada, no la informalidad, ni el patrimonio de emprendedores y empresarios que no tienen conexión alguna con el crimen organizado. La EdD no implica una demanda contra los bienes, como en los Estados Unidos de América (civil forfeiture, un proceso in rem o Non-Conviction Based) o en el Reino Unido (la doctrina del deodand, derivada del latín Deo dandum), en el civil law (Colombia, Perú) los bienes no tienen derechos, las demandas son contra las personas, y es ese el foco de atención, los derechos del ciudadano.

4. Por ello el TC rechaza claramente la práctica de los fiscales y jueces de “confiscar” bienes de los ciudadanos mediante demandas de EdD que invierten la carga de la prueba, obligando a los requeridos a probar la licitud de sus adquisiciones y su buena fe, violando dos reglas fundamentales del sistema legal: la presunción de licitud y la presunción de la buena fe. Los jueces no son entes recaudadores, esa función compete a la SUNAT, por ello para el TC es irrelevante el argumento de las sumas “recuperadas” (“recaudadas”?) por los jueces y fiscales mediante la EdD. El TC no es un tribunal de cuentas sino el garante de los derechos fundamentales del ciudadano.

5. De este modo, para el TC es inconstitucional el art. II.2.1 porque permite que la EdD se aplique contra bienes de origen o destino “contrario al ordenamiento jurídico”, una amplitud que se opone a ese carácter excepcionalísimo que impone el TC: la EdD sólo se justifica cuando ataca las verdaderas ganancias del crimen organizado.

6. El TC también declara inconstitucional el art. II.2.5 que permitía aplicar la EdD a hechos suscitados antes de su vigencia. Hablar de “retrospectividad” es un eufemismo, se trata de una verdadera retroactividad de la ley, prohibida por la Constitución y que viola, además, la seguridad jurídica del propio sistema de transmisión de bienes en el Perú.

7. El TC ordena a los fiscales y jueces aplicar de inmediato estas reglas y archivar los procesos por casos ajenos al crimen organizado o en los que se venga aplicando la ley a hechos anteriores a su vigencia. Asimismo, exhorta al Congreso a aprobar una ley que permita al absuelto de un proceso penal recuperar los bienes que han sido “extinguidos” o, en su defecto, obligue al Estado a pagar su valor de mercado más los intereses.