Modifican los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y lo adecúa a lo dispuesto en las Leyes N° 31370 y N° 32035, que modifican los artículos 19°, 23° y 33°-B de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Decreto Supremo que modifica los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 069-2003-EF, y lo adecúa a lo dispuesto en las Leyes N° 31370 y N° 32035, que modifican los artículos 19, 23 y 33-B de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Decreto Supremo
Nº 245-2024-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, se aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento de ejecución coactiva que ejercen entidades de la Administración Pública Nacional, en virtud de las facultades otorgadas por leyes específicas, y en el marco de lo establecido por la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva;
Que, mediante Decreto Supremo N° 201-2011-EF, se modifica el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, a fin de adecuar su contenido a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia que resuelve los expedientes acumulados Nos 015-2001-AI-TC, 016-2001-AI-TC y 004-2002-AI-TC;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 154-2014-EF, se modifica el numeral 4.3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, a fin de adecuar dicho numeral a lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que, mediante la Ley N° 31370, Ley que modifica los artículos 23 y 33-B de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, respecto a la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, y el artículo 24 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se modifican los artículos 23 y 33-B de la citada Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31370 establece que, “[e]l Poder Ejecutivo adecúa, en un plazo de noventa (90) días calendario, el Reglamento de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, a las modificaciones previstas en la presente ley”;
Que, de igual manera, mediante la Ley N° 32035, Ley que modifica la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, para agilizar los procesos de demolición, se modifican los artículos 19 y 23 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32035 establece que, “[e]l Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo 069-2003-EF, a las modificaciones dispuestas en esta ley, en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados a partir de su entrada en vigor”;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por cuanto considera disposiciones normativas que tienen por objeto adecuar el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, a las modificaciones llevadas a cabo a la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por parte de las Leyes N° 31370 y N° 32035;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa; la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31370; y, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32035;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto modificar los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, a fin de adecuar su contenido a lo establecido en las Leyes N° 31370 y N° 32035, que modifican los artículos 19, 23 y 33-B de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Modificar los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, conforme al siguiente texto:
“Artículo 7.- Medidas Cautelares Previas
La facultad de dictar medidas cautelares previas, a la que se refiere el artículo 13 de la Ley, debe sujetarse al cumplimiento de las siguientes reglas:
7.1 A efectos de cumplir el requisito contemplado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley, sólo se entiende que existen razones que permitan objetivamente presumir que la ejecución coactiva puede devenir en infructuosa, cuando la Entidad haya determinado fehacientemente que el Obligado realiza actuaciones con el propósito manifiesto e indubitable de ocultar sus activos o rentas para evitar cumplir la Obligación, lo que debe ser expresa y detalladamente consignado en la motivación de la respectiva resolución que disponga las medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, bajo sanción de nulidad, y consecuente no exigibilidad para los terceros retenedores.
7.2 Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor debe consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedan retenidos y sólo pueden ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo en última instancia la demanda de revisión judicial a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando esta ha sido interpuesta. En todo caso, la Entidad debe acreditar ante el Banco de la Nación que el procedimiento ha concluido. El Banco de la Nación está facultado a retener los fondos si considera que no se cumplen estas condiciones, debiendo poner en conocimiento de la Contraloría General de la República cualquier acto que transgreda lo dispuesto en el presente artículo.
7.3 Si la medida cautelar es dictada en forma de retención, el Ejecutor Coactivo no puede retirar ni exigir que le pongan a disposición los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en definitiva y, de ser el caso, hasta después que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo en última instancia declarar infundada la demanda de revisión judicial a que se refiere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando esta ha sido interpuesta.
El tercero retenedor tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la medida cautelar, para poner en conocimiento del Ejecutor coactivo la retención o la imposibilidad de ésta.
El tercero retenedor debe informar al obligado de la medida cautelar previa después de efectuar la retención.
7.4 Si las medidas cautelares previas no son convertidas en definitivas dentro del plazo previsto en el numeral 13.3 del Artículo 13 de la Ley, estas caducan de pleno derecho y los terceros que tengan en su poder bienes afectados por dicha medida cautelar deben devolverlos al Obligado a sola solicitud de éste.
7.5 En caso el obligado presente la carta fianza a que se refiere el numeral 13.6 del Artículo 13 de la Ley, la Entidad debe pronunciarse sobre la suficiencia de la carta fianza para garantizar el monto por el cual se dicta la medida cautelar, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada la carta fianza, bajo responsabilidad de su titular. El levantamiento de la medida cautelar previa se produce de manera automática, al producirse el pronunciamiento favorable de la Entidad o, al vencimiento del plazo señalado para tal efecto. Esta circunstancia puede ser puesta en conocimiento de los terceros, por el obligado.
(…)
Artículo 9.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva.
9.1 Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, es competente en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se lleva a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo Civil y, en defecto de éste, el que haga sus veces.
9.2 La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente constituye en el órgano competente en la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
9.3 Para efectos de la suspensión automática de la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, conforme refiere el numeral 23.3. del artículo 23 de la Ley, es necesario que el interesado lo solicite por escrito ante el respectivo Ejecutor Coactivo, adjuntando copia simple del cargo de presentación de la demanda; salvo que por norma especial se establezcan requisitos adicionales.
9.4 En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 del artículo 23 de la Ley, si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, el ejecutor puede continuar de manera automática con el procedimiento.
Para la continuación del procedimiento de ejecución coactiva, el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, previo requerimiento del ejecutor coactivo, informa si se han presentado las garantías señaladas en el párrafo anterior dentro de los plazos previstos en el numeral 23.4 del artículo 23 de la Ley. La respuesta a la solicitud del ejecutor coactivo se da dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado dicho pedido.
9.5 Cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se debe expedir la resolución judicial debidamente motivada que la autorice, considerando en lo que sea aplicable los parámetros establecidos por la sentencia acumulada del Tribunal Constitucional N° 015-2001-AI-TC, 016-2001-AI-TC y 004-2002-AI-TC.”
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Poder Judicial sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Tramitación de los procesos de revisión judicial en curso
Los procesos de revisión judicial que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se resuelven conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos