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Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República

(Texto actualizado, según las últimas modificaciones aprobadas por el Pleno del Congreso de la República)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicada el 09 marzo 2021, queda sin efecto cualquier referencia contenida en el Reglamento del Congreso respecto a la inmunidad parlamentaria o al procedimiento de su levantamiento.

CONCORDANCIAS:      R.N° 002-2015-2016-CR (Resolución Legislativa del Congreso que aprueba el Estatuto del Servicio Parlamentario)

                R.N° 181-2020-CG (Aprueban la Directiva Nº 006-2020-CG-GPREDE “Presentación, Procesamiento, Archivo, Cautela y Publicación de las Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses presentadas por los Congresistas de la República, funcionarios del Servicio Parlamentario y asesores de la Organización Parlamentaria”)

INDICE GENERAL

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales                      Artículos 1 al 6

Fuerza normativa y materias de regulación

del Reglamento                                Artículo 1

Definición, funciones generales,

estructura, composición y denominación                 Artículo 2

Soberanía y autonomía                           Artículo 3

Función legislativa                           Artículo 4

Función del control político                      Artículo 5

Funciones especiales                           Artículo 6

CAPITULO I

Proceso de Constitución del Congreso            Artículos 7 al 12

Definición y alcances                           Artículo 7

Acreditación, registro y determinación

de la Mesa                                Artículo 8

Convocatoria de la Junta Preparatoria                 Artículo 9

Instalación de la Junta Preparatoria                 Artículo 10
Sesión de Junta Preparatoria e Instalación

del Congreso                                Artículo 11

Elección de la Mesa Directiva del Congreso            Artículo 12

CAPITULO II

Estatuto de los Congresistas                      Artículos 13 al 25

Denominación de los miembros del Congreso            Artículo 13

Mandato representativo                           Artículo 14

Irrenunciabilidad al cargo y vacancia                 Artículo 15

Pérdida de escaño parlamentario               Artículo 15-A(*)NOTA SPIJ

Inmunidades de arresto y proceso                 Artículo 16

Inviolabilidad de opinión                           Artículo 17

Exclusividad de la función                      Artículo 18

Incompatibilidades                           Artículo 19

Prohibiciones                                Artículo 20

Régimen Laboral y de Seguridad Social                 Artículo 21

Derechos funcionales                           Artículo 22

Deberes funcionales                           Artículo 23

Sistema de sanciones disciplinarias                 Artículo 24

Reemplazo por el accesitario                      Artículo 25

CAPITULO III

Organización del Congreso                      Artículos 26 al 41

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones Generales                      Artículos 26 al 28

Estructura orgánica del Congreso                 Artículo 26

Organización Parlamentaria                      Artículo 27

Servicio Parlamentario                           Artículo 28

SECCION PRIMERA

Organización Parlamentaria                      Artículos 29 al 37

El Pleno del Congreso                           Artículo 29

El Consejo Directivo del Congreso                 Artículo 30

Sesiones del Consejo Directivo del Congreso            Artículo 31

La Presidencia del Congreso                    Artículo 32

La Mesa Directiva del Congreso                      Artículo 33

Las Comisiones Definición y Reglas de

Conformación                                Artículo 34

Clases de Comisiones                           Artículo 35

Organización                                Artículo 36

Los Grupos Parlamentarios. Definición,

Constitución y Registro                           Artículo 37

SECCION SEGUNDA

El Servicio Parlamentario                      Artículos 38 al 41

La Oficialía Mayor del Congreso                      Artículo 38

La Oficina de Auditoría Interna

del Congreso                                Artículo 39
La Dirección General Parlamentaria                 Artículo 40

La Gerencia General del Congreso                 Artículo 41

CAPITULO IV

Comisión Permanente del Congreso                 Artículos 42 al 46

Definición, funciones generales y

composición                                Artículo 42

Constitución y funcionamiento de la

Comisión Permanente                           Artículo 43

Reglamento de la Comisión Permanente            Artículo 44

Indisolubilidad de la Comisión Permanente            Artículo 45

Control sobre la legislación de urgencia

en el caso de disolución del Congreso                 Artículo 46

CAPITULO V

Funcionamiento del Congreso                 Artículos 47 al 63

SECCION PRELIMINAR

Períodos, sesiones y quórum                      Artículo 47 al 52

Período parlamentario                           Artículo 47

Período anual de sesiones                      Artículo 48

Períodos ordinarios de sesiones                      Artículo 49

Período de sesiones extraordinarias                 Artículo 50

Sesiones                               Artículo 51

Quórum y mayorías                           Artículo 52

SECCION PRIMERA

Sesiones ordinarias del Pleno del

Congreso                                Artículos 53 al 55
Agenda de las sesiones ordinarias                 Artículo 53

Estructura y reglas de las sesiones                 Artículo 54

Reglas de debate                           Artículo 55

SECCION SEGUNDA

Votaciones                                Artículos 56 al 58

Oportunidad de las votaciones                      Artículo 56

Clases de votaciones                           Artículo 57

Rectificaciones de las votaciones y

reconsideraciones                           Artículo 58

SECCION TERCERA

Articulaciones especiales                      Artículos 59 y 60

Cuestiones de orden                           Artículo 59

Cuestiones previas                           Artículo 60

SECCION CUARTA

Reglas de orden en las sesiones                 Artículos 61 al 63

Disciplina parlamentaria                           Artículo 61

Periodistas, fotógrafos y visistantes                 Artículo 62

Personal del Congreso                           Artículo 63

CAPITULO VI

Procedimientos parlamentarios                 Artículos 64 al 95(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones generales                      Artículos 64 al 71

Definición y clases                           Artículo 64

Instrumentos procesales parlamentarios                 Artículo 65

Proposiciones parlamentarias                      Artículo 66

Proposiciones de ley o de resolución

legislativa                                Artículo 67

Mociones de orden del día                      Artículo 68

Pedidos de información                           Artículo 69

Dictámenes                                Artículo 70

Informes                                Artículo 71

SECCION PRIMERA

Procedimiento legislativo                      Artículos 72 al 81

Variantes del procedimiento legislativo                 Artículo 72

Etapas del procedimiento legislativo                 Artículo 73

Iniciativa legislativa                           Artículo 74

Requisitos y presentación de las

proposiciones                                Artículo 75

Requisitos especiales                           Artículo 76

Envío a Comisiones y estudio                      Artículo 77

Debate y aprobación                           Artículo 78

Envío al Presidente de la República                 Artículo 79

Promulgación, publicación y vigencia                 Artículo 80

Reglas especiales para la aprobación

de proposiciones de ley                           Artículo 81

SECCION SEGUNDA

Procedimiento del control político                 Artículos 82 al 92

Investidura del Consejo de Ministros                 Artículo 82

Interpelación de los miembros del Consejo

de Ministros                                Artículo 83

Invitación a los miembros del Consejo

de Ministros para informar                      Artículo 84

Preguntas al Gobierno                           Artículo 85

Moción de censura y cuestión de confianza            Artículo 86

Solicitud de información a los Ministros

y la administración                           Artículo 87

El Procedimiento de investigación                 Artículo 88

Procedimiento de acusación constitucional            Artículo 89

Procedimiento de control sobre la

legislación delegada                           Artículo 90

Procedimiento de control sobre los

Decretos de Urgencia                           Artículo 91

Procedimientos de control sobre los

tratados internacionales ejecutivos                 Artículo 92

SECCION TERCERA

Los procedimientos especiales                 Artículos 93 al 95

Formas de la designación, elección y

ratificación de funcionarios                      Artículo 93

Procedimiento para la presentación del

informe anual del Defensor del Pueblo                 Artículo 94

Procedimiento para la presentación de

informes extraordinarios del Defensor

del Pueblo                                Artículo 95

CAPITULO VII

Régimen Aplicable a los Parlamentarios Andinos       Artículos 96 al 101
(*)NOTA SPIJ

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- Sobre la Comisión Permanente
Segunda.-

(*)NOTA SPIJ

Tercera

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Sobre el inicio de vigencia del Reglamento

Segunda.- Sobre la rendición de cuentas

Tercera.-

(*)NOTA SPIJ
Cuarta.-

(*)NOTA SPIJ

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

     Fuerza normativa y materias de regulación del Reglamento

      Artículo 1.- El presente Reglamento tiene fuerza de ley. Precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los Congresistas y regula los procedimientos parlamentarios.

Definición, funciones generales, estructura, composición y denominación

Artículo 2. -El Congreso de la República es el órgano representativo de la nación, encargado de realizar las funciones legislativas, de control político y las demás que establece la Constitución del Estado. Es unicameral y está integrado por ciento veinte Congresistas elegidos en forma directa, de acuerdo a ley.

     En los documentos oficiales, el Congreso será denominado Congreso de la República.(*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Definición, funciones generales, estructura, composición y denominación

     Artículo 2.- El Congreso de la República es el órgano representativo de la Nación, encargado de realizar las funciones legislativas, de control político y las demás que establece la Constitución del Estado. Es unicameral y está integrado por ciento treinta Congresistas elegidos en forma directa, de acuerdo a ley.

En los documentos oficiales, el Congreso será denominado Congreso de la República.

Soberanía y Autonomía

      Artículo 3.- El Congreso es soberano en sus funciones. Tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.(*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020, cuyo texto es el siguiente:

“ Soberanía y autonomía

     Artículo 3. El Congreso es soberano en sus funciones. Tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.

En las situaciones en que se haga imposible el normal funcionamiento del Congreso de la República, la Mesa Directiva propondrá que las funciones parlamentarias puedan realizarse a través de medios virtuales, digitales o de cualquier otro medio tecnológico que permita su ejercicio acorde a los requisitos y garantías del presente Reglamento del Congreso.

Función Legislativa

Artículo 4.- La función legislativa comprende el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes y resoluciones legislativas, así como su interpretación, modificación y derogación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución Política y el presente Reglamento.

Comprende, asimismo, el debate y aprobación de las modificaciones a este Reglamento.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Función del Control Político
 

      Artículo 5. – La función del control político comprende la investidura del Consejo de Ministros, el debate, la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado, el ejercicio de la delegación de facultades legislativas, el dictado de decretos de urgencia y la fiscalización sobre el uso y la disposición de bienes y recursos públicos, el cumplimiento por el Presidente de la República del mensaje anual al Congreso de la República y el antejuicio político, cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.(*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2022-2023-CR, publicada el 16 noviembre 2022, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>     “Función del Control Político

Artículo 5. <span “=””>La función del control político comprende la investidura del Consejo de Ministros, el debate, la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado, el ejercicio de la delegación de facultades legislativas, el dictado de decretos de urgencia, la declaratoria de regímenes de excepción y la fiscalización sobre el uso y la disposición de bienes y recursos públicos, el cumplimiento por el Presidente de la República del mensaje anual al Congreso de la República y el antejuicio político, cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

Funciones Especiales

Artículo 6.- Son funciones especiales del Congreso designar al Contralor General de la República, elegir al Defensor del Pueblo, así como a los miembros del Tribunal Constitucional, al Directorio del Banco Central de Reserva y ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros. Le corresponde también la remoción en los casos previstos en la Constitución.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

CAPITULO I

Proceso de Constitución del Congreso

      Definición y alcances

     Artículo 7.- Desde que se publiquen en forma oficial los resultados de las elecciones para el Congreso, el Jurado Nacional de Elecciones y el Presidente del Congreso, dispondrán que se realicen las coordinaciones necesarias para llevar a cabo el proceso de conformación del nuevo Congreso, que comprende desde la difusión oficial de los resultados electorales hasta el acto de instalación del Congreso.

En el caso de un nuevo Congreso como resultado de las elecciones convocadas por el Presidente de la República luego de ejercer el derecho de disolución del Congreso, no se observarán las fechas ni se aplicarán los plazos establecidos en este capítulo. Las coordinaciones estarán a cargo del Presidente de la Comisión Permanente.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Acreditación, registro y determinación de la Mesa

     Artículo 8.- La Oficialía Mayor del Congreso recibirá las credenciales de cada uno de los Congresistas electos entregadas por el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los treinta días posteriores al inicio de la entrega. Una vez verificada la autenticidad de las credenciales, las registrará y entregará a cada Congresista electo un formulario de datos personales, el mismo que será devuelto, llenado y firmado bajo juramento de veracidad y acompañado de una declaración jurada de bienes y rentas, a más tardar el último día útil del mes de junio. La Oficialía Mayor publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, la declaración jurada de bienes y rentas de los Congresistas.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Acreditación, registro y determinación de la Mesa

      Artículo 8.- La Oficialía Mayor del Congreso recibirá las credenciales de cada uno de los Congresistas electos entregadas por el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los treinta días posteriores al inicio de la entrega. Una vez verificada la autenticidad de las credenciales, las registrará y entregará a cada Congresista electo un formulario de datos personales, el mismo que será devuelto, llenado y firmado bajo juramento de veracidad y acompañado de una declaración jurada de bienes y rentas, a más tardar el último día útil del mes de junio. Asimismo, una declaración jurada de situación financiera y otra de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el Artículo 92 de la Constitución Política del Perú. Estas declaraciones deberán presentarse a los treinta días de haber asumido el cargo. La Oficialía Mayor publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, la declaración jurada de bienes y rentas y la declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el Artículo 92 de la Constitución Política del Perú.”

Los Congresistas electos en tanto no cumplan con los requisitos señalados en el párrafo precedente, no pueden juramentar el cargo de Congresista ni ejercerlo.

Una vez recibidas la totalidad de credenciales de los Congresistas electos, o en su defecto a más tardar entre el primero y el cinco de julio, la Oficialía Mayor del Congreso mandará publicar un comunicado con el nombre del Congresista con mayor votación preferencial dentro del grupo político que obtuvo la mayor votación, así como el de mayor y el de menor edad, que actuarán como Primer y Segundo Secretario; respectivamente.

Preside las Juntas Preparatorias, el Congresista que obtuvo la mayor votación preferencial del grupo político que obtuvo la mayor votación.

Si todos o alguno de los llamados por ley no aceptaran integrar la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria o tuvieran algún impedimento, serán llamados en orden de edad los que les sigan en forma sucesiva hasta conformar la Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Junta Preparatoria entra en funciones entre el quince y el veintiuno de julio.

El Presidente de la Junta Preparatoria coordina con el Presidente del Congreso para que los trabajos de los órganos que presiden no obstaculicen las funciones de uno y otro. En caso de diferencia, prima la decisión del Presidente del Congreso, quien en todo momento dará facilidades suficientes para que se reúna y cumpla sus funciones la Junta Preparatoria.

Convocatoria de la Junta Preparatoria

Artículo 9.- La Mesa Directiva de la Junta Preparatoria realiza las coordinaciones necesarias y cita a sesión de Junta Preparatoria entre el veintidós y el veintiséis de julio. La citación se hará en forma personal y mediante publicación en el diario oficial y los diarios de mayor circulación nacional.

En la citación se da a conocer la agenda, que sólo puede tratar sobre el acto formal de instalación de la Junta Preparatoria, la incorporación formal de los Congresistas electos y la elección de la Mesa Directiva.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Instalación de la Junta Preparatoria

Artículo 10.- En el día y hora señalados en la citación, presentes en el recinto donde se reúne el Congreso un número de Congresistas electos superior a sesenta, el Presidente de la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria ordena que se lea el Acta del resultado de la votación de Congresistas enviada por el Jurado Nacional de Elecciones, las normas reglamentarias pertinentes, el aviso de conformación de la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria publicado por la Oficialía Mayor del Congreso y, finalmente, el texto de la citación publicada en el diario oficial, y de inmediato declara instalada y en sesión permanente la Junta Preparatoria del Congreso y presenta la agenda.

Sesión de Junta Preparatoria e Instalación del Congreso

Artículo 11.- La sesión de Junta Preparatoria es continuada hasta que se cumpla con los asuntos de la agenda. Antes sólo puede ser suspendida.

En primer lugar se procede a la incorporación formal de los Congresistas electos mediante el juramento, y luego en los días sucesivos a la elección de la Mesa Directiva del Congreso. Sólo pueden participar en la elección y ser incorporados los Congresistas debidamente acreditados y registrados.

Elegida e incorporada la Mesa Directiva del Congreso e incorporados los demás Congresistas, o el número de ellos superior a sesenta incorporados hasta la fecha de la instalación de la Junta, el Presidente del Congreso declara constituido el Congreso para el período parlamentario correspondiente y levanta la sesión de Junta Preparatoria, citando a los señores y las señoras Congresistas a la sesión de instalación del Congreso y del período anual de sesiones, para el 27 de julio.

Reunido el Pleno del Congreso el 27 de julio, el Presidente procede a la instalación del respectivo período anual de sesiones y del primer período ordinario de sesiones, citando a los Congresistas para la sesión solemne de asunción del cargo de Presidente de la República a realizarse el día veintiocho de julio.

El 28 de julio se realiza la ceremonia de asunción del cargo de Presidente de la República. En ella, el Presidente del Congreso toma juramento al Presidente de la República electo y le impone la banda presidencial. Luego el Congreso escucha el mensaje del Presidente de la República. No hay debate ni pueden hacer uso de la palabra los Congresistas.

Elección de la Mesa Directiva del Congreso

Artículo 12.- Los Congresistas en el caso de instalación del nuevo Congreso, o los Congresistas en ejercicio, en el caso de instalación de un nuevo período anual de sesiones dentro del período parlamentario, o los Grupos Parlamentarios debidamente constituidos, pueden presentar a la Oficialía Mayor las listas de candidatos para ocupar los cargos de la Mesa Directiva del Congreso, hasta 24 horas antes de la fecha prevista para la elección. Las listas serán completas. Debe proponerse un candidato para cada cargo que corresponda, acompañándose la firma del vocero autorizado de uno o más Grupos Parlamentarios, siempre que el Grupo esté constituido.

La Oficialía Mayor da cuenta al Presidente de la Junta Preparatoria o del Congreso, según el caso, de las listas inscritas, ordenando el Presidente su publicación en tablas.

Si el Presidente de la Junta Preparatoria o del Congreso fueran candidatos a uno de los cargos por elegirse, preside el acto electoral el llamado a sustituirlo de acuerdo con el Reglamento. En el caso de la elección de la Mesa Directiva para un nuevo período anual de sesiones, el acto electoral se lleva a cabo el mismo día de la instalación o a más tardar al día siguiente.

La elección de la Mesa Directiva del Congreso se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) Leídas las listas de candidatos propuestas, la Mesa Directiva invita a dos Congresistas para que oficien de escrutadores y vigilen el normal desarrollo del acto electoral. Los escrutadores firmarán las cédulas de votación y de inmediato éstas serán distribuidas entre los Congresistas. Acto seguido, el Presidente suspende la sesión por breves minutos, a efecto de que los Congresistas llenen las cédulas.
  2.    b) Reabierta la sesión, el Presidente deposita su voto en el ánfora, luego lo harán los demás miembros de la Mesa y los Congresistas escrutadores, y de inmediato se invitará a los demás Congresistas a depositar sus cédulas de votación, ordenando que se les llame por su apellido en orden alfabético.
  3.    c) Terminado el llamado a votar, el Presidente realiza el escrutinio, voto por voto, ayudado por los Congresistas escrutadores, dando lectura a cada cédula sufragada.
  4.    d) Terminado el escrutinio, el Presidente proclama miembros electos de la Mesa Directiva a los candidatos de la lista que hayan logrado obtener un número de votos igual o superior a la mayoría simple de Congresistas concurrentes. Si ninguna lista obtiene la mayoría simple se efectuará, siguiendo el mismo procedimiento, una segunda votación entre las dos listas con mayor número de votos, proclamándose a los candidatos de la lista que obtenga mayor votación.
  5.    e) A continuación, los candidatos elegidos prestan juramento y asumen sus funciones de inmediato. El Presidente electo lo hará ante el Presidente de la Mesa que presidió el acto electoral, el resto de miembros de la Mesa Directiva lo hará ante el nuevo Presidente del Congreso. En el caso de la Junta Preparatoria, el Presidente del Congreso electo será incorporado y jurará el cargo ante el Presidente de la Junta, procediendo luego el nuevo Presidente a incorporar y tomar juramento a los demás miembros electos de la Mesa Directiva. La Mesa Directiva puede acordar que la juramentación de los nuevos Congresistas se realice por grupos. La fórmula de la juramentación será la de uso común, por Dios y por la Patria salvo que algún Congresista expresara el deseo de que se prescinda de la invocación a Dios en su juramento, a lo cual la Mesa Directiva accederá de inmediato. Ningún miembro del Congreso o de la Mesa Directiva puede asumir sus funciones o cargos si no ha prestado juramento.
  6.    f) El resultado de la elección se comunica en forma oficial al Presidente de la República, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Tribunal Constitucional, al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, al Fiscal de la Nación, al Defensor del Pueblo, a las Instancias Regionales y a las Municipalidades Provinciales del país.

En caso de vacancia de cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva, el Presidente o quien lo reemplace convocará a elecciones dentro de los cinco días posteriores de oficializarse la vacancia. En esta hipótesis, de ser necesario puede citar a sesión especial.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

CAPITULO II

Estatuto de los Congresistas

     Denominación de los miembros del Congreso

      Artículo 13.- Los representantes al Congreso se denominan Congresistas. En los documentos oficiales pueden utilizar, debajo de su nombre, la denominación Congresista de la República.

Mandato Representativo

Artículo 14.- Los Congresistas representan a la nación. No están sujetos a mandato imperativo.

Irrenunciabilidad al cargo y vacancia

Artículo 15.- El cargo de Congresista es irrenunciable. Sólo vaca por muerte, inhabilitación física o mental permanente que impida ejercer la función y por inhabilitación superior al período parlamentario o destitución en aplicación de lo que establece el Artículo 100 de la Constitución Política.

“ Pérdida de escaño parlamentario

     Artículo 15-A. En caso de que un congresista haya sido condenado mediante sentencia judicial firme por la comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, trata de personas y lavado de activos proveniente de estos ilícitos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República sobre reemplazo por el accesitario.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2014-2015-CR, publicada el 20 marzo 2015.

Inmunidades de arresto y proceso

     Artículo 16. -Los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

     La inmunidad de proceso no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra y sean derivadas de sus actos privados.

     La petición para que se levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal contra un Congresista, a lo cual se refiere el párrafo tercero del Artículo 93 de la Constitución Política del Estado, será formulada por la Corte Suprema de Justicia.

La solicitud de la Corte Suprema de Justicia debe ir acompañada de copia auténtica del expediente judicial, conteniendo todos los actuados en la investigación policial, fiscal o judicial respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el Congresista.

     Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso la pone en conocimiento de una Comisión Calificadora, la que cita al Congresista aludido para que ejerza personalmente su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado.

     La Comisión procede a evaluar los actuados cuidando que en la acusación sólo exista motivación de carácter legal y no de índole política, racial, religiosa u otras. La Comisión dictamina en un plazo máximo de treinta (30) días naturales.

     La Comisión Calificadora es elegida por el Pleno, guardando el principio de la proporcionalidad política de la representación en lo posible.

     A los cinco (5) días de emitido el o los dictámenes por la Comisión Calificadora, la Mesa Directiva procede a convocar a sesión extraordinaria a fin de evaluarlos, debatirlos, rechazarlos o aprobarlos, según sea el caso.

     El Congresista aludido en la solicitud de levantamiento del fuero, tiene derecho usar(*)NOTA SPIJhasta 60 minutos en su defensa.

     El Congreso vota el levantamiento de la inmunidad luego de tres (3) días de la sesión en la que se escucha y debate el dictamen y la defensa.

     El levantamiento del fuero procede con los votos conformes de la mitad más uno del número legal de Congresistas. (*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 011-2004-CR, publicada el 23-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

      “Inmunidades de arresto y proceso

       Artículo 16.-  Los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra y sean derivadas de sus actos privados.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 015-2005-CR, publicada el 03 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

      La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra, ni respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden.

CONCORDANCIA:      Expediente N° 0026-2006-PI-TC (Declaran Infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del Art. 16 y literal
d) del Art. 20 del Reglamento del Congreso)

     La petición para que se levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal en contra de un Congresista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Perú, será formulada por una Comisión conformada por Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia designada por su Sala Plena. Dicha Comisión evalúa que la solicitud de levantamiento de fuero que se presenta al Congreso de la República esté acompañada de una copia autenticada de los actuados, tanto en la investigación policial, fiscal y judicial; respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el Congresista. Dicho informe será presentado por escrito, acompañado de la solicitud de levantamiento de fuero, al Congreso de la República.

     El procedimiento parlamentario es el siguiente:

  1.     Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la pone en conocimiento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria compuesta por cinco (5) Congresistas elegidos por el Pleno del Congreso, con el voto de la mitad más uno de su número legal.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 004-2016-2017-CR, publicada el 20 agosto 2016, cuyo texto es el siguiente:

1. Recibida la solicitud, la Presidencia del Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la pone en conocimiento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria compuesta por quince (15) Congresistas elegidos por el Pleno del Congreso, con el voto de la mitad más uno de su número legal.

  1. La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria sin referirse al fondo del asunto, tiene un plazo de cuatro (4) días útiles para admitir la solicitud de levantamiento de inmunidad, o según sea el caso, pedir a la Corte Suprema de Justicia que se subsanen los defectos o vicios procesales de dicha solicitud y sus anexos.

     La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria evalúa los actuados y determina que sólo exista motivación de carácter legal y no de índole política, racial, religiosa o de otra naturaleza discriminatoria. Los pedidos que no se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el presente artículo serán rechazados de plano y devueltos a la Corte Suprema de Justicia.

  1. Admitida la solicitud, el Presidente de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria convoca a sesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y cita al Congresista para que ejerza personalmente su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado. Se señalarán dos (2) fechas con intervalo de un (1) día para el ejercicio del derecho de defensa del parlamentario. La inasistencia del parlamentario no suspende el procedimiento.

      En el supuesto que el Congresista se allane por escrito, con firma legalizada o fedateada, al pedido de levantamiento de inmunidad parlamentaria, la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictaminará, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes al allanamiento, aprobándolo o rechazándolo.(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007.

  1.     La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictamina en un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados a partir del día siguiente de la realización de la sesión en la que se citó al Congresista denunciado para su defensa.
  2. Dentro de los dos (2) días hábiles de emitido el dictamen por la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria, el Consejo Directivo del Congreso lo consignará en la Agenda del Pleno de la sesión siguiente a la fecha de su recepción a fin de someterlo al debate y votación correspondiente, la cual podrá realizarse en la misma sesión o a más tardar en la subsiguiente, a criterio del Presidente del Congreso.

     El Congresista aludido en la solicitud de levantamiento de fuero tiene derecho a usar hasta 60 minutos en su defensa, en cualquiera de las instancias, recibir oportunamente el dictamen respectivo, la trascripción de las intervenciones que realice, así como ser asistido por letrado.

En cualquier estado del proceso de levantamiento de inmunidad parlamentaria, el parlamentario podrá allanarse al requerimiento formulado por la Corte Suprema de Justicia; previa autorización del Congreso.(*)

(*) Párrafo suprimido por el Artículo 1 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007.

El levantamiento del fuero procede con los votos conformes de la mitad más uno del número legal de Congresistas.

     Lo resuelto por el Pleno es comunicado a la Corte Suprema de Justicia.(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la  Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 002-2006-SP-CS, publicada el 28 abril 2006, se designa miembros titulares de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria para el Año Judicial 2006.

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicado el 09 marzo 2021, cuyo texto es el siguiente:

“ Procesamiento de congresistas por comisión de delitos comunes

     Artículo 16. Los congresistas de la República pueden ser procesados penalmente por la comisión de delitos comunes presuntamente cometidos durante el periodo de vigencia del mandato representativo para el que fueron elegidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Constitución Política.

CONCORDANCIAS:      R.ADM. N° 107-2008-P-PJ (Disponen la apertura de Libro “Registro Único de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre pedidos de
Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria y Denuncias Contra Altos Funcionarios del Estado”)

Inviolabilidad de opinión

Artículo 17. – Los Congresistas no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Exclusividad de la función

Artículo 18.- La función de Congresista es de tiempo completo. Comprende los trabajos en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones, así como en el Grupo Parlamentario y la atención a los ciudadanos y las organizaciones sociales y cualquier otro trabajo parlamentario, eventualmente, la asunción de algún cargo en la Mesa Directiva o en el Consejo Directivo del Congreso.

Incompatibilidades

Artículo 19.- El cargo de Congresista es incompatible:

  1.    a) Con el ejercicio de cualquiera (*)NOTA SPIJ otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
  2.    b) Con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas o prestan servicios públicos.
  3.    c) Con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas o de instituciones privadas que, durante su mandato parlamentario, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema bancario, financiero y de seguros supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Prohibiciones

Artículo 20.- Durante el ejercicio del mandato parlamentario, los Congresistas están prohibidos:

  1.    a) De desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
  2.    b) De adquirir acciones o aceptar cargos o representaciones en las empresas señaladas en los incisos b) y c) del Artículo 19 precedente.
  3.    c) De intervenir en favor de terceros en causas pendientes de resolución ante el Poder Judicial.

d) De integrar la Comisión de Fiscalización y Contraloría, Comisión de Ética Parlamentaria y la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente, así como otras Comisiones Ordinarias que actúen en ejercicio de su función fiscalizadora, cuando se encuentren comprendidos en procesos penales dolosos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la República ha solicitado el levantamiento de su inmunidad parlamentaria.

     En dicho supuesto, el Parlamentario presenta su inhibición ante la Comisión correspondiente.

     En el caso de las Comisiones Ordinarias, distintas a la Comisión de Fiscalización y Contraloría, la ausencia por inhibición de los Congresistas Titulares será considerada como licencia para efecto de la referida investigación o fiscalización, la misma que no se hará extensiva para otros temas o asuntos a cargo de dicha Comisión Ordinaria, casos en los que seguirá participando como miembro titular.“(*)(**)

(*) Inciso adicionado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006.

(**) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicado el 09 marzo 2021, cuyo texto es el siguiente:

d) De integrar la Comisión de Fiscalización y Contraloría, Comisión de Ética Parlamentaria y la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente, así como otras Comisiones Ordinarias que actúen en ejercicio de su función fiscalizadora, cuando se encuentren comprendidos en procesos penales.

         “e) De integrar la Comisión de Inteligencia o la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, de darse la situación descrita en el quinto párrafo del artículo 34”. (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso 022-2020-2021-CR, publicada el 03 junio 2021.

CONCORDANCIA:      Expediente N° 0026-2006-PI-TC (Declaran Infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del Art. 16 y literal
d) del Art. 20 del Reglamento del Congreso)

Régimen Laboral y de Seguridad Social

Artículo 21.- Los Congresistas son funcionarios públicos al servicio de la nación. No están comprendidos en la carrera administrativa, salvo en las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, en lo que les fuera aplicable. No pueden ejercer los derechos de sindicación y huelga.

     Tienen derecho a la seguridad social en materia de salud y pensiones. El período ejercido será considerado para el cómputo de servicios prestados al Estado conforme al Decreto Ley Nº 20530 o Decreto Ley Nº 19990, según el régimen al que pertenezca, y en base al derecho pensionario que tenía al ingresar al Congreso.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Tienen derecho a la seguridad social en materia de salud y pensiones. El período ejercido será considerado para el cómputo de servicios prestados al Estado conforme a los Decretos Leyes Núms. 20530, 19990, 19846 y 21021, según el régimen al que pertenezca, y en base al derecho pensionario que tenía al ingresar al Congreso.”

En forma adicional a los servicios de Seguridad Social en materia de salud a cargo del Estado, los Congresistas tienen derecho a la contratación de seguros privados para ellos y sus familiares dependientes (cónyuge y parientes consanguíneos en primer grado).

Concordancia:       R. Nº 164-2000-JNE.

Derechos Funcionales

Artículo 22.- Los Congresistas tienen derecho:

  1.    a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones y del Consejo Directivo, de acuerdo con las normas reglamentarias.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones y del Consejo Directivo, de acuerdo con las normas reglamentarias. Podrán participar, con voz, pero sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión de las que no sean miembros titulares.

     En las Comisiones Investigadoras, al realizar éstas sesiones reservadas, sólo podrán ingresar Congresistas, previo compromiso de preservar la reserva o secreto de la sesión.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2005-CR, publicada el 06 Agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones, del Consejo Directivo, de la Junta de Portavoces y de la Mesa Directiva, de acuerdo con las normas reglamentarias, Podrán participar con voz, pero sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión y de las que no sean miembros o, siendo integrantes de alguna de ellas, tenga la calidad de accesitario y el titular se encuentre presente.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006.

a) A participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y cuando sean miembros, en las de la Comisión Permanente, de las Comisiones, del Consejo Directivo, de la Junta de Portavoces y de la Mesa Directiva, de acuerdo con las normas reglamentarias. Podrán participar con voz pero sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión y de las que no sean miembros o, siendo integrantes de una de ellas, tengan la calidad de accesitario y el titular se encuentre presente.

En las sesiones secretas de la Comisión de Inteligencia podrán participar los Parlamentarios que no conforman dicha Comisión siempre que exista acuerdo mayoritario de sus miembros permanentes y deben guardar secreto de la información clasificada de la que tomen conocimiento, aun después del término de sus funciones.

  1.    b) A pedir los informes que estimen necesarios a los órganos del Gobierno y de la Administración en general y obtener respuesta oportuna de ellos, en ejercicio de la facultad que les concede el Artículo 96 de la Constitución Política.
  2.    c) A presentar proposiciones de ley y las demás proposiciones contempladas en el presente Reglamento.
  3.    d) A elegir y postular a los cargos de la Mesa Directiva del Congreso o de las Comisiones o ser designado miembro de la Comisión Permanente o del Consejo Directivo.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 007-2016-2017-CR, publicada el 15 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:

d) A elegir y postular, en este último caso como miembro de un Grupo Parlamentario, a los cargos de la Mesa Directiva del Congreso o de las Comisiones o ser designado miembro de la Comisión Permanente o del Consejo Directivo.

  1.    e) A presentar pedidos por escrito para atender las necesidades de los pueblos que representen.
  2.    f) A contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones.

Los montos entregados a los Congresistas para los fines previstos en el párrafo anterior, están sujetos a rendición de cuentas, por constituir gastos operativos del Congreso y en ese sentido no son computables para el régimen pensionario y tributario, incluyendo el Impuesto a la Renta del Congresista.

     Para todo efecto legal, la rendición de cuentas de dichos montos deberá efectuarse mensualmente, ante la Oficina de Tesorería del Congreso, de la siguiente forma:

  1. Mediante comprobante de pago, por un monto no menor al treinta por ciento (30%), de los mismos; y,
  2. Mediante una declaración por la parte no sustentada como comprobantes de pago y de acuerdo con lo que establezca el Consejo Directivo.(*)

(*) Segundo y tercer párrafo sustituidos por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR, publicada el 07 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

Los congresistas perciben una asignación por el desempeño de la función congresal, la misma que no tiene carácter remunerativo. Dicha asignación no es pensionable ni homologable y está afecta al pago del Impuesto a la Renta.

  1.    g) A una remuneración adecuada sujeta al pago de los tributos de ley y a una compensación por tiempo de servicios conforme a dicha remumeración.

Las remuneraciones de los Congresistas se publicarán en el diario oficial.

  1.    h) A que se les guarde el respeto y las atenciones que corresponden a su calidad de representantes de la Nación, de acuerdo a la jerarquía establecida en el Artículo 39 de la Constitución Política. Este derecho no ampara su abuso en beneficio personal o de terceros.
  2.    i) A solicitar licencia oficial para ejercer las funciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 92 de la Constitución Política, y licencia por enfermedad o viaje oficial. En el caso de licencia por enfermedad, y previa sustentación documentada cuando sea por más de siete días, se otorgará con goce de haber; en el caso de licencia por viaje particular, se decidirá según la evaluación que se realice sobre los motivos o la utilidad del viaje en beneficio del Congreso o del país. En otros supuestos no previstos decidirá la Mesa Directiva.
  3.    j) A recibir las mismas facilidades materiales, económicas, de personal que requiera para el mejor desarrollo de sus funciones.

“k) A usar su lengua originaria o indígena, en el ejercicio de su función parlamentaria. Para tal efecto, el Congreso de la República requiere al congresista, al momento de recibida su credencial, y de conformidad con el artículo 8, una declaración jurada que señale su lengua materna originaria o indígena, de forma que pueda tener una comunicación directa o inversa, oral y escrita en sus labores parlamentarias. Esto a fin de que el Congreso le asigne un intérprete o traductor del Servicio Parlamentario, debidamente certificado por el Estado peruano”. (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2021-2022-CR, publicada el 21 enero 2022.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Deberes Funcionales

Artículo 23. -Los Congresistas tienen el deber:

  1.    a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva o el Consejo Directivo cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos. Las inasistencias injustificadas serán descontadas de los haberes y publicadas en el diario oficial.(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 002-2000-CR, publicada el 06-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

“a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva, el Consejo Directivo o las Subcomisiones de la Comisión Permanente cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos.

     Las inasistencias no justificadas por escrito dentro de los siete días siguientes a las sesiones mencionadas en el párrafo precedente serán publicadas en el Diario Oficial y ocasionarán el descuento correspondiente, conforme se señala a continuación:

     – Por la inasistencia a cada sesión plenaria matinal o vespertina se descontará 6,25% de la remuneración y de los gastos operativos. Se considera ausente al Congresista que haya participado en menos del 75% por ciento de las votaciones en cada una de ellas. Cuando en las sesiones no se realizan votaciones, la asistencia se verifica al inicio y al final.

     Si el Pleno del Congreso sesionara más de una vez a la semana, el porcentaje de descuento se reducirá proporcionalmente de modo que en ningún caso los descuentos por inasistencias en el mes a estas sesiones exceda del 50% de la remuneración y de los gastos operativos mensuales.

     – Por el total de inasistencias a las sesiones de Comisión Permanente, Consejo Directivo, Mesa Directiva, Comisión Ordinaria, Comisión de Investigación, Comisión Especial o Subcomisión de la Comisión Permanente, cuando el Congresista sea miembro de estos órganos del Congreso, se descontará una cantidad que se calculará en la forma siguiente: se divide el equivalente al 50% de la remuneración y de los gastos operativos mensuales entre el número de sesiones realizadas en el mes por dichos órganos parlamentarios; y luego se multiplica el resultado así obtenido por el número de ausencias injustificadas.

     – Similar cálculo al establecido en los párrafos precedentes se efectúa a fin de descontar proporcionalmente los ingresos provenientes de beneficios complementarios, tales como gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y cualquier otro establecido o por establecerse.

     Se consideran justificadas las inasistencias por licencia otorgada por el Consejo Directivo conforme al Artículo 30 del Reglamento del Congreso. La Mesa Directiva resolverá los casos no previstos.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa N° 002-2002-CR , publicada el 20-11-2002, cuyo texto es el siguiente:

a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva, el Consejo Directivo o las Subcomisiones de la Comisión Permanente cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos.

     Las inasistencias injustificadas a las sesiones del Pleno se publican en el Portal del Congreso y dan lugar al descuento correspondiente, el mismo que se calcula en función a la ausencia en las votaciones que se realicen y registren en las sesiones, mediante el sistema de identificación nominal de Congresistas. Dicho descuento se aplica de acuerdo a las siguientes reglas:

  1.    i) Al final de cada mes se computa el registro de asistencia previo a las votaciones realizadas en las sesiones del Pleno llevadas a cabo en dicho período, a los efectos de calcular el porcentaje de inasistencias a votaciones de cada Congresista.
  2.    ii) Si el porcentaje de inasistencia al número total de votaciones llevadas a cabo al mes es igual o superior:

          ii.1) Al 15% e inferior al 20%, se descontará un 20% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.2) Al 20% e inferior al 25%, se descontará un 25% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.3) Al 25% e inferior al 30%, se descontará un 30% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.4) Al 30% e inferior al 35%, se descontará un 35% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.5) Al 35% e inferior al 40%, se descontará un 40% de la remuneración mensual del Congresista;
ii.6) Al 40% e inferior al 45%, se descontará un 45% de la remuneración mensual del Congresista; y,
ii.7) Al 45%, se descontará un 50% de la remuneración mensual del Congresista.

     Para los efectos del respectivo cálculo, se considerará que el Congresista ha participado en las votaciones llevadas a cabo en las sesiones en que cuente con licencia otorgada por el Consejo Directivo conforme a los artículos 30 y 52 del Reglamento del Congreso, o por el Presidente del Congreso durante las sesiones del Pleno.(*)

(*) Inciso a), modificado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Deberes Funcionales

     Artículo 23.- Los Congresistas tienen el deber:(*)

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Deberes Funcionales

     Artículo 23.- Los Congresistas tienen la obligación:

  1.    a) De participar en las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente cuando sean miembros de ella, de las Comisiones a las que pertenezcan y de la Mesa Directiva, del Consejo Directivo y de la Junta de Portavoces, cuando sean elegidos o designados para integrar estos organismos.

Las inasistencias injustificadas a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se publican en el Portal del Congreso y dan lugar al descuento correspondiente, el mismo que se calcula en función a la ausencia por día en las votaciones que se realicen y registren en las sesiones. Dicho descuento se aplica de acuerdo a las siguientes reglas:

  1.    i) Al final de cada día se computa el registro de asistencia previo a las votaciones realizadas en las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, a los efectos de calcular el porcentaje de inasistencia a votaciones de cada Congresista.
  2.    ii) Si el porcentaje de inasistencia injustificada al número total de votaciones llevadas a cabo en un día es superior:

ii.1) Al 20% y hasta el 30%, se descontará un 30% de la remuneración diaria del Congresista;

ii.2) Al 30% y hasta el 40%, se descontará un 40% de la remuneración diaria del Congresista;

ii.3) Al 40% y hasta el 50%, se descontará un 50% de la remuneración diaria del Congresista;

ii.4) Al 50% o más, se descontará un día de remuneración del Congresista.

Las inasistencias injustificadas a las sesiones de los demás órganos del Congreso señalados en este inciso, a los que pertenecen los Congresistas dan lugar al descuento de la remuneración diaria. Si la inasistencia injustificada en el mismo día es parcial, asistiendo el Congresista a alguno o algunos de los órganos del Congreso a los que pertenece, el descuento es proporcional.

En los casos de los órganos del Congreso integrados por titulares y suplentes, la responsabilidad sobre la inasistencia o el retiro recae en el titular si no avisa con anticipación y por escrito que será reemplazado por un suplente determinado. Si el suplente señalado no concurre, asume la responsabilidad y las consecuencias de su inasistencia.

En caso de duda o controversia sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en este inciso, resuelve la Mesa Directiva.”

  1.    b) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes del Perú, así como respetar el presente Reglamento del Congreso.
  2.    c) De mantener una conducta personal ejemplar, de respeto mutuo y tolerancia, y observar las normas de cortesía de uso común y las de disciplina parlamentaria contenidas en este Reglamento.
  3.    d) De cumplir en forma puntual con sus obligaciones tributarias con el Estado.(*)

(*) Inciso d), modificado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

“d) De presentar declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión y al término de su mandato, así como en forma anual en la oportunidad y dentro del plazo que establece la ley.

La falta de presentación de la declaración jurada en la oportunidad y dentro del plazo que establece la ley determina la retención de la entrega de la cuenta de gastos operativos hasta que se cumpla con la obligación.

     La subsanación de la omisión no genera ninguna compensación adicional.”(*)

(*) Segundo y tercer párrafo derogados por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR, publicada el 07 octubre 2008.

  1.    e) De formular proposiciones debidamente estudiadas y fundamentadas.
  2.    f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales, con el objeto de conocer sus preocupaciones y necesidades y contribuir a darles solución de acuerdo con los procedimientos establecidos. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales, con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo.

     De participar en el funcionamiento de las sedes descentralizadas del Congreso y en audiencias públicas con el apoyo de los organismos estatales de cada circunscripción, conforme aparecen demarcadas en el sistema del distrito electoral múltiple.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes, para lo cual se constituyen cinco (5) días laborables continuos al mes en la circunscripción electoral de procedencia, individualmente o en grupo. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes, para lo cual se constituyen cinco días laborables continuos al mes en la circunscripción electoral de procedencia, individualmente o en grupo. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo. Para el cumplimiento de esta obligación, los titulares de las entidades de la administración pública, dentro del marco de la ley, brindan las facilidades del caso, bajo responsabilidad.
 

     De participar en el funcionamiento de las sedes descentralizadas del Congreso y en audiencias públicas con el apoyo del Congreso de la República y los organismos estatales de cada circunscripción, conforme aparecen demarcadas en el sistema del distrito electoral múltiple. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2021-2022-CR, publicada el 21 enero 2022, cuyo texto es el siguiente:

“f) De mantenerse en comunicación con los ciudadanos y las organizaciones sociales con el objeto de conocer sus preocupaciones, necesidades y procesarlas de acuerdo a las normas vigentes, para lo cual se constituyen cinco días laborables continuos al mes en la circunscripción electoral de procedencia o en cualquier parte del país, individualmente o en grupo. Asimismo, deben atender las denuncias debidamente sustentadas y documentadas de la población, fiscalizar a las autoridades respectivas y contribuir a mediar entre los ciudadanos y sus organizaciones y los entes del Poder Ejecutivo, informando regularmente sobre su actuación parlamentaria. Esta norma no promueve la realización de actos destinados a conseguir privilegios para ninguna persona o grupo. Para el cumplimiento de esta obligación, los titulares de las entidades de la administración pública, dentro del marco de la ley, brindan las facilidades del caso, bajo responsabilidad.

De participar en el funcionamiento de las sedes descentralizadas del Congreso y en audiencias públicas con el apoyo del Congreso de la República y los organismos estatales de cada circunscripción, conforme aparecen demarcadas en el sistema del distrito electoral múltiple.

En el caso de los congresistas elegidos por la circunscripción electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero, se constituyen siete días calendario continuos en su circunscripción electoral.

Adicionalmente, y con el fin de mejorar la representación parlamentaria, la Mesa Directiva proporciona las herramientas tecnológicas necesarias que optimicen una constante comunicación virtual entre los congresistas y todos los peruanos.”

  1.    g) De cuidar los bienes públicos que son puestos a su servicio y promover el uso racional de los bienes de consumo que les provee el Estado. Esta obligación incluye el deber de dar cuenta documentada de los gastos en que incurran en viajes oficiales o visitas al exterior con bolsa de viaje.
  2.    h) De presentar, luego de realizado un viaje oficial o de visita por cuenta del Congreso, un informe al Consejo Directivo sobre todo aquello que pueda ser de utilidad al Congreso o al país. De considerarlo conveniente, el Consejo Directivo puede acordar la reproducción del informe y disponer su envió a las Comisiones, a todos los Congresistas o a los órganos del Estado que pudieran tener interés en la información que contenga.

i) De presentar declaración jurada de intereses, conforme a las disposiciones que para tal fin establece el Consejo Directivo.”(*)(**)

(*) Literal i) incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2020-2021-CR, publicada el 13 mayo 2020.

(**) Literal i) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2020-2021-CR, publicada el 18 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

i) De presentar, ante la Contraloría General de la República, la Declaración Jurada para la Gestión de Conflicto de Intereses.

Sistema de sanciones disciplinarias.

Artículo 24.- Por actos de indisciplina, los Congresistas pueden ser sancionados:

  1.    a) Con amonestación escrita y reservada.
  2.    b) Con amonestación pública, mediante Resolución del Congreso la cual será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
  3.    c) Con suspensión en el ejercicio del cargo y descuento de sus haberes desde tres hasta ciento veinte días de legislatura.

En la determinación precisa de la sanción, quienes deban proponerla actuarán con criterio de conciencia, constituyendo precedente para ser aplicable en casos similares.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Reemplazo por el accesitario

Artículo 25.- En caso de muerte o enfermedad que lo inhabilite en forma permanente o cumpla sentencia condenatoria por delito doloso o sea inhabilitado o destituido por el Congreso en aplicación de lo que establece y dentro de las condiciones del Artículo 100 de la Constitución Política, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En el caso de inhabilitación permanente por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente sin perjuicio de la remumeración que percibirá el accesitario del mismo grupo político. En el caso de proceso penal, con detención y mientras ella dure, los haberes del Congresista procesado serán depositados en una cuenta especial; de ser absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos, y en caso de sentencia condenatoria por delito doloso revertirá al presupuesto del Congreso.(*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 25.- En caso de muerte o enfermedad que lo inhabilite de manera temporal, por más de sesenta días naturales, o permanente o cumpla sentencia condenatoria por delito doloso o sea suspendido, inhabilitado o destituido por el Congreso, en aplicación de lo que establece y dentro de las condiciones de suspensión contempladas en el artículo 100 de la Constitución Política, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En el caso de inhabilitación permanente por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente, sin perjuicio de la remuneración que percibirá el accesitario del mismo grupo político. En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido o está con detención y mientras ella dure, los haberes del Congresista investigado y procesado serán depositados en una cuenta especial; de ser absuelto o no encontrarse lugar a instructiva en su contra, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos y, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso, revertirá al Presupuesto del Congreso.

     En caso de suspensión, el accesitario asume el cargo sólo durante el plazo de la misma. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Reemplazo por el accesitario

     Artículo 25.- En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; o que haya sido inhabilitado o destituido en juicio político por infracción constitucional; o que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario.

En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario,previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso(*) .En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso.(**)

En el caso de inhabilitación por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente.

(*) De conformidad con el Resolutivo Nº 1 del Expediente Nº 00013-2009-PI-TC, publicado el 13 enero 2010, se declara inconstitucional por la forma y por el fondo la frase “previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso” contenida en el segundo párrafo del presente artículo.

(**) Segundo párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2020-2021-CR, publicado el 09 marzo 2021, cuyo texto es el siguiente:

En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto detención por más de 120 días calendario, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario. En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso.

CAPITULO III

Organización del Congreso

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones Generales

     Estructura Orgánica del Congreso

      Artículo 26.- En la organización del Congreso se distinguirá entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas que se denominará organización parlamentaria y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo que se denominará servicio parlamentario.

     La Comisión Permanente tiene un régimen de organización especial. También lo tiene el Centro de Estudios Constitucionales y Parlamentarios del Congreso, el mismo que se rige por su Estatuto aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 019-2022-2023-CR, publicada el 06 junio 2023, cuyo texto es el siguiente:

Estructura Orgánica del Congreso

            Artículo 26. En la organización del Congreso se distinguirá entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas que se denominará organización parlamentaria y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo que se denominará servicio parlamentario.

La Comisión Permanente tiene un régimen de organización especial. También lo tiene:

  1. a) El Centro de Estudios Constitucionales y Parlamentarios del Congreso, el mismo que se rige por su Estatuto aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.
  2. b) El Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República, el mismo que se rige por su Estatuto aprobado por la Mesa Directiva, que contempla como mínimo lo siguiente:
  3. Clases de modalidades formativas de servicios: prácticas preprofesionales y profesionales, las que tienen un plazo máximo de duración de un año, no renovable.
  4. Ámbito de aplicación exclusiva a estudiantes y egresados, pertenecientes al tercio superior, de carreras profesionales necesariamente indispensables para el buen funcionamiento del Congreso.

iii. El ejercicio de las modalidades formativas de servicios puede llevarse a cabo tanto en la organización parlamentaria como en el servicio parlamentario.

  1. La implementación de cursos de extensión universitaria, como parte del proceso de selección para el acceso a las modalidades formativas de servicios.
  2. El acceso a las modalidades formativas de servicios y a los cursos de extensión universitaria se realiza en observancia a los principios de mérito e igualdad de oportunidades, a través de un concurso público, teniendo en cuenta lo señalado en los numerales ii) y iv). Para la selección como practicante, se considera como condición mínima habilitante la aprobación del curso de extensión universitaria. Las plazas son establecidas mediante acuerdo de la Mesa Directiva.
  3. El monto de la subvención económica mensual para cualquier modalidad formativa no es inferior a una remuneración mínima vital, siempre y cuando la persona en práctica cumpla con la jornada máxima prevista en cada modalidad”.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Legislativa del Congreso 019-2022-2023-CR, publicada el 06 junio 2023, el Centro de Modalidades Formativas del Congreso de la República está encargado también de la ejecución, supervisión y desarrollo al interior del Parlamento del Servicio Civil de Graduandos (SECIGRA-DERECHO), estipulado en el Decreto Ley 26113.

     Organización Parlamentaria

Artículo 27.- La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos:

  1.    a) El Pleno.
  2.    b) El Consejo Directivo.
  3.    c) La Presidencia.
  4.    d) La Mesa Directiva.
  5.    e) Las Comisiones, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales.
  6.    f) Los Grupos Parlamentarios.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

Organización Parlamentaria

Artículo 27.- La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos:

  1.    a) El Pleno.
  2.    b) El Consejo Directivo.
  3.    c) La Presidencia.
  4.    d) La Mesa Directiva.
  5.    e) Las Comisiones, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales.

     “ f) La Junta de Portavoces.“(*)

Todos los órganos del Congreso tienen la obligación de proporcionar la información y asuntos sobre los que conocen y asumen competencia a la institución parlamentaria. La Presidencia o, en su caso, el Vocero de cada órgano, dispone la remisión de la información sobre la labor que desarrollan los órganos que presiden o representan al órgano del servicio parlamentario responsable de centralizar, sistematizar, organizar estadísticamente y publicar dicha información. Los datos se presentan y organizan según las pautas conceptuales y criterios operativos aprobados por la Mesa Directiva, según la propuesta de Oficialía Mayor. La ausencia de dicha implementación técnica no enerva el cumplimiento de la presente norma.

(*) Inciso f) incorporado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

“ Funcionamiento virtual

     Artículo 27-A. Cuando ocurran circunstancias de gravedad que impidan el normal funcionamiento del Congreso, los órganos mencionados en el artículo precedente podrán sesionar virtualmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51-A.

Asimismo, los despachos congresales y los grupos parlamentarios podrán funcionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración del Congreso.

Para efectos de la verificación del quórum y de la votación, se podrá considerar, salvo previsión contraria, que el portavoz traslade el voto nominal de los miembros que componen su grupo parlamentario.“(*)

(*) Artículo 27-A incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

Definición del modo en el que el servicio parlamentario cumple sus funciones

     Artículo 28-A. Cuando ocurran circunstancias de gravedad que impidan el normal funcionamiento del Congreso, la Mesa Directiva definirá el modo en que el servicio parlamentario deba cumplir sus funciones.“(*)

(*) Artículo 28-A incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

Servicio Parlamentario

Artículo 28.- El servicio parlamentario del Congreso tiene los siguientes órganos:

  1.    a) La Oficialía Mayor.
  2.    b) La Oficina de Auditoría Interna.
  3.    c) La Dirección General Parlamentaria.
  4.    d) La Gerencia General.

     Habrá un Estatuto del Trabajador Parlamentario, aprobado por el Pleno a propuesta de la Mesa Directiva y a sugerencia del Oficial Mayor, el mismo que normará los deberes y derechos de los trabajadores parlamentarios, los aspectos especiales de su régimen laboral y sobre los cuerpos especializados del Congreso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución  Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Servicio Parlamentario

Artículo 28.- El servicio parlamentario del Congreso cuenta con la organización que reconoce el Estatuto del Servicio Parlamentario, el mismo en el que se define los órganos, competencias y titulares de la estructura orgánica, así como los términos, condiciones y límites del régimen y la relación laboral del personal y de los cuerpos especializados que atienden y apoyan las funciones parlamentarias de la representación nacional. El Estatuto del Servicio Parlamentario es aprobado por el Pleno del Congreso”.(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2003-C R, publicada el 21-02-2004, durante el termino que corre entre la aprobación de la presente modificación y el de la aprobación del Estatuto del Servicio Parlamentario, continua en vigencia el Artículo 28, derogado por esta Resolución, exclusivamente en cuanto a las atribuciones reconocidas al Oficial Mayor, al Director General Parlamentario y al Gerente General.

SECCION PRIMERA

Organización Parlamentaria

     El Pleno del Congreso

      Artículo 29.- El Pleno es la máxima asamblea deliberativa del Congreso. Lo integran todos los Congresistas incorporados y funciona de acuerdo con las reglas de quórum y procedimiento que establecen la Constitución y el presente Reglamento. En él se debaten y se votan todos los asuntos y se realizan los actos que prevén la normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Al inicio del período anual de sesiones, los Grupos Parlamentarios y el Consejo de Ministros presentarán una propuesta detallando los temas o proyectos de ley que consideren necesario debatir y aprobar durante dicho período. El Pleno del Congreso votará la inclusión en la Agenda Legislativa de estos proyectos, incluyéndose en la misma sólo a los que obtengan mayoría simple. El debate de estos proyectos de ley tiene prioridad, tanto en Comisiones como en el Pleno del Congreso, salvo lo dispuesto por el Artículo 105 de la Constitución Política del Estado y no impide que puedan dictaminarse y debatirse otros proyectos.” (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 5 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001.

CONCORDANCIAS:      R. LEGISLATIVA DEL CONGRESO Nº 005-2005-CR (Aprueba la Agenda Legislativa del Período Anual de Sesiones 2005-2006)

El Consejo Directivo del Congreso

      Artículo 30.- El Consejo Directivo está integrado por los miembros de la Mesa Directiva y los representantes de los Grupos Parlamentarios que se denominarán Directivos-Portavoces elegidos por su respectivo grupo. A cada Directivo-Portavoz titular corresponderá un suplente elegido por cada Grupo Parlamentario. En la conformación del Consejo Directivo se cuidará procurando guardar similar proporcionalidad a la que exista entre los Grupos Parlamentarios en la distribución de escaños en el Pleno del Congreso. Tiene las siguientes funciones y atribuciones:(*)

(*) Texto modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

El Consejo Directivo del Congreso

     Artículo 30.- El Consejo Directivo está integrado por los miembros de la Mesa Directiva y los representantes de los Grupos Parlamentarios que se denominarán Directivos-Portavoces elegidos por su respectivo grupo. A cada Directivo-Portavoz titular corresponderá un suplente elegido por cada Grupo Parlamentario. En la conformación del Consejo Directivo, se cuidará procurando guardar similar proporcionalidad a la que exista entre los Grupos Parlamentarios en la distribución de escaños en el Pleno del Congreso. Tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1.    a) Adoptar acuerdos y realizar coordinaciones para el adecuado desarrollo de las actividades del Congreso.
  2.    b) Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General del Congreso, antes de su presentación al Pleno del Congreso por el Presidente.
  3.    c) Recibir informes periódicos de la Mesa Directiva, Oficialía Mayor y de la Oficina de Auditoría Interna, sobre el desarrollo de los procesos parlamentarios, la administración y el estado de la economía del Congreso, según corresponda.
  4.    d) Recibir informes sobre las políticas de administración de personal y recursos económicos y los reglamentos administrativos necesarios, así como la ejecución de licitaciones públicas para la realización de obras o la adquisición de bienes y servicios.
  5.    e) Aprobar la agenda de cada sesión del Pleno, definiendo los proyectos que se tratarán en la orden del día de la sesión, poniéndolas en conocimiento de los Congresistas veinticuatro horas antes del inicio de la sesión.
  6.    f) Fijar el tiempo de debate de los asuntos contenidos en la agenda de la sesión del Pleno. Si la sesión no agota la agenda, el Consejo Directivo elabora una nueva agenda.
  7.    g) Aprobar los planes de trabajo legislativo, el cuadro de comisiones y cualquier otro plan o proyecto destinado a facilitar o mejorar el desarrollo de las sesiones y el buen funcionamiento del Congreso.

CONCORDANCIAS:      R. LEG. Nº 002-2005-CR
                R. LEG. N° 003-2005-CR

  1.    h) Acordar el otorgamiento de distinciones especiales.
  2.    i) Acordar las autorizaciones de licencia particular por enfermedad o viaje que soliciten los Congresistas, cuidando que en todo momento el número de Congresistas licenciados no exceda del 10% y, sólo en casos especiales y extraordinarios debidamente justificados, no exceda del 20% del número legal de miembros del Congreso. Esta regla no comprende las hipótesis a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 92 de la Constitución Política.
  3.    j) Acordar las autorizaciones de licencia para desempeñar las funciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 92 de la Constitución Política.
  4.    k) Acordar el nombramiento del Oficial Mayor a propuesta del Presidente, dando cuenta al Pleno.
  5.    l) Las demás contenidas en otros artículos del presente Reglamento y aquéllas que le encargue el Pleno del Congreso.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

l) Aprobar un calendario anual de sesiones del Pleno y de las comisiones, tomando en cuenta lo establecido por el inciso f) del artículo 23 del presente Reglamento.

m) Las demás contenidas en otros artículos del presente Reglamento y aquellas que le encargue el Pleno del Congreso. (*)(**)

(*) Literal añadido por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009.

(**) Literal m) modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2020-2021-CR, publicada el 13 mayo 2020, cuyo texto es el siguiente:

m) Disponer el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada de intereses de los congresistas de la República, establecer además la relación de funcionarios del servicio parlamentario y la organización parlamentaria que deben formular dicha declaración ante el sistema de declaraciones juradas para la gestión de conflicto de intereses de la Contraloría General de la República, la cual se encargará de cautelarlas y publicarlas en su portal institucional de transparencia, en su calidad de organismo constitucionalmente autónomo de control. (*)

(*) Literal m) modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2020-2021-CR, publicada el 18 junio 2020, cuyo texto es el siguiente:

m) Disponer el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada para la Gestión de Conflicto de Intereses de los Congresistas de la República, así como de los funcionarios del Servicio Parlamentario y asesores de la Organización Parlamentaria que determine, ante el sistema de declaraciones juradas para la gestión de conflicto de intereses de la Contraloría General de la República, la que las cautela, fiscaliza y publica en su portal institucional, y actúa conforme a sus atribuciones, en su calidad de organismo constitucionalmente autónomo de control.

n) Las demás contenidas en otros artículos del presente Reglamento y aquéllas que le encargue el Pleno del Congreso.”(*)

(*) Literal n) incorporado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2020-2021-CR, publicada el 13 mayo 2020.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Sesiones del Consejo Directivo del Congreso

Artículo 31.- El Consejo Directivo del Congreso se reúne siempre antes de la realización de un nuevo Pleno Ordinario y además en todas aquellas oportunidades que lo acuerde o cuando lo convoque el Presidente del Congreso o a solicitud de un tercio del número legal de sus miembros. El Quórum para que el Consejo Directivo del Congreso realice sesiones válidas es de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los presentes.

      “La Junta de Portavoces

      Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quienes tienen un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde:

  1. La elaboración del Cuadro de Comisiones, para su aprobación por el Consejo Directivo y, posteriormente, por el Pleno del Congreso.

    CONCORDANCIAS:      R. LEG. Nº 002-2005-CR

  2. La exoneración, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones, prepublicación y doble votación en el procedimiento legislativo para la discusión de proyectos de ley. En caso de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, estas exoneraciones son aprobadas por la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
  3. La ampliación de la Agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
  4. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento.” (1) (2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 6 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001.

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complemenataria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

La Junta de Portavoces

Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quien tiene un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde:

  1. La elaboración del Cuadro de Comisiones, para su aprobación por el Consejo Directivo y, posteriormente, por el Pleno del Congreso.
  2. La exoneración, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación. En caso de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, estas exoneraciones son aprobadas por la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

“2. La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación. Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso.”

  1. La ampliación de la agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
  2. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento.

La Presidencia del Congreso

Artículo 32. – El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1.    a) Representar al Congreso, y recibir los honores que correspondan a su investidura.
  2.    b) Presidir las sesiones del Pleno del Congreso, de la Comisión Permanente, y de la Mesa Directiva, concediendo el uso de la palabra, haciendo guardar el orden y dirigiendo el curso de los debates y las votaciones, conforme a las normas procesales constitucionales, legales y reglamentarias.
  3.    c) Cumplir el ordenamiento jurídico de la Nación y este Reglamento.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 7 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“c) Cumplir el ordenamiento jurídico de la Nación y este Reglamento así como proteger los derechos y atribuciones de los Congresistas y los diversos Grupos Parlamentarios, facilitar los consensos y acuerdos, respetar y hacer respetar la organización y funcionamiento del Congreso, como una entidad dialogante y esencialmente deliberante, que encarna el pluralismo político de la Nación.”

  1.    d) Firmar, con uno de los Vicepresidentes, las autógrafas de las leyes, para ser enviadas al Presidente de la República para su promulgación, así como ejercer la facultad de promulgar las leyes a que se refiere el primer párrafo in fine del Artículo 108 de la Constitución Política. También firman el Reglamento del Congreso, las autógrafas de las Resoluciones Legislativas, los acuerdos del Congreso y las normas reglamentarias para su publicación, como las resoluciones administrativas que le correspondan en su calidad de titular del pliego presupuestal y los documentos oficiales a que haya lugar.
  2.    e) Someter a consideración del Pleno del Congreso los proyectos de Presupuesto y Cuenta General del Congreso, e informar al Consejo Directivo sobre los procesos de licitación de obras y adquisición de bienes y servicios por cuenta de los recursos presupuestales asignados al Congreso.
  3.    f) Someter a consideración del Consejo Directivo la agenda de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, el cuadro de conformación de las Comisiones y de la Comisión Permanente y cualquier plan o proyecto destinado a facilitar o mejorar el desarrollo de las sesiones y la productividad del Congreso.
  4.    g) Exigir u ordenar a los órganos del Gobierno y de la administración en general, para que respondan los pedidos de información de los Congresistas, de conformidad con lo que dispone el Artículo 96 de la Constitución Política.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 7 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“g) Exigir u ordenar a los órganos del gobierno y de la administración en general, para que respondan los pedidos de información remitidos por los Congresistas, de conformidad con lo que dispone el Artículo 96 de la Constitución Política. De no recibirse respuesta, a los quince días de remitido el pedido, dispone que uno de los Vicepresidentes lo reitere, en la forma prevista en el Artículo 87 del presente Reglamento.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

g) Exigir u ordenar a los órganos del Gobierno y de la administración en general, para que respondan los pedidos de información remitidos por los Congresistas, de conformidad con lo que dispone el artículo 96 de la Constitución Política. De no recibirse respuesta, a los quince días de remitido el pedido, dispone que uno de los Vicepresidentes lo reitere, en la forma prevista en el artículo 87 del presente Reglamento.

Disponer la expedición del Pasaporte que corresponda a los señores Congresistas a que se refiere la Ley Nº 23274 modificada por el Decreto Legislativo Nº 832, e igualmente a quienes han presidido el Congreso y no tengan impedimento alguno.

  1.    h) Supervisar el funcionamiento de los órganos parlamentarios y del servicio parlamentario, así como disponer lo necesario para la correcta administración de los recursos físicos y humanos al servicio del Congreso.
  2.    i) Publicar en el Diario Oficial El Peruano y otros de mayor circulación, la relación de Congresistas que llegan tarde o no asisten a las sesiones o no permanecen en ellas, salvo se encuentren en sesión de Comisión.
  3.    j) Las demás que le encargue el Pleno del Congreso o que se encuentren señaladas en otros artículos de este Reglamento.

Los Vicepresidentes reemplazan al Presidente en su orden y asumen las funciones que él les delegue. Suscriben los documentos oficiales del Congreso.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

La Mesa Directiva del Congreso

     Artículo 33.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates que se realizan en el Pleno del mismo, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en los actos protocolares. Está compuesta por el Presidente y tres Vicepresidentes.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa Nº 002-2001-CR publicada el 10-08-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 33.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates que se realizan en el Pleno del mismo, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en los actos protocolares. Está compuesta por el Presidente y cinco Vicepresidentes.”(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa N° 022-2005-CR, publicada el 08 julio 2006, vigente a partir del 26-07-206; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 33.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates que se realizan en el Pleno del mismo, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en los actos protocolares. Está compuesta por el Presidente y tres Vicepresidentes.

La Mesa Directiva supervisa la administración del Congreso bajo las políticas administrativas y financieras que establece, de acuerdo con los lineamientos adoptados por el Pleno y el Consejo Directivo del Congreso.

Acuerda el nombramiento de los funcionarios de más alto nivel del Congreso a propuesta del Oficial Mayor dando cuenta al Consejo Directivo. También autoriza la contratación de servicios y la realización de concursos y el nombramiento y contrato de los profesionales, técnicos y auxiliares que se requieran para el normal desarrollo de las actividades parlamentarias. Aprueba el Presupuesto y la Cuenta General del Congreso antes de su presentación al Pleno del Congreso por el Presidente.

Los acuerdos de la Mesa Directiva constituyen las normas de desarrollo del artículo 3 y del presente artículo del Reglamento del Congreso de la República, relativos a la autonomía y a la dirección administrativa del Parlamento. Es de cumplimiento obligatorio del Oficial Mayor, bajo responsabilidad.”(*)

(*) Último párrafo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 006-2017-2018-CR, publicada el 11 enero 2018.

     Las Comisiones. Definición y Reglas de Conformación

     Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es la supervisión del seguimiento de la Estructura del Estado, así como el estudio y dictamen de proyectos de ley y la absolución de consultas en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o materia.

     El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de Comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio. El cuadro es propuesto por el Presidente luego de realizar las coordinaciones necesarias con los Grupos Parlamentarios.

     En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo tal que ningún Congresista pertenezca a más de tres Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y Especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones  Especiales protocolares o ceremoniales. (*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Párrafo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa Nº 006-2001-CR publicada el 30-08-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo que ningún Congresista pertenezca a más de cinco Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y Especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones protocolares o ceremoniales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Las Comisiones. Definición y Reglas de Conformación

      Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración Pública. Asimismo, le compete el estudio y dictamen de los proyectos de ley y la absolución de consultas en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o materia.

     El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio. El cuadro es propuesto por el Presidente, previo acuerdo del Consejo Directivo. En su conformación, se respetan, en lo posible, las propuestas remitidas por los distintos Grupos Parlamentarios.

     En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de las directivas de las Comisiones respeta la proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios que componen el Congreso. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo que ningún Congresista pertenezca a más de cinco Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y Especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones protocolares o ceremoniales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nª 001-2005-CR, publicada el 06 Agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

    “Las Comisiones, Definición y Reglas de Conformación

” Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración Pública. Asimismo, les compete el estudio y dictamen de los proyectos de ley y la absolución de consultas en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o materia. Cada Comisión está integrada por miembros titulares y accesitarios. Estos últimos reemplazan en caso de ausencia, al respectivo titular del mismo grupo parlamentario, para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponden como Congresistas. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 34.- Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración Pública. Asimismo, les compete el estudio y dictamen de los proyectos de ley y la absolución de consultas, en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad o la materia. Cada comisión está integrada por miembros titulares y accesitarios, con excepción de la Comisión de Inteligencia cuyos miembros son titulares y permanentes, no contando con miembros accesitarios. Los miembros accesitarios reemplazan en caso de ausencia, al respectivo titular del mismo grupo parlamentario, para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponden como Congresistas.

El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de Comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio.(*) El cuadro es propuesto por el Presidente, previo acuerdo del Consejo Directivo. En su conformación, tanto de miembros titulares y accesitarios, se respetan, en lo posible, las propuestas remitidas por los distintos Grupos Parlamentarios.

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

El Pleno del Congreso aprueba el cuadro de conformación de Comisiones dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del periodo anual de sesiones en el mes de julio, con excepción de la Comisión de Inteligencia que se elige por todo el periodo parlamentario.”

CONCORDANCIAS:      R. LEG. Nº 002-2005-CR

Para este fin, los Grupos Parlamentarios deben presentar a la Presidencia del Congreso sus propuestas para cada una de las Comisiones, con indicación de los miembros titulares y accesitarios y el orden sucesivo en que éstos reemplazarán a los primeros. No son admisibles las suplencias para el ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión. En la conformación de las Comisiones se procura aplicar los principios de pluralidad, proporcionalidad y especialidad en la materia. La distribución de las directivas de las Comisiones respeta la proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios que componen el Congreso. La distribución de los Congresistas en las mismas se racionaliza de modo que ningún Congresista pertenezca a más de cinco Comisiones ni menos de una, entre Ordinarias, de Investigación y especiales de estudio y trabajo conjunto, exceptuando de esta regla a los miembros de la Mesa Directiva. Está exenta de esta regla la participación en Comisiones protocolares o ceremoniales:

Respecto a la conformación de la Comisión de Inteligencia o de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, no puede ser miembro titular o accesitario el congresista que esté siendo investigado, procesado o que tenga sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 316 y 317 del Código Penal, así como en el Decreto Ley 25475 o en la Ley 30077. Si alguno de los integrantes de cualquiera de estas comisiones, en forma posterior a su conformación, resulta ser investigado o procesado por alguno de los delitos referidos, inmediatamente deja de ser miembro de la comisión y su grupo parlamentario procede a elegir a su reemplazo.(*)

(*)  Quinto párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 022-2020-2021-CR, publicada el 03 junio 2021.

Clases de Comisiones

      Artículo 35.- Existen tres clases de Comisiones:

  1.    a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta a la Estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las Comisiones Ordinarias:
  2. Acusaciones Constitucionales.
  3. Agraria.
  4. Ambiente, Ecología y Amazonía.
  5. Ciencia y Tecnología.
    5. Contra el Abuso de Autoridad.
  6. Constitución.
  7. Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia.
  8. Derechos Humanos y Pacificación.
  9. Descentralización.
  10. Economía.
  11. Educación y Cultura.
  12. Energía, Minas y Pesquería.
  13. Fiscalización.
  14. Industria, Comercio y Servicios.
  15. Infraestructura y Transporte.
  16. Justicia.
  17. Mujer, Desarrollo Humano y Deporte.
  18. Pequeña y Microempresa.
  19. Presupuesto.
  20. Reforma de Códigos.
  21. Revisora de la Cuenta General de la República.
  22. Relaciones Exteriores.
  23. Simplificación Legislativa y Reglamento del Congreso.
  24. Salud, Población y Familia.
  25. Trabajo y Seguridad Social.
  26. Turismo.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Resolución del Congreso de la República Nº 011-98/CR, publicada el 22-08-98.

       “26. Turismo y Telecomunicaciones.”

     Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución del Congreso de la República Nº 015-98-99-CR, publicada el 30-01-99, cuyo texto es el siguiente:

     “a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta a la Estructura del Estado. Sin embargo deben conformarse por lo menos las Comisiones Ordinarias:

  1. Acusaciones Constitucionales.
    2. Agraria.
    3. Ambiente, Ecología y Amazonía.
    4. Asuntos Indígenas.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 013-2000-CR, publicada el 12-01-2001, cuyo texto es el siguiente:

  1. Asuntos Indígenas y Afroperuanos.
  2. Ciencia y Tecnología.
    6. Contra el Abuso de Autoridad.
    7. Constitución.
    8. Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia.
    9. Derechos Humanos y Pacificación.
    10. Descentralización.
    11. Economía.
    12. Educación y Cultural
    13. Energía, Minas y Pesquería.
    14. Fiscalización.
    15. Industria, Comercio y Servicios.
    16. Infraestructura y Transporte.
    17. Justicia.
    18. Mujer, Desarrollo Humano y Deporte.
    19. Pequeña y Microempresa.
    20. Presupuesto.
    21. Reforma de Códigos.
    22. Revisora de la Cuenta General de la República.
    23. Relaciones Exteriores.
    24. Simplificación Legislativa y Reglamento del Congreso.
    25. Salud, Población y Familia.
    26. Trabajo y Seguridad Social.
    27. Turismo y Telecomunicaciones.“(*]

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa Nº 001-2001-CR   publicada el 08-08-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “a) Comisiones ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta la Estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias:

  1. Agraria.
  2. Ambiente, Ecología y Amazonía.
  3. Asuntos Indígenas y Afroperuanos.
  4. Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales.
  5. Cultura y Patrimonio Cultural.
  6. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  7. Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia.
  8. Derechos Humanos.
  9. Desarrollo Alternativo, Lucha contra las Drogas y el Lavado de Dinero.
  10. Descentralización y Regionalización.
  11. Economía.
  12. Educación, Ciencia y Tecnología.
  13. Energía y Minas.
  14. Fiscalización y Contraloría.
  15. Gobiernos Locales.
  16. Industria, Comercio, Turismo y Pymes.
  17. Integración y Relaciones Interparlamentarias.
  18. Justicia.
  19. Juventud y Deporte.
  20. Modernización de la Gestión del Estado.
  21. Mujer y Desarrollo Humano.
  22. Pesquería.
  23. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  24. Relaciones Exteriores.
  25. Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad.
  26. Seguridad Social.
  27. Trabajo.
  28. Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

     Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 001-2002-CR, publicada el 07-08-2002, cuyo texto es el siguiente:

“a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta a la Estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias:

  1. Agraria.
  2. Amazonía, Asuntos Indígenas y Afroperuanos.
  3. Ambiente y Ecología.
  4. Comercio Exterior y Turismo.
  5. Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales.
  6. Cultura y Patrimonio Cultural.
  7. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  8. Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia.
  9. Derechos Humanos.
  10. Desarrollo Alternativo, Lucha contra las Drogas y Contra el Lavado de Dinero.
  11. Descentralización y Regionalización.
  12. Economía.
  13. Educación, Ciencia y Tecnología.
  14. Energía y Minas.
  15. Fiscalización y Contraloría.
  16. Gobiernos Locales.
  17. Justicia.
  18. Juventud y Deporte.
  19. Modernización de la Gestión del Estado.
  20. Mujer y Desarrollo Social.
  21. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  22. Producción y Pymes.
  23. Relaciones Exteriores.
  24. Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad.
  25. Seguridad Social.
  26. Trabajo.
  27. Transportes y Comunicaciones.
  28. Vivienda y Construcción.

     Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país.

(*) Literal a) modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 001-2003-CR, publicado el 06-08-2003, cuyo texto es el siguiente:

      “a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta a la Estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias:

  1. Agraria.
  2. Amazonía, Asuntos Indígenas y Afroperuanos.
  3. Ambiente y Ecología.
  4. Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales.(*)
  5. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  6. Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas.
  7. Descentralización, Regionalización y Modernización de la Gestión del Estado.
  8. Economía e Inteligencia Financiera.
  9. Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural.
  10.     Energía y Minas.
  11. Fiscalización y Contraloría.
  12. Gobiernos Locales.
  13. Producción y Pymes.
  14. Comercio Exterior y Turismo.
  15. Justicia y Derechos Humanos.
  16. Juventud y Deporte.
  17. Mujer y Desarrollo Social.
  18. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  19. Relaciones Exteriores.
  20. Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad.
  21. Seguridad Social.
  22. Trabajo.
  23. Transportes y Comunicaciones.
  24. Vivienda y Construcción.

Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país.”  (**)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Legislativa N° 015-2003-CR, publicada el 15-11-2003, se precisa que a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución, la denominación de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, consignada en el numeral 4 del presente inciso, se varia por la de Comisión de Constitución y Reglamento.

(**) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa Nº 001-2005-CR, publicada el 06 Agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “Clases de Comisiones

      Artículo 35.- Existen cuatro clases de Comisiones:

  1.    a) Comisiones ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta la Estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias:
  2. Agraria.
  3. Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
  4. Comercio Exterior y Turismo.
  5. Constitución y Reglamento.
  6. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  7. Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas.
  8. Descentralización, Regionalización y Modernización de la Gestión del Estado.
  9. Economía.
  10. Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural.
  11. Energía y Minas.
  12. Fiscalización y Contraloría.
  13. Gobiernos Locales.
  14. Justicia y Derechos Humanos.
  15. Juventud y Deporte.
  16. Mujer y Desarrollo Social.
  17. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  18. Producción y Pymes.
  19. Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología.
  20. Relaciones Exteriores.
  21. Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad.
  22. Seguridad Social.
  23. Trabajo.
  24. Transportes y Comunicaciones.
  25. Vivienda y Construcción.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 35.- Existen cuatro clases de comisiones:

     a)Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta la Estructura del Estado. Sin embargo deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias.

  1. Agraria.
  2. Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
  3. Comercio Exterior y Turismo.
  4. Constitución y Reglamento.
  5. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  6. Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas.
  7. Descentralización, Regionalización y Modernización de la Gestión del Estado.
  8. Economía.
  9. Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural.
  10. Energía y Minas.
  11. Fiscalización y Contraloría.
  12. Gobiernos Locales.
  13. Inteligencia.
  14. Justicia y Derechos Humanos.
  15. Juventud y Deporte.
  16. Mujer y Desarrollo Social.
  17. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  18. Producción y Pymes.
  19. Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología.
  20. Relaciones Exteriores.
  21. Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad.
  22. Seguridad Social.
  23. Trabajo.
  24. Transportes y Comunicaciones.
  25. Vivienda y Construcción.

     Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país.”(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 001-2006-CR, publicada el 06 agosto 2006,cuyo texto es el siguiente:

“Clases de Comisiones

     Artículo 35.- Existen cuatro clases de Comisiones:

  1.    a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta la Estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias:
  2. Agraria.
  3. Comercio Exterior y Turismo.
  4. Constitución y Reglamento.
  5. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  6. Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas.
  7. Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado.
  8. Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
  9. Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte.
  10. Energía y Minas.
  11. Fiscalización y Contraloría.
  12. Inteligencia.
  13.     Justicia y Derechos Humanos.
  14. Mujer y Desarrollo Social.
  15. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  16. Producción y Micro y Pequeña Empresa.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 009-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “ 15.- Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas.

  1. Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología.
  2. Relaciones Exteriores.
  3. Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad.
  4. Seguridad Social.
  5. Trabajo.
  6. Transportes y Comunicaciones.
  7.     Vivienda y Construcción.

     Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Clases de Comisiones

     Artículo 35.- Existen cuatro clases de Comisiones:

  1.    a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización. El Presidente del Congreso, en coordinación con los Grupos Parlamentarios o previa consulta al Consejo Directivo del Congreso, propone el número de Comisiones Ordinarias teniendo en cuenta la estructura del Estado. Sin embargo, deben conformarse por lo menos las siguientes Comisiones Ordinarias:
  2. Agraria.
  3. Ciencia, Innovación y Tecnología.
  4. Comercio Exterior y Turismo.
  5. Constitución y Reglamento.
  6. Cultura y Patrimonio Cultural.
  7. Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
  8. Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas.
  9. Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado.
  10. Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
  11. Educación, Juventud y Deporte.
  12. Energía y Minas.
  13. Fiscalización y Contraloría.
  14. Inclusión Social y Personas con Discapacidad.
  15. Inteligencia.
  16. Justicia y Derechos Humanos.
  17. Mujer y Familia.
  18. Presupuesto y Cuenta General de la República.
  19. Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas.
  20. Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología.
  21. Relaciones Exteriores.
  22. Salud y Población.
  23. Trabajo y Seguridad Social.
  24. Transportes y Comunicaciones.
  25. Vivienda y Construcción.

Las demás Comisiones Ordinarias se conforman procurando homologar su especialidad con las materias que correspondan a las carteras a cargo de los Ministros de Estado y a los asuntos más relevantes para el país.

  1.    b) Comisiones de Investigación; encargadas del estudio, la investigación y el dictamen de los asuntos puestos en su conocimiento en aplicación del Artículo 97 de la Constitución Política. Gozan de las prerrogativas y las limitaciones señaladas en dicha norma constitucional y el presente Reglamento.
  2.    c) Comisiones Especiales; constituidas con fines protocolares o ceremoniales o para la realización de cualquier estudio especial o trabajo conjunto con comisiones del Gobierno, según acuerde el Pleno a propuesta del Presidente del Congreso.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

     “ d) Comisión de Ética Parlamentaria ; encargada de promover la Ética Parlamentaria, prevenir actos contrarios a la misma, absolver las consultas que se le formulen y resolver en primera instancia las denuncias que se formulen de acuerdo con el presente Código de Ética.” (*)

(*) Inciso incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Código de Ética Parlamentaria aprobado por la Resolución Legislativa N° 016-2003-CR, publicada el 21-11-2003.

     Organización

     Artículo 36.- Los miembros de las Comisiones eligen de su seno a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El acto de elección será presidido por el miembro que designe el Presidente del Congreso y se realiza a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la aprobación del cuadro de Comisiones por el Pleno del Congreso. Del acto electoral se levanta un Acta, copia de la cual será entregada al Presidente y al Oficial Mayor.

     Los Presidentes de las Comisiones Ordinarias presentarán al Presidente del Congreso, en un plazo no mayor de 30 días después de terminada la Segunda Legislatura Ordinaria, un informe de la labor realizada.(*)

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo 9 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Organización

      Artículo 36.- Los miembros de las Comisiones eligen de su seno a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, respetando el criterio de proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios que las componen. El acto de elección será presidido por el miembro de mayor edad. La elección se realiza dentro de los cinco días posteriores a la aprobación del cuadro de Comisiones por el Pleno del Congreso. Del acto electoral se levanta un Acta, copia de la cual será entregada al Presidente y al Oficial Mayor.

     El Plan de Trabajo de la Comisión debe tomar en cuenta la Agenda Legislativa aprobada por el Pleno del Congreso y responder al acuerdo de los distintos Grupos Parlamentarios representados en la Comisión.

     Los Presidentes de las Comisiones Ordinarias presentarán al Presidente del Congreso, en un plazo no mayor de 30 días después de terminada la Segunda Legislatura Ordinaria, un informe de la labor realizada.”(*)

(*)  Artículo modifcado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2005-CR, publicada el 06 agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

     Organización

     Artículo 36.- Los miembros de las Comisiones eligen de su seno a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, respetando el criterio de proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios que las componen. También puede participar en el acto electoral el miembro accesitario que reemplace, por ausencia, al miembro titular. El acto de elección será convocado y presidido por el miembro de mayor edad. La elección se realiza dentro de los cinco días posteriores a la aprobación del cuadro de Comisiones por el Pleno del Congreso. Del acto electoral se levanta un Acta, copia de la cual será entregada al Presidente y al Oficial Mayor.

      Si por cualquier motivo, la elección no se lleva a cabo dentro del plazo establecido, la Mesa Directiva debe convocar la elección y designar a quien deba presidir el acto. El Plan de Trabajo de la Comisión debe tomar en cuenta la Agenda Legislativa aprobada por el Pleno del Congreso y responder al acuerdo de los distintos Grupos Parlamentarios representados en la Comisión.

      Los Presidentes de las Comisiones Ordinarias presentarán al Presidente del Congreso, en un plazo no mayor de 30 días después de terminada la Segunda Legislatura Ordinaria, un informe de la labor realizada.”

Los Grupos Parlamentarios. Definición, Constitución y Registro

Artículo 37.- Los Grupos Parlamentarios son conjuntos de Congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines. Se constituyen con un mínimo de seis Congresistas y se registra en la Oficialía Mayor. Tienen derecho a contar con ambientes, recursos y personal para realizar las coordinaciones entre sus miembros.

     Cada Grupo Parlamentario elegirá un Directivo-Portavoz titular o más y un suplente, según corresponda a su proporcionalidad, dando cuenta por escrito de tales nombramientos a la Oficialía Mayor. También propondrán a sus candidatos a los cargos de la Mesa Directiva y para conformar las Comisiones.

     Los documentos mediante los que se dé cuenta de la elección del Directivo-Portavoz y del suplente, deben estar firmados por no menos de la mitad más uno del número de miembros que conforman el Grupo Parlamentario.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complemenataria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

     Los Grupos Parlamentarios. Definición, Constitución y Registro

Artículo 37.- Los Grupos Parlamentarios son conjuntos de Congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines y se conforman de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Los partidos o alianzas de partidos que logren representación al Congreso de la Republica, constituyen Grupo Parlamentario siempre que cuenten con un número mínimo de seis congresistas.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2015-2016-CR, publicada el 09 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

1. Los partidos o alianzas de partidos que logren representación al Congreso de la República, constituyen Grupo Parlamentario siempre que cuenten con un número mínimo de cinco Congresistas.

  1.     Si no lograran llegar al número de representantes a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como Grupo Parlamentario Especial sólo para los efectos de presentación de proyectos de ley, salvo que se junten dos o más agrupaciones representadas en el Congreso para constituir Grupo Parlamentario.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 007-2016-2017-CR, publicada el 15 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:

2. Si no lograran llegar al número de representantes a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como Grupo Parlamentario Especial sólo para los efectos de presentación de proyectos de ley.

  1. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Congresistas que pertenezcan a un mismo partido.
  2.     Cada Grupo Parlamentario aprueba su reglamento interno que obliga a todos sus integrantes.

     Los Grupos Parlamentarios son registrados en la Oficialía Mayor. Tienen derecho a contar con personal, recursos y ambientes para el desarrollo de sus funciones, en proporción al número de sus miembros.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 007-2016-2017-CR, publicada el 15 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:

4. Cada Grupo Parlamentario aprueba su reglamento interno, el que deberá respetar las garantías del debido procedimiento y contener los derechos y deberes de sus integrantes. Este reglamento es aprobado por mayoría de sus miembros y obliga a todos ellos.

     El Congresista que considere que ha sido sancionado de manera irregular podrá accionar ante las instancias correspondientes. Si la sanción es suspendida, revocada o anulada, podrá optar por regresar a su Grupo Parlamentario o solicitar al Consejo Directivo que apruebe su incorporación a un Grupo Parlamentario ya conformado, para lo cual se requerirá contar previamente con acuerdo expreso del mismo.

     Cada Grupo Parlamentario elegirá a sus representantes, titulares y suplentes, ante los órganos directivos que establezca el Reglamento, dando cuenta por escrito de tales nombramientos a la Oficialía Mayor. También propondrán a sus conformar las comisiones y canalizarán la presentación de propuestas legislativas de acuerdo a lo que señala el artículo 76 del presente Reglamento. Los documentos mediante los que se dé cuenta de la elección de los referidos representantes, deben estar firmados por no menos de la mitad más uno del número de miembros que conforman el Grupo Parlamentario.“(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2017-2018-CR, publicada el 15 septiembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

4. Cada Grupo Parlamentario aprueba su reglamento interno, el que deberá respetar las garantías del debido procedimiento y contener los derechos y deberes de sus integrantes. Este reglamento es aprobado por mayoría del número legal de sus miembros y obliga a todos ellos, al ser presentado ante el Consejo Directivo. El Congresista que considere que ha sido expulsado de manera irregular de su Grupo Parlamentario, podrá accionar en primera instancia ante la Junta de Portavoces y en segunda y definitiva instancia ante el Consejo Directivo, agotando la instancia parlamentaria. Si la sanción es revocada o anulada, podrá optar por regresar a su Grupo Parlamentario, adherirse a otro, o pasar a integrar el Grupo Parlamentario Mixto previsto en el numeral 6.

5. No pueden constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro los Congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, partido político o alianza electoral por el que fueron elegidos, salvo el caso de alianzas electorales conforme a ley, que hayan decidido disolverse, en cuyo caso podrán conformar Grupo Parlamentario conforme al numeral 1.“(1)(2)

(1) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Resolución N° 007-2016-2017-CR, publicada el 15 octubre 2016.

(2) Numeral 5) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2017-2018-CR, publicada el 15 septiembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

5. No pueden constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro, los Congresistas que renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario por el que fueron elegidos, salvo el caso de alianzas electorales conforme a ley, que hayan decidido disolverse, en cuyo caso podrán conformar Grupo Parlamentario conforme al numeral 1.

Dicha prohibición no resulta aplicable a los Congresistas que renuncien al Grupo Parlamentario, por vulneración a las garantías del debido procedimiento o a los derechos contenidos en el reglamento interno del Grupo Parlamentario, pudiendo recurrir para tales efectos, en primera instancia ante el Grupo Parlamentario y en segunda y definitiva instancia ante el Consejo Directivo.

6. Los Congresistas que hubiesen renunciado de conformidad con el segundo párrafo del numeral 5 o aquellos cuya sanción de expulsión hubiese sido revocada o anulada de conformidad con lo previsto en el numeral 4, podrán adherirse a otro grupo parlamentario o integrar el Grupo Parlamentario Mixto, el cual al cumplir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37, tiene los mismos derechos y atribuciones que corresponden al Grupo Parlamentario integrado por el menor número de Congresistas formado al inicio del período parlamentario, asimismo, en cuanto a la aplicación de los principios de proporcionalidad y pluralismo.“(*)

(*) Numeral 6) incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2017-2018-CR, publicada el 15 septiembre 2017.

SECCION SEGUNDA

El Servicio Parlamentario

      La Oficialía Mayor del Congreso

      Artículo 38 .- La Oficialía Mayor es el máximo órgano del servicio parlamentario del Congreso. Está a cargo de un funcionario denominado Oficial Mayor del Congreso, nombrado por acuerdo del Consejo Directivo a propuesta del Presidente del Congreso, dando cuenta al Pleno. Dispone de una Secretaría Técnica y tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1.    a) Organizar y dirigir el servicio parlamentario e informar al Consejo Directivo y a la Mesa Directiva sobre el estado y desarrollo de los procedimientos parlamentarios, la administración y el estado de la economía del Congreso, cuando se le solicite.
  2.    b) Preparar la agenda de las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo y asistir al Presidente y a los miembros de la Mesa durante el desarrollo de las mismas.
  3.    c) Citar a los Congresistas a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, por encargo del Presidente.
  4.    d) Actuar como Secretario en las sesiones del Consejo Directivo, de la Mesa Directiva y, a pedido del Presidente, en cualquier reunión de coordinación con los voceros de los Grupos Parlamentarios, elaborando los respectivos proyectos de resolución o decreto y ejecutando los acuerdos adoptados en estas instancias.
  5.    e) Entregar a los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados, la información necesaria para la difusión de las actividades del Congreso.
  6.    f) Certificar las autógrafas de ley, de resolución legislativa, de acuerdos del Congreso y de normas reglamentarias, así como autenticar los documentos oficiales que expiden o firman el Presidente y los miembros del Consejo Directivo, a su expresa solicitud.
  7.    g) Supervisar la redacción del Acta y del Diario de los Debates, de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, y confeccionar el Acta de las sesiones del Consejo Directivo y registrar en forma adecuada las decisiones que sirvan como precedentes para observarse en casos análogos. Poner al día el Diario de los Debates.
  8.     h) Entregar a los Congresistas con 24 horas de anticipación al inicio de la sesión del Pleno copia de la Agenda por correo electrónico u otra vía y del reporte del tiempo asignado a cada tema. Así como copias de las proposiciones de ley y resoluciones legislativas y de los dictámenes, informes y mociones cuyo conocimiento previo sea necesario para participar en las sesiones. Asimismo entregará a los Congresistas con la misma anticipación de 24 horas la respectiva documentación que se tratará en la Comisión Permanente.
  9.    i) Elaborar el proyecto del Presupuesto Anual y la Cuenta General del Congreso.
  10.    j) Supervisar la convocatoria y realizar licitaciones públicas previo acuerdo de la Mesa Directiva, así como concursos públicos de precios con autorización de la Mesa Directiva, dando cuenta del proceso al Consejo Directivo.
  11.    k) Celebrar los contratos necesarios para garantizar el normal funcionamiento de la organización parlamentaria y del servicio parlamentario, previa autorización de la Mesa Directiva y dando cuenta a ésta, según las circunstancias.
  12.    l) Elaborar y proponer a la Mesa Directiva las normas administrativas necesarias para garantizar y mejorar el funcionamiento del servicio parlamentario, así como elaborar y proponer a la Mesa Directiva el Cuadro de Personal, el monto y los reajustes de las remuneraciones de los trabajadores del servicio parlamentario, los contratados y los de confianza del Consejo Directivo, de los miembros de la Mesa Directiva, del propio Comité, de las Comisiones, de los Grupos Parlamentarios y de los Congresistas.
  13.    m) Organizar el Centro de Documentación e Información del Congreso y la Oficina de Iniciativas Ciudadanas e Institucionales, y supervisar su funcionamiento.
  14.    n) Proporcionar a los señores Congresistas, los informes que le soliciten sobre aspectos concernientes a la marcha administrativa y económica del Congreso, así como sobre el patrimonio de éste.
  15.    o) Proporcionar, en base a las disposiciones que establezca la Mesa Directiva y de acuerdo a la disponibilidad los servicios de asesoramiento y apoyo logístico suficientes para el desempeño de las funciones de los Congresistas. Asimismo, en coordinación con la Mesa Directiva, proponer al Consejo Directivo el monto de la cuenta de gastos operativos que demande el ejercicio activo de la función de Congresista; la misma que estará sujeta a rendición de cuentas mensualmente, en la forma que señale el Consejo Directivo.
  16.    p) Las demás señaladas en otros artículos del presente reglamento.(*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución  Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

    Organización del Servicio Parlamentario

Artículo 38.- De conformidad con el artículo 94 de la Constitución, el Congreso define las estructuras orgánicas y funcionales competentes del servicio parlamentario, encargadas de apoyar, asesorar y asistir en las tareas, objetivos y funciones parlamentarias legislativas, de control y de representación de los congresistas y de los órganos de los que son miembros.

Es finalidad del servicio parlamentario el desarrollo y ejecución imparcial y políticamente neutral de actividades, servicios y productos institucionales confiables, homogéneos, oportunos y eficaces. Cuenta con autonomía funcional y de gestión, dentro de los límites que determine el Estatuto del Servicio Parlamentario y otras disposiciones internas.”(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, durante el termino que corre entre la aprobación de la presente modificación y el de la aprobación del Estatuto del Servicio Parlamentario, continua en vigencia el Artículo 28, derogado por esta Resolución, exclusivamente en cuanto a las atribuciones reconocidas al Oficial Mayor, al Director General Parlamentario y al Gerente General.

La Oficina de Auditoría Interna del Congreso

Artículo 39.- La Oficina de Auditoría Interna del Congreso es el órgano especializado que, aplicando técnicas y normas de auditoría, realiza el control sobre la contabilidad del Congreso, la aplicación de los recursos presupuestales y la gestión de las dependencias que conforman el servicio parlamentario. Está a cargo de un Auditor General del Congreso, nombrado por acuerdo de la Mesa Directiva a propuesta del Presidente.

El Auditor General del Congreso puede recabar información de cualquier dependencia del servicio parlamentario. En forma periódica y cuando se le solicite, informa a la Mesa Directiva y al Consejo Directivo sobre el desarrollo de sus funciones, y en forma obligatoria al término de cada ejercicio presupuestal.

La Dirección General Parlamentaria

      Artículo 40.- La Dirección General Parlamentaria es un órgano dependiente de la Oficialía Mayor del Congreso. Tiene como responsabilidades el trámite de las proposiciones parlamentarias, la organización de la agenda del Pleno, de la Comisión Permanente y del Consejo Directivo, la organización y trámite de los asuntos del despacho parlamentario, la supervisión del Diario de Debates y la redacción del Acta del Pleno y de la Comisión Permanente, de acuerdo con las normas reglamentarias que regulan la materia. Está a cargo de un Director General Parlamentario, nombrado por la Mesa Directiva a propuesta del Oficial Mayor.

     El Director General Parlamentario reemplaza al Oficial Mayor en caso de ausencia o impedimento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución  Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

La Oficialía Mayor del Congreso

     Artículo 40.- La Oficialía Mayor es el máximo órgano del servicio parlamentario del Congreso. Está a cargo de un funcionario denominado Oficial Mayor del Congreso, quien responde ante el Presidente por la marcha y resultados de las dependencias y personal del servicio parlamentario. Le corresponde con este fin la dirección, supervisión y control, directos o por delegación, de todas las actividades del servicio parlamentario dedicadas a preparar, asistir, apoyar y facilitar las tareas orgánicas y funcionales de los congresistas.

El Oficial Mayor tiene la representación legal de la administración, es jefe de todo el personal y cuenta con competencia disciplinaria. Por delegación del Presidente y con cargo a dar cuenta puede celebrar los contratos necesarios para garantizar el normal funcionamiento del Congreso y del servicio parlamentario. Es nombrado y su nombramiento revocado por acuerdo del Consejo Directivo.

Sus atribuciones y responsabilidades así como las que les corresponden a los órganos y personal del servicio parlamentario se establecen en el Estatuto del Servicio Parlamentario. Cesa en el cargo por dimisión, pérdida de su condición de funcionario, retiro o jubilación, imposibilidad para el desempeño del cargo, cese o revocatoria de su designación. En caso de ausencia o impedimento temporal es reemplazado por el Director General Parlamentario.“(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, durante el termino que corre entre la aprobación de la presente modificación y el de la aprobación del Estatuto del Servicio Parlamentario, continua en vigencia el Artículo 28, derogado por esta Resolución, exclusivamente en cuanto a las atribuciones reconocidas al Oficial Mayor, al Director General Parlamentario y al Gerente General.

La Gerencia General del Congreso

      Artículo 41.- La Gerencia General es un órgano dependiente de la Oficialía Mayor del Congreso. Tiene como responsabilidades la administración de los recursos físicos, humanos y tecnológicos, los servicios, el control patrimonial, la contabilidad y la ejecución presupuestal del Congreso, así como la organización y el desarrollo de las licitaciones y los concursos públicos de precios y méritos. Está a cargo de un Gerente General del Congreso, nombrado por la Mesa Directiva a propuesta del Oficial Mayor.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución  Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

Estatuto del Servicio Parlamentario

     Artículo 41.- El personal del Congreso cuenta con un Estatuto del Servicio Parlamentario, el mismo que enmarca el desarrollo de la carrera, rige los derechos y responsabilidades propios del desempeño y permanencia en el Congreso, y en el que se establece la estructura orgánica y atribuciones de la administración.

El Estatuto del Servicio Parlamentario tiene por finalidad permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su estabilidad y progresión regular en la carrera, facilitar su desarrollo, y promover su realización personal en el desempeño de las responsabilidades que le corresponde cumplir al servicio parlamentario. En él se precisan los aspectos especiales del régimen laboral y la misión específica de los cuerpos especializados, debiendo contemplarse la creación de un registro en el que se detalle todo el personal del Congreso, cualquiera sea su régimen laboral y forma de contratación, así como el régimen pensionario y demás información individual del trabajador. Dicho registro servirá como base referencial para que un determinado trabajador, de acuerdo a su especialidad, pase a integrar, de requerirse y según la disponibilidad de plazas, el servicio parlamentario.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2003-CR, publicada el 21-02-2004, durante el termino que corre entre la aprobación de la presente modificación y el de la aprobación del Estatuto del Servicio Parlamentario, continua en vigencia el Artículo 28, derogado por esta Resolución, exclusivamente en cuanto a las atribuciones reconocidas al Oficial Mayor, al Director General Parlamentario y al Gerente General.

CAPITULO IV

Comisión Permanente del Congreso

     Definición, funciones generales y composición

      Artículo 42.- La Comisión Permanente del Congreso se instala a más tardar dentro de los quince días útiles posteriores a la instalación del primer período ordinario de sesiones. Ejerce sus funciones constitucionales durante el funcionamiento ordinario del Congreso, durante su receso e inclusive en el interregno parlamentario derivado de la disolución del Congreso.

La Comisión Permanente está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario. El Presidente somete a consideración del Pleno del Congreso la nómina de los congresistas propuestos para conformar la Comisión Permanente, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del primer período anual de sesiones. La elección se realiza dentro de los cinco días hábiles posteriores. Los Vicepresidentes de la Comisión Permanente son los Vicepresidentes del Congreso.

Constitución y funcionamiento de la Comisión Permanente

Artículo 43.- La Comisión Permanente del Congreso se reúne durante el receso del Congreso y en los demás casos señalados en este Reglamento, sin perjuicio de su instalación luego de la designación de sus miembros por el Pleno. Sin embargo, puede ser convocada dentro del período ordinario o extraordinario de sesiones cuando sea necesario cumplir con el trámite de acusación constitucional a que se refiere el Artículo 99º de la Constitución Política.

La Comisión Permanente también se reúne cuando lo solicita un tercio del número legal de sus miembros.

La Comisión Permanente se reúne de acuerdo al rol que ella apruebe y cuando la convoque el Presidente.

Reglamento de la Comisión Permanente

Artículo 44.- El Reglamento del Congreso es el Reglamento de la Comisión Permanente y de las demás Comisiones, en lo que les sea aplicable.

Indisolubilidad de la Comisión Permanente

Artículo 45.- La disolución del Congreso por el Presidente de la República en aplicación de la atribución que le concede el Artículo 134 de la Constitución Política, no alcanza a la Comisión Permanente.

Control sobre la legislación de urgencia en el caso de disolución del Congreso

Artículo 46.- Durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control conforme a la Constitución Política y al presente Reglamento.

CAPITULO V

Funcionamiento del Congreso

SECCION PRELIMINAR

Períodos, Sesiones y Quórum

     Período parlamentario

      Artículo 47.- El período parlamentario comprende desde la instalación de un nuevo Congreso elegido por sufragio popular, hasta la instalación del elegido en el siguiente proceso electoral. El período parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años; sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos que establece el segundo párrafo del Artículo 136 de la Constitución Política.

Período anual de sesiones

Artículo 48.- El período anual de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente año.

Períodos ordinarios de sesiones

Artículo 49.- Dentro del período anual de sesiones, habrá dos períodos ordinarios de sesiones o legislaturas:

a)El primero se inicia el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.

  1.    b) Elsegundo se inicia el 1 de marzo y termina el 15 de junio.

En cualquiera de los dos casos el Presidente del Congreso puede ampliar la convocatoria con agenda fija. También debe ser convocado si lo solicita por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los Congresistas.

CONCORDANCIAS:      D.P. N° 01-2006-P-CR (Ampliación de la Convocatoria de la Segunda Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2005-2006)
                D.P.N° 001-2016-2017-P-CR (Decreto de Ampliación de Convocatoria de la Primera Legislatura Ordinaria del Periodo Anual de Sesiones 2016 – 2017)
                D.P.N° 002-2016-2017-P-CR (Decreto de ampliación de convocatoria de la Segunda Legislatura Ordinaria del Periodo Anual de Sesiones 2016 – 2017)
D.P.N° 001-2017-2018-P-CR (Decreto de Ampliación de Convocatoria de la Primera Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2017 – 2018)

D.P.N° 002-2017-2018-P-CR (Decreto de ampliación de convocatoria de la Segunda Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2017-2018)

D.P.N° 001-2018-2019-P-CR (Decreto de Ampliación de Convocatoria de la Primera Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2018-2019)

D.P.N° 002-2018-2019-P-CR (Decreto de Segunda Ampliación de la Convocatoria de la Primera Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2018 – 2019)

     Períodos de sesiones extraordinarias

     Artículo 50.- Los períodos de sesiones extraordinarias se convocan conforme al inciso 6) del Artículo 118 y el Artículo 130 de la Constitución, además de la convocatoria por el Presidente de la República y en forma obligatoria en la hipótesis señalada en el segundo párrafo del Artículo 130 de la Constitución. Publicado el decreto, el Presidente del Congreso ordena que de inmediato se proceda a citar a los Congresistas.

     Durante los períodos de sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los temas materia de la convocatoria.

     Durante el período de ampliación no podrán tratarse reformas constitucionales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 10 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Períodos de sesiones extraordinarias

     Artículo 50.- Los períodos de sesiones extraordinarias se convocan conforme al inciso 6) del Artículo 118 y al Artículo 130 de la Constitución Política, además de la convocatoria por el Presidente de la República y en forma obligatoria en la hipótesis señalada en el segundo párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política. Publicado el decreto, el Presidente del Congreso ordena que de inmediato se proceda a citar a los Congresistas.

     Asimismo, se convoca a períodos de sesiones extraordinarias cuando lo soliciten por escrito las tres quintas partes del número legal de Congresistas. En la solicitud de convocatoria deben indicarse los temas materia de la convocatoria. El Presidente del Congreso convoca a los Congresistas a períodos de sesiones extraordinarias dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud; en su defecto la convocatoria es realizada por uno de los Vicepresidentes del Congreso, en su orden, o el Oficial Mayor, en último caso.

     Durante los períodos de sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los temas materia de la convocatoria. Durante el período de ampliación no podrán tratarse reformas constitucionales.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2002-CR, publicada el 19-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “Períodos de sesiones extraordinarias
Artículo 50.-
Los períodos de sesiones extraordinarias se convocan conforme al inciso 6) del artículo 118 y el artículo 130 de la Constitución Política, además de la convocatoria por el Presidente de la República y en forma obligatoria en la hipótesis señalada en el segundo párrafo del artículo 130 de la Constitución Política. Publicado el Decreto, el Presidente ordena que de inmediato se proceda a citar a los Congresistas.

Asimismo, se convoca a períodos de sesiones extraordinarias cuando lo soliciten por escrito las tres quintas partes del número legal de Congresistas. En la solicitud de convocatoria debe indicarse los temas materia de la convocatoria. El Presidente del Congreso convoca a los Congresistas a períodos de sesiones extraordinarias dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud; en su defecto la convocatoria es realizada por uno de los Vicepresidentes del Congreso, en su orden, o el Oficial Mayor, en último caso.

Durante los períodos de sesiones extraordinarias sólo se podrá tratar los temas materia de la convocatoria”.

Sesiones

Artículo 51.- El Pleno del Congreso, la Comisión Permanente y las Comisiones se reúnen en sesiones, donde se debate y adopta acuerdos sobre los asuntos y las proposiciones que se someten a su consideración en aplicación de las normas procesales reglamentarias. (**)

     El Pleno del Congreso se reúne en sesión por lo menos una vez a la semana, o en cualquier momento cuando lo solicite la mitad más uno de los Congresistas o cuando lo convoque el Presidente por razones extraordinarias o de emergencia o cuando el mismo Pleno o el Consejo Directivo acuerde un rol especial de sesiones. Por lo menos en una de las sesiones que realice al mes el Pleno, se destinarán hasta dos horas para la estación de preguntas a que se contrae el tercer párrafo del Artículo 129 de la Constitución Política.(*)

(*) Segundo Párrafo modificado por el Artículo 11 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “El Pleno del Congreso se reúne en sesión por lo menos una vez a la semana, o en cualquier momento cuando lo solicite la mitad más uno de los Congresistas o cuando lo convoque el Presidente por razones extraordinarias o de emergencia o cuando el mismo Pleno o el Consejo Directivo acuerde un rol especial de sesiones.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2009-CR, publicada el 03 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

      El Pleno del Congreso se reúne en sesión en los períodos ordinarios de sesiones por lo menos tres (3) veces al mes o en cualquier momento cuando lo solicite la mitad más uno de los congresistas o cuando lo convoque el Presidente por razones extraordinarias o de emergencia o cuando el mismo Pleno o el Consejo Directivo acuerde un rol especial de sesiones.”  (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

 El Pleno del Congreso se reúne en sesión en los períodos ordinarios de sesiones por lo menos tres (3) veces al mes o en cualquier momento cuando lo solicite la mitad más uno de los Congresistas o cuando lo convoque el Presidente por razones extraordinarias o de emergencia o cuando el mismo Pleno o el Consejo Directivo acuerde un rol especial de sesiones que pueden incluir, de ser el caso, plenos temáticos sobre materias de especialidad de las comisiones ordinarias. Los plenos temáticos se desarrollan con las mismas reglas aplicables a los plenos ordinarios.” (**)

(**) Párrafos modificados por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2021-2022-CR, publicada el 21 enero 2022, cuyo texto es el siguiente:

           “Artículo 51. El Pleno del Congreso, la Comisión Permanente y las Comisiones se reúnen en sesiones, donde se debate y adopta acuerdos sobre los asuntos y las proposiciones que se someten a su consideración en aplicación de las normas procesales reglamentarias.

Durante el desarrollo de las sesiones, el congresista cuya lengua materna originaria o indígena sea distinta al castellano, puede solicitar la presencia de un intérprete, de conformidad con el literal k) del artículo 22.

El Pleno del Congreso se reúne en sesión en los períodos ordinarios de sesiones por lo menos tres (3) veces al mes o en cualquier momento cuando lo solicite la mitad más uno de los Congresistas o cuando lo convoque el Presidente por razones extraordinarias o de emergencia o cuando el mismo Pleno o el Consejo Directivo acuerde un rol especial de sesiones que pueden incluir, de ser el caso, plenos temáticos sobre materias de especialidad de las comisiones ordinarias. Los plenos temáticos se desarrollan con las mismas reglas aplicables a los plenos ordinarios.”

Por lo menos en una de las sesiones que realice al mes el Pleno, se destinarán hasta dos horas para la estación de preguntas a que se contrae el tercer párrafo del Artículo 129 de la Constitución Política. No obstante, el Consejo Directivo puede acordar efectuar la estación de preguntas en una sesión plenaria especial.” (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Por lo menos en una de las sesiones que realice al mes el Pleno, se destinarán hasta dos horas para la estación de preguntas a que se contrae el tercer párrafo del artículo 129 de la Constitución Política. No obstante, el Consejo Directivo puede acordar efectuar la estación de preguntas en una sesión plenaria especial.”

No pueden coincidir las sesiones de las Comisiones con las del Pleno o la Comisión Permanente, salvo que éstos las autoricen por ser de interés para el desarrollo y conclusión de los asuntos pendientes de decisión contemplados en la agenda.

Además de las sesiones ordinarias, el Pleno y la Comisión Permanente pueden realizar sesiones solemnes, electorales y de instalación, así como especiales para elegir a los miembros de la Mesa Directiva vacantes antes de concluir el período que corresponde a sus cargos.

Las sesiones son públicas; sin embargo, el Presidente del Congreso puede ordenar que se pase a sesión secreta, para tratar temas que puedan afectar los asuntos de seguridad nacional y orden interno que lo requieran. Lo tratado en sesión secreta no puede ser revelado en ninguna circunstancia, salvo el acuerdo final del Pleno, si lo considera necesario.

Acuerdo para disponer el desarrollo sesiones virtuales del Pleno y demás órganos

     Artículo 51-A. En circunstancias de gravedad que impidan el desarrollo de sesiones presenciales, el presidente del Congreso, con acuerdo de la Junta de Portavoces representativo de tres cuartos del número legal de congresistas, puede disponer el desarrollo de sesiones virtuales del Pleno y de los demás órganos de la organización parlamentaria.

La herramienta digital o tecnológica que se implemente para estos efectos debe garantizar el carácter público de los debates virtuales, salvo que se justificara su carácter reservado o secreto, así como la identificación y el ejercicio pleno de los derechos de los congresistas que integran los órganos parlamentarios, entre los que destacan los derechos de participación, deliberación y voto.(*)

(*) Artículo 51-A incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2020-2021-CR, publicada el 28 marzo 2020.

Quórum y mayorías

Artículo 52. – Para efecto del cómputo del quórum y la verificación del resultado de las votaciones en los casos en que se exigen mayorías especiales, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

  1.    a) Número legal de Congresistas: ciento veinte.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 1-2011-CR, publicada el 07 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente:

a) Número legal de Congresistas: ciento treinta.

  1.    b) Número hábil de Congresistas: el número legal de Congresistas menos el número de Congresistas que se encuentren de licencia acordada por el Consejo Directivo, los que se encuentren suspendidos y los no incorporados.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 12 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“b) Número hábil de Congresistas: el número legal de Congresistas menos el número de Congresistas que se encuentren de licencia acordada por el Consejo Directivo, los que se encuentren suspendidos y los no incorporados. Para este efecto se considera con licencia a todo Congresista que esté fuera de la capital de la República, internado en clínica u hospital o enfermo en su domicilio con certificado médico en el momento de hacer el cómputo correspondiente, aun si no la hubiere solicitado.”

El quórum para la realización de las sesiones del Pleno es la mitad más uno del número hábil de Congresistas. No se incluye en el número hábil a los Congresistas autorizados a asistir a una Comisión en las oficinas del Congreso, conforme al artículo anterior. Cuando exista duda sobre el número de Congresistas presentes en la sesión, cualquier Congresista puede solicitar que antes de la votación se verifique el quórum.

El quórum para la realización de las sesiones de la Comisión Permanente y de las distintas Comisiones del Congreso de la República es de la mitad más uno del número hábil de sus miembros. Los acuerdos se toman con el voto de la mayoría simple de todos los miembros presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente.

En caso de producirse empate en la votación el Presidente tendrá un voto dirimente.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

SECCION PRIMERA

Sesiones Ordinarias del Pleno del Congreso

     Agenda de las sesiones ordinarias

     Artículo 53.- Las sesiones ordinarias del Pleno del Congreso se desarrollan de acuerdo con la agenda que apruebe el Consejo Directivo; sin embargo, en el curso del debate el Pleno puede acordar modificar la agenda, con el voto aprobatorio de la mayoría de los Congresistas presentes.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 13 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Agenda de las sesiones ordinarias

      Artículo 53.- Las sesiones ordinarias del Pleno del Congreso se desarrollan de acuerdo con la agenda que apruebe el Consejo Directivo; sin embargo, en el curso del debate, puede modificarse la agenda por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente un mínimo de tres quintos de los miembros del Congreso.”

El Presidente del Congreso tiene la potestad de modificar la agenda para introducir en ella los asuntos urgentes señalados en el inciso c) del Artículo 54 siguiente.

Estructura y reglas de las sesiones

Artículo 54.- Las sesiones ordinarias del Pleno del Congreso se desarrollan de acuerdo con la estructura siguiente:

  1.    a) En la fecha y hora señaladas para que se realice la sesión, el Presidente ordenará que se verifique el quórum. Si es conforme anunciará que hay quórum en la Sala y procede a dar inicio a la sesión. De no haber quórum en la Sala, el Presidente lo anunciará y suspenderá la reunión, convocando para nueva hora o fecha y ordenando la publicación de los nombres de los Congresistas que con su ausencia han impedido que se realice la sesión. De esta lista serán excluidos sólo los Congresistas que se encuentren gozando de licencia o en sesión de Comisión debidamente autorizada.
  2.    b) Abierta la sesión, el Presidente pone a consideración del Pleno del Congreso el Acta de la sesión precedente puesta en conocimiento de los Congresistas con veinticuatro horas de anticipación. Una vez aprobada, el Oficial Mayor la suscribirá y hará que la firmen el Presidente y los Vicepresidentes que actúan como secretarios. Si hay observaciones, éstas se presentarán por escrito y el Presidente ordenará su inserción en el Acta.
  3.    c) Terminado el trámite de aprobación del Acta, el Presidente dará ejecución a la agenda aprobada. Además de ser el caso, dará prioridad a:

– Las solicitudes de aprobación de la declaración de guerra, de firma de la paz y de prórroga del estado de sitio, enviadas por el Presidente de la República después de realizada la última sesión del Consejo Directivo.

– Los oficios mediante los cuales la autoridad correspondiente pone a disposición del Congreso a los Congresistas que hayan sido apresados en flagrante delito.

– Las solicitudes de fijación de fecha y hora para dirigir mensajes al Congreso, en fecha distinta a la de instalación del primer período de sesiones, enviadas por el Presidente de la República después de realizada la última sesión del Consejo Directivo.

– Las solicitudes de autorización de viaje al exterior, enviadas por el Presidente de la República después de realizada la última sesión del Consejo Directivo.

  1.    d) A continuación, el Presidente abrirá la estación orden del día, anunciando los asuntos materia de debate y votación.
  2.    e) Cuando concurra alguno de los ministros o el Consejo de Ministros en pleno para ser interpelados o para exponer y debatir la política general del Gobierno y las principales medidas que requiere su gestión o para informar sobre algún asunto de interés público o para participar en la estación de preguntas, se procede a recibirlos. Para tal efecto, el Presidente suspende la sesión por breves minutos y luego invita al Presidente del Consejo de Ministros o al Ministro, según el caso, para que realicen su exposición. Las mismas reglas se aplicarán cuando concurran los Ministros, el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo para debatir o sustentar, según el caso, el Presupuesto y las normas financieras respectivas.

Terminada la exposición, se abre un rol de oradores, aplicando las normas reglamentarias o las reglas que acuerde el Consejo Directivo. Al término de lo cual, se volverá a conceder el uso de la palabra al Presidente del Consejo de Ministros o al Ministro para que responda las preguntas formuladas por los Congresistas y defienda sus puntos de vista.

Los Ministros que concurran al Pleno del Congreso para participar en sus debates en uso de la facultad que les concede el primer párrafo del Artículo 129 de la Constitución, lo hacen en las mismas condiciones que los Congresistas, pero tienen las prerrogativas propias de un Grupo Parlamentario. No pueden votar si no son Congresistas.

  1.    f) Cuando concurran altos funcionarios del Estado acusados constitucionalmente para ejercer su derecho de defensa, se procederá a recibirlos en la hora y fecha prefijadas por el Consejo Directivo, previa notificación al acusado.

Reglas de debate

Artículo 55.- En el debate de los asuntos contenidos en la agenda de las sesiones se observan las siguientes reglas:

  1.    a) Los dictámenes, los informes, las proposiciones dispensadas de dictamen y las mociones de orden del día no son leídas en el Pleno, salvo que el Presidente lo estime necesario. En todo caso, sólo se leerá de preferencia la parte resolutiva o la sumilla.
  2.    b) El Presidente de la Comisión o el Congresista que la Comisión delegue, sustenta el dictamen o informe recaído sobre la proposición sometida a su consideración por no más de diez minutos. Si hay dictamen en minoría, lo sustenta uno de los firmantes por el mismo tiempo.(*)

    (*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 022-2004-CR, publicada el 23 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

    b) El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario de la Comisión, respetando dicha prelación, sustenta el dictamen o el informe recaído sobre la proposición sometida a su consideración por no más de diez minutos.

La Comisión está facultada para delegar la referida sustentación en alguno de sus miembros, designación que opera en forma supletoria a aquella establecida en el párrafo precedente. Si hay dictamen en minoría, lo sustenta uno de los firmantes por el mismo tiempo.

Si el dictamen o informe es por unanimidad, se procede a votar; sin embargo, el Presidente puede otorgar dos minutos a cada Grupo Parlamentario para que exponga las razones de su posición.

Sobre el mismo asunto puede solicitar el uso de la palabra el autor de la proposición por no más de cinco minutos. El resto de los Congresistas que deseen intervenir lo harán de acuerdo con el sistema acordado por el Consejo Directivo. En los debates generales de proposiciones de ley sólo podrán intervenir los voceros designados por los Grupos Parlamentarios, por espacio no mayor a diez minutos cada uno, además del Presidente o delegado de la Comisión o de los firmantes del dictamen en minoría.

Primero se debatirá el dictamen en mayoría; si es aprobado se archivará el de minoría. Si es rechazado el de mayoría, se debatirá el de minoría.

Si hubiese dictámenes divergentes de más de una Comisión sobre la misma o las mismas proposiciones de ley, primero se debatirá el de la Comisión que figure en primer término en el decreto de envió.

El presidente de la comisión dictaminadora recibirá los aportes y sugerencias escritas y firmadas de los congresistas durante el debate, luego de lo cual, de ser el caso, presentará un texto sustitutorio debidamente sustentado, al que dará lectura antes de ser sometido a votación del Pleno.” (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021.

  1.    c) El Consejo Directivo acordará si habrá o no debate general de las proposiciones de ley y en todo asunto fijará el tiempo máximo de debate y acordará el sistema a utilizarse para el uso de la palabra, tomando en consideración las siguientes opciones:

     – Acordar que pueden hacer uso de la palabra los Congresistas que lo soliciten, por no más de cinco minutos cada uno, distribuyendo el tiempo máximo acordado para el debate entre los Grupos Parlamentarios, en relación proporcional con el número de Congresistas de cada Grupo.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 14 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

-“Acordar que pueden hacer uso de la palabra los Congresistas que lo soliciten, por no más de cinco minutos cada uno, distribuyendo el tiempo máximo acordado para el debate en relación proporcional entre los distintos Grupos Parlamentarios.”

– Acordar que sólo podrán hacer uso de la palabra los voceros de los Grupos Parlamentarios por espacio no mayor de diez minutos cada uno o distribuyendo en forma proporcional o igual el tiempo máximo acordado para el debate, a efecto de fijar la posición del Grupo sobre cada asunto.

– Acordar en forma adicional la concesión del uso de la palabra por un tiempo breve para réplicas y dúplicas.

Cuando el Consejo Directivo acuerde que habrá debate general para una determinada proposición de ley, también acordará el tiempo del debate general y el que corresponda al debate por partes, indicando en este último supuesto si se desarrollará por títulos, capítulos, secciones o artículo por artículo. En todo caso, dará trato preferente a lo que proponga la Comisión dictaminadora.

  1.    d) Las interrupciones serán concedidas por el Presidente a solicitud del Congresista que se encuentre haciendo uso de la palabra. No podrán exceder de un minuto, que será descontado del tiempo que corresponde al Congresista interrumpido. No proceden las interrupciones dentro de otras interrupciones. No pueden haber más de dos interrupciones al mismo orador.
  2.    e) Cuando concurran los miembros del Consejo de Ministros u otros altos funcionarios del Estado, se aplicarán las siguientes reglas:

– Si se trata de interpelación o de la exposición y el debate de la política general del gobierno y las medidas que requiere su gestión a que se refiere el Artículo 130 de la Constitución Política, el Presidente del Consejo de Ministros puede hacer uso de la palabra hasta por sesenta minutos y cada uno de los Ministros por espacio no mayor a quince minutos. Los Congresistas intervendrán por Grupos Parlamentarios o en forma individual, según las reglas especiales que acuerde el Consejo Directivo. Para contestar, el Presidente del Consejo de Ministros contará con un período ilimitado de tiempo dentro de lo razonable, en tanto los Ministros podrán contestar utilizando el tiempo que les concede la Mesa Directiva. Los Ministros pueden conceder interrupciones por no más de dos minutos, previa autorización de la Mesa Directiva. Terminada su intervención, los miembros del Consejo de Ministros podrán retirarse de la Sala en cualquier momento. En el caso de investidura del nuevo Consejo de Ministros, su Presidente planteará cuestión de confianza antes de abandonar la Sala.

     – Si se trata de la participación en la estación de preguntas, el Presidente concederá la palabra al Ministro para que responda las preguntas enviadas en forma anticipada por escrito, luego concederá la palabra a los demás Congresistas para que, en forma precisa y breve, planteen sus preguntas en término no mayor de un minuto. Finalmente, concederá la palabra al Ministro, quien responderá en forma rápida y precisa. Si se agotan las preguntas antes del tiempo prefijado para la duración de la estación de preguntas, el Presidente podrá conceder repreguntas por parte de quienes participaron en la primera rueda, previa consulta al Ministro interrogado.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 14 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

-“Si se trata de la participación en la estación de preguntas, el Presidente concede la palabra al Ministro para que responda la pregunta remitida en forma anticipada, en un lapso no mayor de tres minutos. El Congresista tiene derecho a una repregunta, por un tiempo no mayor de un minuto, tras lo cual vendrá la intervención final del Ministro, no mayor de dos minutos.”

– Si se trata del debate y la sustentación del Presupuesto, el Presidente dará el uso de la palabra en primer término al Ministro de Economía y Finanzas para que sustente el pliego de ingresos sin límite de tiempo, y a cada uno de los ministros para que sustente el pliego de egresos de su sector por un tiempo no mayor a treinta minutos o de acuerdo al rol prefijado por el Consejo Directivo en coordinación con el Presidente del Consejo de Ministros. Del mismo modo se procederá cuando toque el turno al Presidente de la Corte Suprema, al Fiscal de la Nación, al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y al Defensor del Pueblo.

– Si se trata de una invitación para informar, el Presidente dará el uso de la palabra al Ministro invitado por un tiempo no mayor de sesenta minutos, a efecto que realice su informe. Si son varios los ministros invitados, el Consejo Directivo fijará el tiempo que deba corresponder a cada uno. Acto seguido hablarán los voceros de los Grupos Parlamentarios por un tiempo no mayor a veinte minutos cada uno. Si el Ministro lo solicita, el Presidente le concederá nuevo tiempo para aclarar algún concepto dudoso o referirse a lo expresado por los Congresistas que intervinieron.

– Si se trata de la participación en la estación de preguntas, el régimen establecido es el contenido en el Artículo 85 del presente Reglamento.

(Inciso modificado por Resolución Nº 007-97-CR de fecha 12.11.97)

  1.    f) Cuando concurran altos funcionarios del Estado, acusados constitucionalmente, para ejercer el derecho de defensa a que se contrae el Artículo 100 de la Constitución Política, el Presidente le concederá al acusado un tiempo de veinte minutos para que exponga su alegato. Es potestad del acusado ceder parte de ese tiempo a su abogado defensor. Terminada la exposición el acusado o su representante se retira de la Sala.

SECCION SEGUNDA

Votaciones

     Oportunidad de las votaciones

     Artículo 56.- Terminado el debate de un asunto o el tiempo prefijado por el Consejo Directivo o cuando ya han hecho uso de la palabra los voceros de todos los Grupos Parlamentarios o cuando así lo establezca el Reglamento, el Presidente anunciará que se procederá a votar. Hecho el anuncio, ningún Congresista puede abandonar la Sala hasta que concluya el acto de votación.

     Quien se abstenga de votar podrá fundamentar su abstención por escrito dentro de las 24 horas del día útil siguiente.

     El Presidente tiene voto dirimente, y en el caso de que participe en el debate cederá la Presidencia a quien deba reemplazarlo, ocupando su escaño e interviniendo en las mismas condiciones que los demás Congresistas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Resolución del Congreso de la República Nº 014-98-CR, publicada el 16-12-98, cuyo texto es el siguiente:

     “Oportunidad de las Votaciones
      Artículo 56.- Terminado el debate de un asunto, o el tiempo prefijado por el Consejo Directivo, o cuando ya han hecho uso de la palabra los integrantes de todos los Grupos Parlamentarios que lo soliciten o cuando así lo establezca el Reglamento, el Presidente anunciará que se procederá a votar.

     Hecho el anuncio, se verificará el quórum. Desde ese instante, ningún Congresista debe abandonar la Sala, permaneciendo en su escaño hasta que concluya el acto de votación. El Congresista que se abstenga podrá fundamentar su posición por escrito hasta la sesión siguiente.(*)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 003-2023-2024-CR, publicada el 21 octubre 2023, cuyo texto es el siguiente:

“Hecho el anuncio, se verificará el quórum. Desde ese instante, ningún congresista debe abandonar la Sala hasta que concluya el acto de votación. Anunciado el cierre de la votación por el presidente, este proclama el resultado. Luego de ello, no procede modificación o adición de votos. El congresista que se abstenga podrá fundamentar su posición por escrito hasta la sesión siguiente.”

El Presidente tiene voto dirimente y en el caso de que participe en el debate cederá la Presidencia a quien deba reemplazarlo, ocupando su escaño e interviniendo en las mismas condiciones que los demás Congresistas.”

     Clases de votaciones

     Artículo 57.- Según la forma como se realicen, las votaciones son:
a)Ordinarias;
cuando los Congresistas levantan la mano o accionan un dispositivo electrónico que registre su voto.

     b)Nominales; cuando el Relator llama a cada uno de los Congresistas por su nombre y éstos responden SI o NO, o su abstención según el sentido que decidan darle a su voto. El relator repetirá el nombre y el voto de cada Congresista, a efecto de que se registre en el sistema de grabación. Se realizan cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite un tercio de los Congresistas presentes.

     c)Por papeleta; cuando los Congresistas reciban una papeleta o cédula de votación, escriban en ella su voto y la depositen en el ánfora.

     Según se conozca o no el sentido del voto de cada Congresista, las votaciones pueden ser:

     a)Públicas

     b)Secretas; cuando lo disponga el Reglamento, lo estime conveniente el Presidente o lo solicite un tercio del número de Congresistas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Resolución del Congreso de la República Nº 014-98-CR, publicada el 16-12-98, cuyo texto es el siguiente:

“Clases de Votaciones
     Artículo 57.- Según la forma como se realicen, las votaciones son:

  1.    a) Ordinarias: Cuando cada Congresista acciona el Sistema de Votación Electrónica, registrándose en acta su nombre y sentido de su voto. Excepcionalmente la votación se hará levantando la mano.
  2.    b) Nominales: Cuando el relator llama a cada uno de los Congresistas por su nombre y éstos responden SI, NO o ABSTENCION; o bien cada uno registra su voto en el Sistema de Votación Electrónica y se imprime el listado de Congresistas en orden alfabético, con el sentido de su voto, consignándose en el acta correspondiente.

     Las votaciones se efectuarán forzosamente en forma nominal, cuando se trate de adoptar o comprobar acuerdos que requieran el voto a favor, de por lo menos los dos tercios del número legal de Congresistas, según lo establecido por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República.

  1.    c) Por cédula: Cuando cada Congresista reciba una cédula de votación, exprese en ella su voto y la deposite en el ánfora.

     Según se conozca o no el sentido del voto de cada Congresista, las votaciones pueden ser:

  1.    a) Públicas: Cuando cada Congresista acciona el Sistema de Votación Electrónica o manifiesta el sentido de su voto levantando la mano o poniéndose de pie.
  2.    b) Secretas: Cuando se efectúan a través de cédula, por disposición del Reglamento, lo estime conveniente el Presidente o lo solicite un tercio del número de Congresistas.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 006-2000-CR, publicada el 28-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

     “Clases de votaciones
      Artículo 57.- Según la forma como se realicen, las votaciones son:

     a)Ordinarias: Cuando cada Congresista acciona el Sistema de Votación Electrónica, registrándose en acta su nombre y sentido de su voto. Excepcionalmente la votación se hará levantando la mano.

     b)Nominales: Cuando el relator llama a cada uno de los Congresistas por su nombre y éstos responden SÍ, NO o ABSTENCIÓN; o bien cada uno registra su voto en el Sistema de Votación Electrónica y se imprime el listado de Congresistas en orden alfabético, con el sentido de su voto, consignándose en el acta correspondiente.

     Las votaciones se efectuarán forzosamente en forma nominal, cuando se trate de adoptar o comprobar acuerdos que requieran el voto a favor de por lo menos los dos tercios del número legal de Congresistas, según lo establecido por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República.

     c)Por cédula: Cuando cada Congresista reciba una cédula de votación, exprese en ella su voto y la deposite en el ánfora.

     Según se conozca o no el sentido del voto de cada Congresista, las votaciones pueden ser:

     a)Públicas: Cuando cada Congresista acciona el Sistema de Votación Electrónica o manifiesta el sentido de su voto levantando la mano o poniéndose de pie.

     b)Secretas: Cuando lo disponga el Reglamento, lo estime conveniente el Presidente o lo solicite un tercio del número de Congresistas. En la votación referida a reforma constitucional o censura a la Mesa Directiva, no se usará en ningún caso votación secreta.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 021-2005-CR, publicada 21 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Clases de votaciones

     Artículo 57.- Todas las votaciones son públicas, salvo que dos tercios de los miembros hábiles del Pleno acuerden que sean secretas.

Las votaciones pueden ser:

  1.    a) Por tablero: Cuando cada Congresista acciona el sistema de votación electrónica, registrándose en acta su nombre y sentido de su voto.

Si por algún motivo no pudiera utilizarse el tablero electrónico, el Presidente, tratándose de leyes y resoluciones legislativas, dispondrá votación nominal, en cuyo caso el relator llama a cada uno de los Congresistas por su nombre y éstos responden SÍ, NO o ABSTENCIÓN.

  1.    b) A mano alzada: Siempre que no se trate de leyes ni resoluciones legislativas.

Las votaciones secretas se realizan recibiendo cada Congresista una cédula, expresando su voto en ella y depositándola en el ánfora.

     Rectificación de las votaciones y reconsideraciones

     Artículo 58.- Cualquier Congresista puede solicitar que se rectifique la votación cuando haya duda sobre su resultado. Para tal efecto, el Presidente solicitará que los Congresistas expresen su voto poniéndose y permaneciendo en pie. Las reconsideraciones se presentan por escrito luego de las votaciones; su aprobación requiere el voto de la mitad más uno del número legal de Congresistas. No se puede presentar reconsideraciones luego de aprobada o dispensada la aprobación del Acta.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Resolución del Congreso de la República Nº 014-98-CR, publicada el 16-12-98, cuyo texto es el siguiente:

“Rectificación de las Votaciones, reconsideraciones y quórum.

     Artículo 58.- Cualquier Congresista puede solicitar que se rectifique la votación sólo cuando ésta se haya realizado levantando la mano y exista duda sobre su resultado. Para tal efecto, el Presidente solicitará que los Congresistas expresen su voto poniéndose y permaneciendo en pie. Cuando la votación se efectúe mediante el Sistema de Votación Electrónica, no procederá la rectificación. En este caso, y por excepción, el Presidente podrá ordenar que se repita la votación utilizando el procedimiento antes mencionado. Las reconsideraciones se presentan por escrito luego de las votaciones y su aprobación requiere el voto de más de la mitad del número legal de Congresistas. No se puede presentar reconsideraciones después de aprobada el acta o la dispensa de dicha aprobación.

     Al inicio de cada sesión y después de pasar lista, el Presidente informará al Pleno el quórum legal de la sesión.

     Cuando el resultado de alguna votación sea inferior al quórum establecido, el Presidente queda autorizado para volver a someter el tema a votación el mismo día, sin necesidad de que sea tramitado con una reconsideración y continuándose la sesión con el debate de otros asuntos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 014-2002-CR, publicado el 28-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

“Rectificación de las votaciones, reconsideraciones y quórum

      Artículo 58.- Cualquier Congresista puede solicitar que se rectifique la votación sólo cuando ésta se haya realizado levantando la mano y exista duda sobre su resultado. Para tal efecto, el Presidente solicitará que los Congresistas expresen su voto poniéndose y permaneciendo en pie. Cuando la votación se efectúe mediante el Sistema de Votación Electrónica, no procederá la rectificación. En este caso, y por excepción, el Presidente podrá ordenar que se repita la votación utilizando el procedimiento antes mencionado.

Las reconsideraciones se presentan por escrito luego de las votaciones y su aprobación requiere el voto de más de la mitad del número legal de Congresistas. No proceden los pedidos de reconsideración sobre una reconsideración previamente votada, con excepción del pedido que presenten por una sola vez los voceros de los grupos parlamentarios que representan a los 3/5 del número legal de Congresistas, los que para su aprobación requieren el voto de los 2/3 del número legal de Congresistas. No se puede presentar reconsideraciones después de aprobada el acta o de la dispensa de dicha aprobación.

Al inicio de cada sesión y después de pasar lista, el Presidente informará al Pleno el quórum legal de la sesión.

Cuando el resultado de alguna votación sea inferior al quórum establecido, el Presidente queda autorizado para volver a someter el tema a votación el mismo día, sin necesidad de que sea tramitado con una reconsideración y contnuándose la sesión con el debate de otros asuntos.”

SECCION TERCERA

Articulaciones Especiales

     Cuestiones de orden

      Artículo 59.- En cualquier momento del debate, con excepción de aquel en el que se desarrolla la votación, los Congresistas pueden plantear una cuestión de orden, a efecto de llamar la atención sobre la correcta interpretación y aplicación del Reglamento del Congreso. Deben citar el artículo o los artículos materia de la cuestión. El Presidente concederá un máximo de dos minutos para plantearla y de inmediato la someterá sin debate a votación. En casos excepcionales puede abrir debate señalando el tiempo máximo que concederá a cada orador para intervenir. En caso de duda extrema que no pueda ser dilucidada de inmediato por el Pleno, el Presidente enviará el asunto a la Comisión de Constitución y Reglamento, para que opine a más tardar dentro de los tres días, suspendiéndose el debate sobre la materia.

Las decisiones del Pleno en materia de cuestiones de orden serán registradas por la Oficialía Mayor del Congreso. Pueden ser invocadas en casos análogos que se planteen en el futuro.

Cuestiones previas

Artículo 60.- Las cuestiones previas se plantean en cualquier momento del debate y antes de las votaciones, a efecto de llamar la atención sobre un requisito de procedibilidad del debate o de la votación basado en hechos o solicitar el regreso de un asunto a Comisiones por no encontrarse suficientemente estudiado. El Presidente concederá un máximo de tres minutos para plantearla y de inmediato la someterá sin debate a votación; sin embargo, en casos excepcionales puede abrir debate, señalando el tiempo máximo que concederá a cada orador para intervenir.

SECCION CUARTA

Reglas de orden en las sesiones

     Disciplina parlamentaria

      Artículo 61.- El Presidente tiene a su cargo la dirección de los debates y la prerrogativa de exigir a los Congresistas que se conduzcan con respeto y buenas maneras durante las sesiones. Está facultado para:

  1.    a) Conceder el uso de la palabra en los términos reglamentarios o según lo que acuerde el Consejo Directivo. También puede conceder un tiempo adicional cuando considere que ello contribuirá a ilustrar aclarar, o concordar conceptos y posiciones. La ampliación no podrá exceder de tres minutos y no podrá conceder más de diez ampliaciones durante el debate de cada asunto.
  2.    b) Imponer el orden en las sesiones. Si cualquier Congresista impide con su conducta el normal desarrollo de la sesión y no acata el llamado de atención y las decisiones del Presidente en materia de orden, éste lo reconviene. Si el Congresista persiste en su actitud, el Presidente ordena su salida de la Sala. Si no obedece, el Presidente suspende la sesión por quince minutos. Reabierta ésta, el Presidente reitera su pedido. Si el Congresista se allana, el Presidente da por concluido el incidente; de lo contrario, la Mesa Directiva propone al Pleno según la gravedad de la falta, la sanción de suspensión a que se refiere el inciso c) del Artículo 24 del presente Reglamento.
  3.    c) Exigir a los oradores que no se desvíen de la cuestión materia de debate. Puede suspender el uso de la palabra al Congresista que persista en su actitud, luego de llamarle dos veces la atención.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“c) Exigir a los oradores que no se desvíen de la cuestión materia de debate ni vuelvan a tratar sobre un debate que haya concluido. Puede suspender el uso de la palabra al Congresista que persista en su actitud, luego de llamarle dos veces la atención.”

  1.    d) Exigir el retiro de frases ofensivas proferidas contra las autoridades, los miembros del Congreso y las personas. Aplicando de ser necesario las sanciones reglamentarias.
  2.    e) Ordenar el desalojo de la Sala de sesiones de personas extrañas a la sesión, cuya presencia perturbe el normal desarrollo de la misma.
  3.    f) Ordenar el desalojo de las galerías de la Sala de Sesiones cuando se produzcan desórdenes, sin perjuicio de la responsabilidad de los infractores.
  4.    g) Suspender la sesión hasta que se restablezca el orden en la Sala, y convocar a los voceros de los Grupos Parlamentarios para armonizar criterios sobre el normal desarrollo de las sesiones.
  5.    h) Disponer la publicación de los nombres de los Congresistas que no asisten puntualmente a las sesiones.

Periodistas, fotógrafos y visitantes

Artículo 62.- Los periodistas y fotógrafos acreditados y los visitantes debidamente registrados permanecerán en los lugares asignados en la Sala, evitando perturbar el normal desarrollo de las sesiones.

Personal del Congreso

Artículo 63.- En la Sala sólo permanecerá el personal estrictamente necesario.

CAPITULO VI

Procedimientos Parlamentarios

SECCION PRELIMINAR

Disposiciones Generales

     Definición y clases

      Artículo 64.- Los procedimientos parlamentarios son el conjunto de actos sucesivos e integrados que se realizan para promover el debate y los acuerdos del Congreso destinados a producir leyes y resoluciones legislativas, actos de control político y designaciones y nombramientos. Pueden ser:

  1.    a) Procedimiento Legislativo; que comprende el debate y aprobación de leyes ordinarias, leyes orgánicas, leyes autoritativas para ejercer la legislación delegada, leyes presupuestales y financieras, leyes de demarcación territorial, leyes de reforma de la Constitución Política, del Reglamento del Congreso y de resoluciones legislativas.
  2.    b) Procedimientos del Control Político; que comprende la investidura del Consejo de Ministros, la interpelación a los Ministros, la invitación a los Ministros para que informen, las preguntas a los Ministros, la solicitud de información a los Ministros y a la administración en general, la censura y la extensión de confianza a los Ministros, la investigación sobre cualquier asunto de interés público, la dación de cuenta y el antejuicio político.
  3.    c) Procedimientos Especiales; que comprende la designación del Contralor, la elección del Defensor del Pueblo, de los miembros del Tribunal Constitucional y de 3 miembros del Directorio del Banco Central de Reserva, así como la ratificación del Presidente de dicho Banco y del Superintendente de Banca y Seguros.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Instrumentos procesales parlamentarios

Artículo 65.- Son instrumentos procesales parlamentarios las proposiciones parlamentarias y los dictámenes e informes de las Comisiones.

Proposiciones parlamentarias

Artículo 66.- Las propuestas parlamentarias son instrumentos destinados a promover el desarrollo de los procedimientos parlamentarios. Pueden ser:

  1.    a) Proposiciones de Ley;
  2.    b) Proposiciones de resolución legislativa;
  3.    c) Mociones de orden del día; y,
  4.    d) Pedidos de información.

Proposiciones de ley o de resolución legislativa

Artículo 67.- Las propuestas o proyectos de ley o de resolución legislativa son instrumentos mediante los cuales se ejerce el derecho de iniciativa legislativa y se promueve el procedimiento legislativo, con la finalidad de alcanzar la aprobación de una ley o resolución legislativa por el Congreso.

Mociones de orden del día

Artículo 68.- Las mociones de orden del día son propuestas mediante las cuales los Congresistas ejercen su derecho de pedir al Congreso que adopte acuerdos sobre asuntos importantes para los intereses del país y las relaciones con el Gobierno. Se presentan ante la Oficialía Mayor del Congreso y proceden en los siguientes casos:

  1.    a) Solicitud de conformación de Comisiones de Investigación.
  2.    b) Pedidos de interpelación y de invitación al Consejo de Ministros o a los ministros en forma individual para informar.
  3.    c) Pedidos de censura o negación de confianza al Consejo de Ministros en su conjunto o a los ministros en forma individual.
  4.    d) Pedidos de censura o proposición de confianza a los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.
  5.    e) Pedidos para que el Pleno se pronuncie sobre cualquier asunto de importancia nacional.

    f) Las proposiciones de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista por el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución Política.” (*)

    (*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 030-2003-CR, publicada el 04-06-2004.

Las mociones de orden del día pueden ser fundamentadas por su autor por un tiempo no mayor de cinco minutos, y los grupos opositores tienen un minuto cada uno con un máximo de cinco minutos entre todos. Sin embargo, en función de la cantidad de asuntos pendientes en la agenda, el Presidente puede señalar un tiempo menor. Su admisión a debate requiere el voto favorable de la mayoría de Congresistas hábiles; salvo disposición constitucional diferente.

     Las mociones de saludo de menor importancia se tramitan directamente ante el Consejo Directivo, salvo casos excepcionales, a criterio del Presidente.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

Las mociones de orden del día pueden ser fundamentadas por su autor por un tiempo no mayor de cinco minutos, y los grupos opositores tienen un minuto cada uno con un máximo de cinco minutos entre todos. Sin embargo, en función de la cantidad de asuntos pendientes en la agenda, el Presidente puede señalar un tiempo menor. Su admisión a debate requiere el voto favorable de la mayoría de Congresistas hábiles; salvo disposición constitucional diferente. La admisión a debate, en lo que se refiere a la conformación de Comisiones Investigadoras se rige por lo dispuesto en el artículo 88 del presente Reglamento.

Las mociones de saludo de menor importancia se tramitan directamente ante el Consejo Directivo, salvo casos excepcionales, a criterio del Presidente.

Los pedidos de censura a los que hace referencia el literal d) requieren de no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas para ser presentados. Su admisión a debate se consulta de manera inmediata durante la sesión del Pleno, salvo que sea presentada en momento distinto, en cuyo caso se realiza indefectiblemente en la siguiente sesión”.(*)

(*) Último párrafo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 007-2021-2022-CR, publicada el 05 febrero 2022. 

Pedidos de información

Artículo 69. – Los pedidos son proposiciones mediante las cuales los Congresistas ejercen su derecho de pedir la información que consideren necesaria a los Ministros y otras autoridades y órganos de la administración, a efecto de lograr el esclarecimiento de hechos o tener elementos de juicio para tomar decisiones adecuadas en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, los pedidos escritos se pueden efectuar para hacer sugerencias sobre la atención de los servicios públicos.

Dictámenes

     Artículo 70.- Los dictámenes son los documentos que contienen una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones sobre las proposiciones de ley y resolución legislativa que son sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones derivadas de dicho estudio. Los autores de los proyectos son invitados a las sesiones cuando se traten sus proyectos.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 16 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Dictámenes

      Artículo 70.-  Los dictámenes son los documentos que contienen una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones sobre las proposiciones de ley y resolución legislativa que son sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones derivadas de dicho estudio. Deben incluir una sumilla de las opiniones que sobre el proyecto de ley hubiesen hecho legar las organizaciones ciudadanas. Los autores de los proyectos son invitados a las sesiones cuando se traten sus proyectos.”  (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>      “Artículo 70. <span “=””>Los dictámenes son los documentos que contienen una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones sobre las proposiciones de ley y resolución legislativa que son sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones derivadas de dicho estudio. Los autores de los proyectos son invitados a las sesiones cuando se traten sus proyectos.”

<span “=””>Los dictámenes deben ceñirse a criterios de técnica legislativa. Incluyen:

<span “=””>1. La exposición del problema que se pretende resolver.

<span “=””>2. Una sumilla de las opiniones que sobre el proyecto de ley hubiesen hecho llegar las organizaciones ciudadanas.

<span “=””>3. Una sumilla de las opiniones técnicas que sobre el proyecto de ley hubiesen hecho llegar las instituciones públicas y privadas.

<span “=””>4. La referencia al estudio de antecedentes legislativos.

<span “=””>5. El efecto de la propuesta sobre la legislación nacional, con precisión de las normas cuya derogación o modificación se propone.

<span “=””>6. La ponderación del análisis costo-beneficio de la futura norma legal, incluyendo los efectos monetarios y no monetarios de la propuesta, el impacto económico, cuando corresponda también el impacto presupuestal, la identificación de los sectores que se beneficiarían o perjudicarían con la propuesta del dictamen; y, cuando corresponda, su impacto ambiental. Los dictámenes pueden ser en mayoría, en minoría y por unanimidad.

<span “=””>Los dictámenes en mayoría y minoría deben estar rubricados por el Secretario de la Comisión, aunque sea firmante de uno de ellos. Los dictámenes por unanimidad deben estar firmados por todos los miembros hábiles de la Comisión. (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021.

Los dictámenes pueden ser en mayoría, en minoría y por unanimidad. Los dictámenes en mayoría y minoría deben estar rubricados por el Secretario de la Comisión, aunque sea firmante de uno de ellos. Los dictámenes por unanimidad deben estar firmados por todos los miembros hábiles de la Comisión.

Los dictámenes en mayoría requieren estar firmados al menos por la mayoría de los Congresistas presentes en el momento de la aprobación en que se debatió el asunto, luego de verificado el quórum, y por los miembros que decidan suscribirlos posteriormente y hasta antes de ser considerados por el Consejo Directivo. Los dictámenes en minoría pueden estar firmados por cualquier número de Congresistas miembros de la Comisión, y de igualar o superar el número de firmas de los de mayoría por las adhesiones posteriores, ambos dictámenes volverán a ser considerados por la Comisión hasta lograr una diferencia final que permita determinar con claridad las posiciones de mayoría y minoría. No se aceptará dictámenes presentados el mismo día en que deba debatirse el asunto, con excepción de los dictámenes en minoría cuando el dictamen en mayoría se encuentre en la orden del Día.

Los dictámenes pueden concluir:

  1.    a) En la recomendación de aprobación de la proposición en sus términos.
  2.    b) En la recomendación de aprobación de la proposición con modificaciones. Para este efecto se acompaña el respectivo proyecto sustitutorio. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>”b) En la recomendación de aprobación de la proposición con modificaciones. Para este efecto se acompaña el respectivo texto sustitutorio. El Presidente de la Comisión dictaminadora remite al Pleno la documentación completa de la aprobación del dictamen.”

El Presidente de la Comisión dictaminadora remite al Pleno la documentación completa de la aprobación del dictamen.

  1.    c) En la recomendación de no aprobación de la proposición y su envío al archivo. Las proposiciones rechazadas de plano no requieren dictamen y sólo se archivan mediante decreto. Si el Congresista o el vocero del Grupo Parlamentario solicitara explicaciones sobre las razones que determinaron la decisión de la Comisión, el Secretario de la misma le entrega una copia del acuerdo extraído del Acta respectiva. (*)

(*) Inciso c) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

“c) En la recomendación de no aprobación de la proposición y su envío al archivo o en la inhibición de la Comisión por no tener competencia en la materia de la proposición. Las proposiciones rechazadas de plano no requieren dictamen y solo se archivan mediante decreto, informándose a la Oficialía Mayor. En el acta de la respectiva sesión, debe especificarse las causales que determinan la decisión de la Comisión, tales como la copia de otros proyectos y su incompatibilidad con la Constitución Política, entre otras.

Si el Congresista o el vocero del Grupo Parlamentario solicitara explicaciones sobre las razones que determinaron la decisión de la Comisión, el Secretario de la misma le entrega una copia del acuerdo extraído del acta respectiva.”

  1.    d) En la recomendación de conformación de una Comisión Especial de estudio del asunto materia de dictamen, a efecto de que se realice un estudio técnico más profundo y proponga una fórmula normativa adecuada.
  2.    e) Solicitando un plazo adicional para expedir dictamen.

Informes

Artículo 71.- Los informes son los instrumentos que contienen la exposición detallada del estudio realizado, de lo actuado y las conclusiones y recomendaciones de las Comisiones de Investigación, de trabajo coordinado con el Gobierno y de aquellas que se conformen con una finalidad específica y deban presentar informe dentro de un plazo prefijado. Las Comisiones ordinarias también presentan informes para absolver consultas especializadas.

Los informes de las Comisiones ordinarias emitiendo opinión sobre cualquier asunto que se les consulte, serán bien fundamentados, precisos y breves.

Para la presentación de los informes en mayoría y minoría se aplican las mismas reglas que para los dictámenes.

<span “=””>”Los informes de la Comisión de Constitución y Reglamento que se emitan absolviendo consultas sobre la interpretación del presente Reglamento tienen carácter vinculante si el Pleno los aprueba con más de la mitad del número legal de Congresistas”. (*)

 

(*) Párrafo adicionado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021.

 

SECCION PRIMERA

El Procedimiento Legislativo

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 008-2006-JUS (Aprueban Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa)

                                  D.S. Nº 007-2022-JUS (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa)
 

 

     Variantes del procedimiento legislativo

      Artículo 72.- Mediante el procedimiento legislativo se persigue aprobar leyes de carácter general y resoluciones legislativas, las mismas que pueden ser:

  1.    a) Leyes ordinarias;
  2.    b) Leyes de reforma de la Constitución;
  3.    c) Leyes orgánicas;
  4.    d) Leyes presupuestales y financieras, incluyendo las de tratamiento tributario especial a que se refiere el último párrafo del Artículo 79 de la Constitución Política;
  5.    e) Leyes autoritativas de legislación delegada;
  6.    f) Leyes de amnistía;
  7.    g) Leyes demarcatorias;
  8.    h) Resoluciones legislativas; e,
  9.    i) Resoluciones legislativas de aprobación de las normas reglamentarias internas del Congreso.

Etapas del procedimiento legislativo

     Artículo 73.- El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) iniciativa legislativa; b) estudio en comisiones; c) debate en el Pleno; y d) aprobación y promulgación.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 17 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Etapas del procedimiento legislativo

      Artículo 73.- El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) iniciativa legislativa; b) estudio en comisiones; c) publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano; d) debate en el Pleno; e) aprobación; y f) promulgación.

     Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo por acuerdo de la Junta de Portavoces.

     Los proyectos de ley que versen sobre leyes orgánicas, leyes de desarrollo constitucional y modificación de las leyes que se refieren al Régimen Económico (Título III de la Constitución Política) adicionalmente requieren para su aprobación, ser sometidos a una segunda votación.”(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo único de la Resoluicón Legislativa Nº 013-2001-CR publicada el 16-11-2001, cuyo texto es el siguiente:

      Las iniciativas legislativas que versen sobre leyes orgánicas, leyes de desarrollo constitucional y modificación de las leyes que se refieren al Régimen Económico (Título III de la Constitución Política), requieren para su aprobación de una doble votación. No se aplica este requisito a las iniciativas legislativas sobre las normas previstas en los Artículos 78 y 80 de la Constitución.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

     “ Etapas del procedimiento legislativo

Artículo 73.- El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:

  1.    a) Iniciativa Legislativa;
  2.    b) Estudio en comisiones;
  3.    c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;
  4.    d) Debate en el Pleno;
  5.    e) Aprobación por doble votación; y,
  6.    f) Promulgación.

     Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.” (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.

“Las excepciones planteadas en el párrafo anterior son aplicables a las proposiciones que contienen los proyectos de Ley de Presupuesto, Ley de Endeudamiento y Ley de Equilibrio Financiero.” (*)   <span “=””>

<span “=””>(*) Párrafo incorporado por elArtículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021.

<span “=””>”Ninguna iniciativa puede ser exonerada de lo dispuesto en el literal e) del presente artículo, salvo que se trate de iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, o en los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 78 del presente Reglamento. (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021.

Iniciativa legislativa

Artículo 74.- Por el derecho de iniciativa legislativa, los ciudadanos y las instituciones señaladas por la Constitución Política tienen capacidad para presentar proposiciones de ley ante el Congreso.

   Requisitos y presentación de las proposiciones 

      Artículo 75.- Las proposiciones de ley deben contener una exposición de motivos donde se expresen sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis costo-beneficio de la futura norma legal incluido, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia ambiental. De ser el caso, la fórmula legal respectiva que estará dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos. Estos requisitos sólo pueden ser dispensados por motivos excepcionales.

     Las proposiciones de resolución legislativa se sujetarán a los mismos requisitos que los de ley, en lo que fuera aplicable.

     Las proposiciones de ley y de resolución legislativa se presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso en día hábil y horario de oficina, para su registro; sin embargo, el Consejo Directivo puede disponer que funcione una oficina especial de la Oficialía Mayor que reciba las proposiciones en día y horario distinto, cuando las circunstancias así lo requieran, dando cuenta a los Congresistas. (*)

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>“Requisitos y presentación de las proposiciones

<span “=””>            Artículo 75. <span “=””>Las proposiciones de ley deben contener una exposición de motivos donde se exprese el problema que se pretende resolver y los fundamentos de la propuesta; los antecedentes legislativos; el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, precisando qué artículos o partes de artículos se propone modificar o derogar; el análisis costo-beneficio de la futura norma legal que incluya la identificación de los sectores que se beneficiarían o perjudicarían con el proyecto de ley, los efectos monetarios y no monetarios de la propuesta, su impacto económico y, cuando corresponda, su impacto presupuestal y ambiental.

<span “=””>De ser el caso, la fórmula legal respectiva estará dividida en libros, secciones, títulos, capítulos, subcapítulos y artículos. Estos requisitos sólo pueden ser dispensados por motivos excepcionales.

<span “=””>Las proposiciones de resolución legislativa se sujetarán a los mismos requisitos que los de ley, en lo que fuera aplicable. Las proposiciones de ley y de resolución legislativa se presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso en día hábil y horario de oficina, para su registro; sin embargo, el Consejo Directivo puede disponer que funcione una oficina especial de la Oficialía Mayor que reciba las proposiciones en día y horario distinto, cuando las circunstancias así lo requieran, dando cuenta a los Congresistas.

<span “=””>Las proposiciones de ley y de resolución legislativa deben ceñirse a criterios de técnica legislativa.

Requisitos especiales

Artículo 76.- La presentación de las proposiciones de ley y de resolución legislativa está sujeta, además de lo señalado en el artículo precedente, a los siguientes requisitos especiales:

  1. Las proposiciones presentadas por el Presidente de la República deben estar refrendadas por el Presidente del Consejo de Ministros y, en forma opcional, por el Ministro o los Ministros cuyas carteras se relacionen en forma directa con la materia cuya regulación se propone. Pueden versar sobre cualquier asunto y de manera exclusiva le corresponde la iniciativa en materia presupuestal y financiera, legislación delegada, legislación demarcatoria territorial, tratados internacionales, consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras sin afectar la soberanía nacional, prórroga del estado de sitio, declaración de guerra y firma de la paz y autorización para ausentarse del país. Además:
  2.    a) Las proposiciones de ley presentadas en uso de la facultad que le concede el Artículo 105 in fine de la Constitución Política, deben ir acompañadas con la solicitud de trámite urgente.
  3.    b) Las proposiciones de ley que contienen los proyectos de Ley de Presupuesto, Ley de Endeudamiento y Ley de Equilibrio Financiero, deben ser presentadas a más tardar el 30 de agosto, en aplicación de lo que establece el Artículo 78 de la Constitución Política. Las de tratamiento tributario especial a que se refiere el último párrafo del Artículo 79 de la Constitución Política, deben contener un estudio sobre el impacto de la futura ley en el desarrollo y el bienestar del país.
  4.    c) La proposición de ley que contiene la Cuenta General de la República, debe ser presentada a más tardar el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del Presupuesto, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 2-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

c) La proposición de ley que contiene la Cuenta General de la República, debe ser presentada a más tardar el quince de agosto del año siguiente al de ejecución del Presupuesto, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General.

  1.    d) Las proposiciones de ley autoritativa de legislación delegada deben precisar la materia específica de la delegación y el plazo de la autorización. No puede proponerse ley autoritativa de legislación delegada en materias relativas a reforma de la Constitución, aprobación de tratados internacionales y leyes orgánicas, ni la Ley de Presupuesto ni de la Cuenta General de la República.

CONCORDANCIA:      Ley Nº 29157

  1.    e) Las proposiciones de leyes demarcatorias territoriales deben acompañarse de los informes y antecedentes técnicos que señalen las normas que regulan la materia.
  2.    f) Las proposiciones de resolución legislativa para la aprobación de tratados internacionales deben ir acompañadas por el texto íntegro del tratado y sus antecedentes.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 017-2003-CR, publicada el 05-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

    f) Las proposiciones de resolución legislativa para la aprobación de tratados, de acuerdo al artículo 56 de la Constitución Política, deben ir acompañadas por el texto íntegro del instrumento internacional, sus antecedentes, un informe sustentatorio que contenga las razones por las cuales el Poder Ejecutivo considera que debe ser aprobado por el Congreso, la opinión técnica favorable del sector o sectores competentes y la resolución suprema que aprueba la remisión del tratado al Poder Legislativo.

  3.    g) Las proposiciones de resolución legislativa concediendo la prórroga del estado de sitio deben contener el listado de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende.
  4.    h) Las proposiciones de resolución legislativa autorizando el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República sin afectar la soberanía nacional, deben especificar los motivos, la relación de tropas y equipos transeúntes y el tiempo que permanecerán en territorio peruano.
  5.    i) Las proposiciones de resolución legislativa para declarar la guerra y firmar la paz deben contener una exposición suficiente de las causas y de las condiciones, según el caso.
  6.    j) Las proposiciones de resolución legislativa de autorización de viaje al exterior deben indicar el lugar, los motivos y las fechas del viaje.
  7.     Las proposiciones de ley o de resolución legislativa que presentan los Congresistas deben estar firmadas al menos por uno de ellos o por el vocero autorizado del Grupo Parlamentario. En el primer caso, cuando son varios los autores, se puede diferenciar entre autor o autores principales y solidarios; en el último caso se entiende presentada por el Grupo en su conjunto. Además, las proposiciones de ley o resolución legislativa que presentan los Congresistas:(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

2. Las proposiciones de ley o de resolución legislativa que presentan los Congresistas lo serán a través del Grupo Parlamentario y requieren del respaldo:

     2.1 De la mayoría de sus miembros, en el caso del Grupo Parlamentario conformado por seis (6) Congresistas, o (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2015-2016-CR, publicada el 09 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

2.1 De la mayoría de sus miembros, en el caso del Grupo Parlamentario conformado por cinco (5) Congresistas, o

2.2 De no menos de seis (6) Congresistas en el caso de los Grupos Parlamentarios conformados por un número de integrantes superior a seis (6) parlamentarios.

En ambos casos el Directivo-Portavoz o quien lo reemplace deberá certificar dicho respaldo. Cuando son varios los autores, se puede diferenciar entre autor o autores principales y adherentes.

Además, estas proposiciones de ley o resolución legislativa:

  1.    a) No pueden contener propuestas de creación ni aumento de gasto público. Esta regla no afecta el derecho de los Congresistas de hacer proposiciones en ese sentido durante el debate del Presupuesto.
  2.    b) No pueden versar sobre viajes al exterior del Presidente de la República ni prórroga del estado de sitio ni aprobación de tratados internacionales ni autorización del ingreso de tropas extranjeras ni declaración de guerra y firma de la paz.
  3.    c) Deben contener la lista de los beneficiados o las características del régimen penitenciario de la generalidad de personas que beneficiará.

“d) No pueden incurrir en copia o plagio de otros proyectos de ley, publicados en el Portal del Congreso o de documentos públicos. Se entiende que hay copia o plagio cuando se ha transcrito la totalidad o parte del proyecto o documento original, a fin de presentarlo como propio o sin citar la fuente que le sirve de sustento en la Exposición de Motivos.”(*) (**)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 032-2003-CR, publicada el 21-07-2004, que incorpora el litera d) al inciso 2.

(**) Literal d), modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

“d) No pueden incurrir en copia de otros proyectos de ley, publicados en el Portal del Congreso. Se entiende que hay copia cuando se ha transcrito la totalidad o parte sustancial del proyecto, con el fin de presentarlo como propio o sin citar la fuente que le sirve de sustento en la Exposición de Motivos.”

“e) Deben consignar si tienen relación con la Agenda Legislativa aprobada de conformidad con el artículo 29.”(1)” y las políticas de Estado expresadas en el Acuerdo Nacional.” (2)

(1) Literal incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 032-2003-CR, publicada el 21-07-2004.

(2) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 020-2005-CR, publicada el 30 mayo 2006; la misma que de conformidad con su Artículo 2 tiene vigencia a partir del 27 de julio de 2006,

2.3. De un número mínimo de cinco (5) Congresistas, para el caso de los que incurran en alguno de los supuestos del numeral 5 del artículo 37.(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución N° 007-2016-2017-CR, publicada el 15 octubre 2016.

  1. Las proposiciones de ley que presentan los ciudadanos deben ir acompañadas por las firmas de por lo menos 0.3% de la población electoral y una resolución expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que declare expedito el procedimiento al haberse realizado la comprobación de firmas, de acuerdo con la ley, que regula la materia. El oficio de remisión al Congreso debe estar firmado por uno o por los diez primeros ciudadanos que suscriben la iniciativa, indicando, además del número de libreta electoral, la dirección donde deba notificársele en caso necesario.

Las proposiciones ciudadanas no pueden versar sobre los asuntos señalados en el numeral uno precedente.

  1. Las proposiciones de ley que presenten el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional, la Contraloría General, el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros, las Regiones, las Municipalidades y los Colegios Profesionales sólo podrán versar sobre asuntos de su exclusiva competencia debiendo precisarse la concordancia de competencia en el documento de remisión. No pueden versar sobre los asuntos señalados en el numeral uno precedente.

<span “=””>5. Las proposiciones de ley que presenten el Presidente de la República o los Congresistas referidas a la creación o renovación de exoneraciones, beneficios o incentivos tributarios deben contener en la exposición de motivos lo siguiente:

<span “=””>a) El objetivo y alcances de la propuesta.

<span “=””>b) El efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional.<span “=””>

<span “=””>c) En el caso de iniciativas de prórroga o renovación, la exposición de motivos indica si se cumplieron los fines del beneficio económico y su alcance a los sujetos beneficiarios”. (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicada el 01 julio 2021.

Envío a Comisiones y estudio

     Artículo 77.- Recibida y registrada la proposición de ley o resolución legislativa, el Oficial Mayor la envía a una Comisión para su estudio y dictamen, previa consulta con un miembro de la Mesa Directiva. Cualquier otra Comisión podrá solicitar estudiar el tema. En todo caso, se debe tender a enviar las proposiciones similares a una sola Comisión y por excepción a dos; sin embargo, se procederá según lo que acuerde el Consejo Directivo.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 18 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Envío a Comisiones y estudio

      Artículo 77.- Recibida y registrada la proposición de ley o resolución legislativa, el Oficial Mayor la envía a una Comisión para su estudio y dictamen, previa consulta con un miembro de la Mesa Directiva. Cualquier otra Comisión podrá solicitar estudiar el tema, requiriéndose ser autorizada tal remisión por el Consejo Directivo. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. Al mismo tiempo que dispone la remisión de las proposiciones a Comisiones el Oficial Mayor dispondrá la publicación en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano de la parte resolutiva de las mismas, que hayan sido presentadas, durante toda la semana.

     En el decreto de envío se cuidará de insertar la fecha, el número de la proposición, el órgano consultado y el nombre de la Comisión o las Comisiones a quienes se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición de ley.

     Las Comisiones tienen un máximo de treinta días útiles para expedir el dictamen respectivo. En primer término verificará que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo precedente y luego calificará el fondo de la proposición, estando facultada para rechazarla de plano y archivarla. Si son varias las Comisiones, pueden presentar dictamen conjunto.

     Cuando se trate de un dictamen de reenvío o reconsideración, el Pleno acordará el plazo a propuesta de la Mesa Directiva, el mismo que no podrá exceder de treinta días útiles.

     El Consejo Directivo dispone la puesta en agenda de los dictámenes, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos con anticipación de 24 horas antes que se considere el proyecto, en las oficinas de trabajo de los Congresistas. Sólo en caso de suma urgencia, a criterio del Presidente se dispone la entrega domiciliaria.(*)

(*) Artículo 77, modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 032-2003-CR, publicada el 21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 77.- Envío a Comisiones y estudio

      Recibida y registrada la proposición de ley o resolución legislativa, el Oficial Mayor dispondrá su publicación en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, así como su remisión a una oficina especializada del Servicio Parlamentario, la cual verificará, en un plazo no mayor de cinco días útiles, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su presentación. Durante los tres primeros días de dicho plazo, cualquier Congresista podrá presentar una impugnación documentada contra la proposición por constituir copia o plagio de otro proyecto o de un documento público. En caso de incumplimiento de alguno o varios de los requisitos antes señalados o de que exista fundamento en la impugnación, la iniciativa será remitida a una de las Vicepresidencias, a fin de que sea devuelta a sus autores para que los subsanen.

     La Junta de Portavoces podrá exonerar de cualquiera de estos trámites, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, en caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que tengan carácter de urgente.

     De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con un miembro de la Mesa Directiva. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envío se cuidará de insertar la fecha, el número de la proposición, el órgano consultado y el nombre de la Comisión a la que se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición.

     Las Comisiones tienen un máximo de treinta días útiles para expedir el dictamen respectivo. Cuando se trate de un dictamen de reenvío o reconsideración, el Pleno acordará el plazo a propuesta de la Mesa Directiva, el mismo que no podrá exceder de treinta días útiles. No es admisible un proyecto de ley que verse sobre materia que la Comisión haya puesto en el orden del día de sus sesiones.

     Recibido el proyecto por la Comisión, los miembros de ésta podrán presentar sus enmiendas, debidamente fundamentadas, en un plazo no mayor de quince días útiles, mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión.

     Las enmiendas podrán ser totales o parciales. Serán enmiendas totales las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen el archivamiento de éste o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Las enmiendas parciales podrán ser de supresión, modificación o adición de uno o varios artículos. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

     El dictamen aprobado por la Comisión deberá consignar las enmiendas presentadas, así como sustentar las razones de su aprobación o rechazo, según corresponda. El Consejo Directivo dispone la puesta en agenda de los dictámenes, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos con anticipación de 24 horas antes de que se considere el proyecto, en las oficinas de trabajo de los Congresistas. Sólo en caso de suma urgencia, a criterio del Presidente se dispone la entrega domiciliaria.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2004-CR, publicada el 25-09-2004, cuyo texto es el siguiente:

 “Envío a Comisiones y estudio

     Artículo 77.- Luego de verificar que la proposición de ley o resolución legislativa cumple con los requisitos reglamentarios formales, la oficina especializada de la Oficialía Mayor la recibe, la registra y dispone su publicación en el Portal del Congreso, informando a la Vicepresidencia encargada de procesar y tramitar las iniciativas a las Comisiones. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados la iniciativa no puede ser recibida y es devuelta para que se subsanen las omisiones. La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún requisito en forma excepcional, en caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que se consideren urgentes.

De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición recibida y registrada a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con el Vicepresidente encargado. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envío se cuida de insertar la fecha, el número de la proposición y el nombre de la Comisión a la que se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición.

La solicitud para que una Comisión adicional asuma la competencia sobre un proyecto de ley se resuelve por el Consejo Directivo, el que puede acceder a la petición en forma excepcional, además de acordar ampliar el plazo para dictaminar desde la fecha en que la segunda Comisión conoce el proyecto y por no más de treinta días útiles.

Las Comisiones tienen un máximo de treinta días útiles para expedir el dictamen respectivo, salvo el caso previsto en el párrafo precedente. La Comisión competente califica la admisibilidad de los proyectos de ley, verificando que la proposición cumpla con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso, así como su compatibilidad constitucional, estando facultada para rechazarla de plano y archivarla. El acuerdo de archivamiento o inadmisibilidad es informado a la Oficialía Mayor. Si son varias las Comisiones, pueden presentar dictamen conjunto.

Cuando se trata de un dictamen de reenvío de la proposición legislativa por efecto de la aprobación de una cuestión previa o reconsideración, por observación formulada por el Presidente de la República, el plazo para dictaminar no puede exceder de treinta días útiles.

     El Consejo Directivo dispone que se incluyan los dictámenes en la agenda, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos a los Congresistas por correo electrónico con anticipación de veinticuatro horas antes de que se considere el proyecto, sin perjuicio de su publicación en el Portal del Congreso. Solo en los casos en que se justifique la distribución se hace en forma física y, en los casos de suma urgencia, a criterio del Presidente se puede disponer la entrega física domiciliaria.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicado el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>           “Envío a Comisiones y estudio

<span “=””>            Artículo 77. <span “=””>Luego de verificar que la proposición de ley o resolución legislativa cumple con los requisitos reglamentarios formales, la oficina especializada de la Oficialía Mayor la recibe, la registra y dispone su publicación en el Portal del Congreso, informando a la Vicepresidencia encargada de procesar y decretar con criterio técnico las iniciativas a las Comisiones correspondientes.

<span “=””>            En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados la iniciativa es devuelta por la Oficialía Mayor, de conformidad con la Vicepresidencia, para que se subsanen las omisiones. La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún requisito de presentación de la iniciativa en forma excepcional, en el caso de proposiciones remitidas por el Poder Ejecutivo o que se consideren urgentes.

<span “=””>            De no existir observaciones, el Oficial Mayor envía la proposición recibida y registrada a una o dos Comisiones, como máximo, para su estudio y dictamen, previa consulta con el Vicepresidente competente. En la remisión de las proposiciones a Comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envío se cuida de insertar la fecha, el número de la proposición y el nombre de la Comisión a la que se envía. En el caso de envío a más de una Comisión, el orden en que aparezcan en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición. La solicitud para que una Comisión adicional asuma la competencia sobre un proyecto de ley se resuelve por el Consejo Directivo, el que puede acceder a la petición en forma excepcional, además de acordar ampliar el plazo para dictaminar desde la fecha en que la nueva Comisión conoce el proyecto y por no más de treinta días útiles.

<span “=””>            Las Comisiones tienen un máximo de sesenta días útiles para expedir el dictamen respectivo, salvo el caso previsto en el párrafo precedente. La Comisión competente califica la admisibilidad de los proyectos de ley, verificando que la proposición cumpla con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso, así como su compatibilidad constitucional, estando facultada para rechazarla de plano y archivarla. El acuerdo de archivamiento o inadmisibilidad es informado a la Oficialía Mayor. Si son varias las Comisiones asignadas, pueden presentar dictamen conjunto.

<span “=””>            Cuando se trata de un dictamen de reenvío de la proposición legislativa por efecto de la aprobación de una cuestión previa o reconsideración, o por observación formulada por el Presidente de la República, el plazo para dictaminar no puede exceder de treinta días útiles.

<span “=””>            El Consejo Directivo dispone que se incluyan los dictámenes en la agenda, a propuesta del Presidente, debiendo ser distribuidos a los Congresistas por correo electrónico con anticipación no menor a las veinticuatro horas antes de que se considere el proyecto, sin perjuicio de su publicación en el Portal del Congreso. Solo en los casos en que se justifique la distribución se hace en forma física y, en los casos de suma urgencia, a criterio del Presidente se puede disponer la entrega física domiciliaria”.

“Acumulación de proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso

            Artículo 77-A. La acumulación de proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso se realiza en las comisiones ordinarias, con otras proposiciones legislativas en trámite siempre que estos se encuentren en la etapa de estudio en comisión y que el dictamen no hubiera sido aprobado por esta.

No se pueden acumular proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso presentados con posterioridad a la fecha en la que se aprobó el dictamen en la comisión dictaminadora.

Por excepción, durante el debate en el Pleno del Congreso, se admite la acumulación de proyectos de ley, de resoluciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo o de resoluciones legislativas del Congreso cuando el proyecto cuya acumulación se solicite hubiera ingresado a la comisión dictaminadora con fecha anterior a la aprobación del dictamen en la comisión. La acumulación se realiza durante el debate en el Pleno del Congreso y a pedido del congresista interesado luego de la sustentación del dictamen y, de ser el caso, hasta antes de la aprobación en primera y segunda votación. En este caso excepcional, el proyecto de ley, de resolución legislativa presentada por el Poder Ejecutivo o de resolución legislativa del Congreso se considera aprobado en la estadística del congresista que solicite la acumulación”.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 028-2022-2023-CR, publicada el 28 junio 2023.

Debate y aprobación
     Artículo 78.- No se puede debatir ninguna proposición de ley que no tenga dictamen, salvo que lo dispense la mitad más uno del número de los Representantes presentes en el Congreso, previa fundamentación por escrito del Congresista o los Congresistas que soliciten la dispensa.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 19 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Debate y aprobación

      Artículo 78.- No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos una semana antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.”

     Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 011-2000-CR, publicada el 15-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

      Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de congresistas.

     Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar, a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto que revisen la redacción de las proposiciones aprobadas.

Si se plantea y aprueba una cuestión previa de vuelta a Comisiones, el Presidente ordenará el reenvío y consultará el plazo.

     De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la Oficialía Mayor redactará la autógrafa, la misma que será firmada de inmediato por el Presidente y uno de los Vicepresidentes. No se podrá debatir ninguna proposición que no tenga dictamen de Comisión, salvo excepción señalada en el presente Reglamento.

      En el caso de los proyectos de ley que versen sobre las materias especificadas en el tercer párrafo del Artículo 73, para su aprobación formal por el Congreso, habrá una doble votación. La segunda votación deberá efectuarse transcurridos seis (6) días como mínimo. Esta segunda votación será a totalidad y con sólo un debate de carácter general, salvo que, a petición del cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Congreso, se exija efectuar un debate específico.“(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 19 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001.

      Sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación.”(1) (2)

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 19 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

Debate y aprobación

     Artículo 78.- No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días calendario antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.

Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de Congresistas.

Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar, a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto de que revisen la redacción de las proposiciones aprobadas.

Si se plantea y aprueba una cuestión previa de vuelta a Comisiones, el Presidente ordenará el reenvío y consultará el plazo.

De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la Oficialía Mayor redactará la Autógrafa, la misma que será firmada de inmediato por el Presidente y uno de los Vicepresidentes. No se podrá debatir ninguna proposición que no tenga dictamen de Comisión, salvo excepción señalada en el presente Reglamento.

La segunda votación a que se refiere el inciso e) del artículo 73 deberá efectuarse transcurridos siete (7) días calendario como mínimo. Esta segunda votación será a totalidad y con debate. Sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación. Sólo se encuentran exoneradas de este requisito las proposiciones de resolución legislativa de aprobación de tratados, de aprobación del ingreso de tropas extranjeras, de autorización de viajes al exterior al Presidente de la República y las de designación, elección o ratificación de funcionarios, a que se refieren los incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 76 y el artículo 93 del presente Reglamento.

     Asimismo están exoneradas de este requisito la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la República y sus leyes conexas, la aprobación de créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas, y la aprobación de la Cuenta General de la República. También están exceptuados el voto de la cuestión de confianza al Consejo de Ministros así como las mociones de censura al Consejo de Ministros o contra cualquiera de los ministros de Estado, que están referidos en los artículos 133 y 132 de la Constitución Política del Estado.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicado el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

    “Debate y aprobación

<span “=””>            Artículo 78. <span “=””>No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días calendario antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso, a excepción de lo señalado en el numeral 2 del artículo 31-A.

<span “=””>            Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente periodo anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de Congresistas.

<span “=””>            Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar, a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto de que revisen la redacción de las proposiciones aprobadas, considerando los criterios de técnica legislativa.

<span “=””>            Si se plantea y aprueba una cuestión previa de vuelta a Comisiones, el Presidente ordenará el reenvío y consultará el plazo.

<span “=””>            De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la Oficialía Mayor redactará la autógrafa, la misma que será firmada de inmediato por el Presidente y uno de los Vicepresidentes. No se podrá debatir ninguna proposición que no tenga dictamen de Comisión, salvo excepción señalada en el presente Reglamento.

<span “=””>            La segunda votación a que se refiere el inciso e) del artículo 73 deberá efectuarse transcurridos siete (7) días calendario como mínimo. Esta segunda votación será a totalidad y con debate.

<span “=””>            No pueden exonerarse de segunda votación las propuestas de ley o de resolución legislativa previamente exoneradas de las etapas b) o c) del artículo 73, en la misma sesión en la que se aprobaron dichas iniciativas.

<span “=””>            Sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación. Sólo se encuentran exoneradas de este requisito las proposiciones de resolución legislativa de aprobación de tratados, de aprobación de ingreso de tropas extranjeras, de autorización de viajes al exterior al Presidente de la República; así como las proposiciones de resoluciones legislativas del Congreso y las de designación, elección o ratificación de funcionarios, a que se refieren los incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 76 y el artículo 93 del presente Reglamento.

<span “=””>            Asimismo, están exoneradas de este requisito la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la República y sus leyes conexas, la aprobación de créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas, y la aprobación de la Cuenta General de la República. También están exceptuados el voto de la cuestión de confianza al Consejo de Ministros así como las mociones de censura al Consejo de Ministros o contra cualquiera de los ministros de Estado, que están referidos en los artículos 133 y 132 de la Constitución Política del Estado.

<span “=””>            Excepcionalmente y a solicitud del presidente de la comisión dictaminadora principal, el Pleno puede exonerar de segunda votación con el voto a favor de no menos de tres quintos del número legal de congresistas”.

Envío al Presidente de la República

Artículo 79.- La autógrafa de la proposición de ley aprobada será enviada al Presidente de la República para su promulgación dentro del plazo de quince días útiles.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de quince días útiles.

Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. (*)

      (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 023-2020-2021-CR, publicado el 01 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>          “Envío al Presidente de la República

<span “=””>            Artículo 79. <span “=””>La autógrafa de la proposición de ley aprobada será enviada al Presidente de la República para su promulgación dentro del plazo de quince días útiles.

<span “=””>            Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de quince días útiles.

<span “=””>            Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

<span “=””>            En caso de que la autógrafa de la ley observada haya devenido de un proyecto exonerado del trámite de envío a comisiones, la observación es decretada a la comisión competente en función a su especialidad”.

“Observaciones formuladas por el Presidente de la República a las autógrafas de Ley

            Artículo 79-A

            Al emitir el dictamen sobre una autógrafa observada, la comisión tiene las siguientes alternativas:

  1. a) Dictamen de allanamiento: Cuando la comisión acepta todas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo y modifica el texto originario de la autógrafa según dichas observaciones, sin insistir en aspecto alguno que hubiera sido objeto de observación y, a la vez, sin alterar, ni en forma ni en fondo, la parte no observada del texto de la autógrafa.
  2. b) Dictamen de insistencia: Cuando la comisión rechaza total o parcialmente las observaciones del Presidente de la República e insiste en el texto originario de la autógrafa. Se configura la insistencia, por lo tanto, cuando, habiéndose aceptado algunas de las observaciones del Poder Ejecutivo, al mismo tiempo, se ha mantenido el texto originario de las otras disposiciones o artículos observados.
  3. c) Nuevo proyecto: Cuando, dentro de un proceso de reconsideración frente a las observaciones del Poder Ejecutivo a una ley aprobada por el Congreso, la comisión incorpora en el texto originario de la autógrafa observada nuevas normas o disposiciones por propia iniciativa, sin considerar las observaciones del Poder Ejecutivo. Asimismo, se configura también este supuesto cuando:
  4. Se aceptan las observaciones del Poder Ejecutivo, pero se incorporan nuevas disposiciones o normas no relacionadas con dichas observaciones sea respecto del fondo o de la forma.
  5. Se insiste en el texto originario de la autógrafa, pero se incorporan normas o disposiciones, de forma o de fondo, no relacionadas con las observaciones del Poder Ejecutivo”.(*)

    (*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 003-2022-2023-CR, publicada el 27 octubre 2022.

Promulgación, Publicación y Vigencia

Artículo 80.- Si no tiene observaciones, el Presidente de la República promulga la ley, ordenando su publicación.

Si vencido el término de quince días, el Presidente de la República no promulga la proposición de ley enviada, la promulga el Presidente del Congreso.

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período de”vacatio legis”en todo o en parte.

Las resoluciones legislativas según correspondan son promulgadas por el Presidente del Congreso y un Vicepresidente.

     (Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Reglas especiales para la aprobación de proposiciones de ley

Artículo 81.- Para el debate y aprobación de proposiciones de ley que no se refieran a materia común, se observarán las siguientes reglas:

  1.    a) Leyes de reforma de la Constitución; se aprobarán con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número legal de Congresistas, para luego ser sometida a referéndum o, en su defecto, será aprobada en dos períodos anuales de sesiones sucesivos con el voto aprobatorio de un número superior a los dos tercios del número legal de Congresistas.

La ley aprobada por cualquiera de las formas señaladas no puede ser observada por el Presidente de la República.

  1.    b) Leyes Orgánicas; se aprobarán o modificarán con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número legal de Congresistas.
  2.    c) Ley de Presupuesto; dentro de las 48 horas de presentados al Congreso los proyectos de ley de Presupuesto, de Endeudamiento y Ley de Equilibrio Financiero, el Presidente del Congreso convoca a una sesión extraordinaria destinada a la sustentación de las referidas iniciativas por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

     La exposición, que no excederá de 60 minutos debe referirse fundamentalmente a las prioridades del gasto y las fuentes de financiamiento.

     Dicha presentación es seguida de un debate, con intervención de los voceros de grupos parlamentarios por un período no mayor de veinte minutos cada uno.

     Concluido el debate a que se refiere el artículo anterior, los referidos proyectos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y derivados a la Comisión de Presupuesto, que los analiza en sesiones públicas.

     El Presidente de la Comisión de Presupuesto sustentará el dictamen de la misma. Dicho dictamen debe necesariamente precisar con claridad las prioridades asignadas al gasto público en términos generales y en cada sector.

     El debate de la ley de presupuesto se inicia el 15 de noviembre y debe ser aprobada con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número de los Congresistas presentes, y enviada al Poder Ejecutivo, de lo contrario entrará en vigencia el proyecto enviado por el Presidente de la República, quien lo promulgará mediante Decreto Legislativo.

     En la sesión del Pleno destinada a debatir y sustentar el Presupuesto, se seguirá el procedimiento siguiente:

     – El Presidente dará la palabra en primer término al Presidente del Consejo de Ministros quien manifestará sus puntos de vista respecto del Dictamen de la Comisión de Presupuesto;

     – Intervendrá luego el Ministro de Economía y Finanzas para sustentar el pliego de ingresos; y

     – Harán uso de la palabra cada uno de los Ministros, lo mismo que el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo para que sustenten sus pliegos de egresos.

     Las intervenciones no excederán de treinta minutos por orador.

     – Concluida la sustentación, intervendrán los voceros de los grupos parlamentarios conforme a las reglas definidas por el Consejo Directivo.

     Al concluir el debate, el Presidente del Consejo de Ministros manifiesta en representación del Poder Ejecutivo su aceptación o disconformidad con el proyecto de ley de Presupuesto.

     Luego de dicha intervención, se procede a votar el proyecto.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 2-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

c) Ley de Presupuesto; dentro de las 48 horas de presentados al Congreso los proyectos de Ley de Presupuesto, de Endeudamiento y Ley de Equilibrio Financiero, el Presidente del Congreso convoca a una sesión extraordinaria destinada a la sustentación de las referidas iniciativas por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

La exposición, que no excederá de 60 minutos debe referirse fundamentalmente a las prioridades del gasto y las fuentes de financiamiento.

Dicha presentación es seguida de un debate, con intervención de los voceros de grupos parlamentarios por un período no mayor de 20 minutos cada uno.

Concluido el debate a que se refiere el párrafo tercero precedente, los referidos proyectos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y derivados a la Comisión de Presupuesto, la cual los analiza en sesiones públicas.

El Presidente de la Comisión de Presupuesto sustentará el dictamen de la misma. Dicho dictamen debe necesariamente precisar con claridad las prioridades asignadas al gasto público en términos generales y en cada sector.

El debate de la ley de presupuesto se inicia el 15 de noviembre y debe ser aprobada con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número de los Congresistas presentes, y enviada al Poder Ejecutivo, de lo contrario entrará en vigencia el proyecto enviado por el Presidente de la República, quien lo promulgará mediante decreto legislativo.

En la sesión del Pleno destinada a debatir y sustentar el Presupuesto, se seguirá el procedimiento siguiente:

– El Presidente dará la palabra en primer término al Presidente del Consejo de Ministros quien manifestará sus puntos de vista respecto del dictamen de la Comisión de Presupuesto;

– Intervendrá luego el Ministro de Economía y Finanzas para sustentar el pliego de ingresos; y

– Harán uso de la palabra cada uno de los Ministros para que sustenten los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año en curso. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Las intervenciones no excederán de treinta minutos por orador.

– Concluida la sustentación, intervendrán los voceros de los grupos parlamentarios conforme a las reglas definidas por el Consejo Directivo.

Al concluir el debate, el Presidente del Consejo de Ministros manifiesta en representación del Poder Ejecutivo su aceptación o disconformidad con el proyecto de Ley de Presupuesto.

Luego de dicha intervención, se procede a votar el proyecto.

  1.    d) Leyes sobre créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas; deben tramitarse como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario las aprueba la Comisión Permanente, con el voto favorable de por lo menos los tres quintos del número legal de sus miembros.
  2.    e) Ley de la Cuenta General de la República; debe ser revisada y dictaminada dentro de los noventa días útiles siguientes a su presentación. Una vez revisada y dictaminada por la Comisión respectiva, el Pleno se pronunciará dentro de los siguientes treinta días útiles; de lo contrario, se envía el dictamen de la Comisión Revisora al Presidente de la República para que la promulgue mediante Decreto Legislativo.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 2-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

e) Ley de la Cuenta General de la República. Debe ser revisada y dictaminada en un plazo que vence el 15 de octubre. Una vez revisada y dictaminada por la Comisión respectiva, el Pleno se pronunciará en un plazo que vence el 30 de octubre; de lo contrario, se envía el dictamen de la Comisión Revisora al Presidente de la República para que la promulgue mediante decreto legislativo.

  1.    f) Leyes autoritativas de legislación delegada; pueden ser aprobadas para autorizar el ejercicio de la función legislativa al Gobierno mediante decretos legislativos o a la Comisión Permanente mediante la aprobación de proposiciones de ley, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo del inciso 4) del Artículo 101 y en el segundo párrafo del Artículo 104 de la Constitución Política. Deben indicarse la materia específica de la delegación y el plazo de la misma.

SECCION SEGUNDA

Procedimientos del Control Político

     Investidura del Consejo de Ministros

      Artículo 82.- Dentro de los treinta días naturales de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo de Ministros debe concurrir ante el Pleno del Congreso reunido en período de sesiones ordinario o extraordinario, acompañado de los demás ministros, para:

  1.    a) Exponer la política general del Gobierno;
  2.    b) Debatir la política general del Gobierno; y,
  3.    c) Debatir las principales medidas que requiere su gestión.

Si el Congreso se encontrara en receso, el Presidente de la República convocará de inmediato a legislatura extraordinaria.

Al inicio de su exposición, el Presidente del Consejo de Ministros entrega la versión completa a cada uno de los Congresistas.

La cuestión de confianza que plantee el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, será debatida y votada en la misma sesión o en la siguiente, según lo que acuerde en forma previa el Consejo Directivo o en el acto el Pleno del Congreso.

El resultado de la votación será comunicado de inmediato al Presidente de la República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los Vicepresidentes. Si el Pleno negara su confianza al Consejo de Ministros, el Presidente de la República aceptará la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros y de los demás ministros, que debe realizarse de inmediato.

     Interpelación de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 83.-
El procedimiento de interpelación al Consejo de Ministros en pleno o a cualquiera de los ministros, se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio.
  2.    b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la sesión siguiente a la del debate de la admisión.
  3.    c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. Si lo estimara conveniente, la Mesa Directiva podrá coordinar y proponer la fecha y hora al Pleno. En todo caso, la interpelación no puede realizarse ni votarse antes del tercer día posterior a su admisión ni después del décimo.(*)

    (*) Artículo sustituido por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2000-CR, publicada el 30-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

     “Interpelación de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 83.-
El procedimiento de interpelación al Consejo de Ministros en pleno o a cualquiera de los ministros se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 20 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“a) El pedido de interpelación se formula mediante moción de orden del día firmada por no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas y acompañada del respectivo pliego interpelatorio. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda.”

  1.    b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de congresistas hábiles. El Consejo Directivo fija la fecha y los tiempos para su debate. Éste se realiza, obligatoriamente, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la moción de interpelación. La votación se efectúa indefectiblemente en la sesión siguiente a la del debate.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 20 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

b) Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos el tercio de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.

  1.    c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. Si lo estimara conveniente, la Mesa Directiva podrá coordinar y proponer la fecha y hora al Pleno. En todo caso, la interpelación no puede realizarse ni votarse antes del tercer día posterior a su admisión ni después del décimo.”(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 20 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para que los Ministros contesten la interpelación, lo que les será comunicado con anticipación, acompañando el pliego respectivo. La interpelación no puede realizarse, en ningún caso, antes del tercer día siguiente a la votación ni después del décimo. Si fuera necesario se cita, para este efecto, a una sesión especial.

Invitación a los miembros del Consejo de Ministros para informar

Artículo 84.- La invitación a los Ministros para informar en forma individual ante el Pleno del Congreso se acuerda mediante Moción de Orden del Día tramitada en forma simple, y se hace efectiva mediante oficio de invitación y transcripción de la parte resolutiva de la Moción aprobada.

La invitación para informar en las Comisiones se acordará en el seno de la Comisión y se hará efectiva mediante oficio del Presidente de la Comisión refrendado por el Secretario de la misma y dando cuenta a la Mesa Directiva del Congreso. En ella se aplicarán las mismas normas establecidas para el Pleno, en lo que fueran aplicables.

Estación de preguntas y respuestas

Artículo 85.- Cada uno de los Congresistas puede formular una pregunta al Gobierno una vez al mes, la misma que será respondida en el Pleno del Congreso por el Presidente del Consejo de Ministros, los Ministros de Estado a quienes se dirigen las preguntas o el Ministro de Estado designado por el Presidente del Consejo de Ministros para atender la Estación de Preguntas.

     Las preguntas al Gobierno se entregarán por escrito a la Oficialía Mayor seis días hábiles antes de la sesión del Pleno a la que asistirá el o los Ministros que atenderán la Estación de Preguntas y serán incluidas en una lista por orden de ingreso y por Grupo Político.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

Las preguntas al Gobierno se entregarán por escrito a la Oficialía Mayor cuatro días antes de la sesión y serán incluidas en la lista respectiva, en orden de ingreso. El rol de preguntas será remitido al Presidente del Consejo de Ministros con una anticipación de 72 horas a la sesión a fin de que pueda organizar sus respuestas.

  1.    a) La pregunta debe referirse a un solo hecho de carácter público y debe ser formulada en forma precisa para ser leída en no más de un minuto.
  2.    b) No pueden formularse preguntas de interés personal.

Tampoco pueden formularse preguntas que supongan consultas de índole estrictamente jurídica o que exijan la elaboración de datos estadísticos muy complejos.

El Consejo Directivo desestimará las preguntas que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las devolverá a su autor.

El Presidente enviará la Lista de Preguntas a la Presidencia del Consejo de Ministros con una anticipación de 4 días a la sesión donde se realizará la estación de preguntas.

  1.    c) La lectura del total de las preguntas previstas para una sesión no deberá superar treinta minutos, distribuyéndose su inclusión en proporción a los grupos parlamentarios en la forma acordada por el Consejo Directivo.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

c) El tenor de la pregunta debe ser tal que su lectura no exceda un minuto. El Congresista puede agregar consideraciones que no son leídas dentro del minuto.

  1.    d) Abierta la estación de preguntas, el Ministro dará lectura a las preguntas y las responderá empleando no más de cinco minutos para cada una, pudiendo dar una respuesta a las preguntas que sean iguales.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

d) El Ministro responde en un tiempo no mayor de tres minutos, tras lo cual puede producirse la repregunta del Congresista. El mismo procedimiento se aplica a las restantes preguntas inscritas. La repregunta es de un minuto y, en este caso, la respuesta no puede excederlos dos minutos.

  1.    e) El Presidente concederá repreguntas orales únicamente a los Congresistas que formularon las preguntas. Las preguntas deberán hacerse, cada una, en un tiempo que no exceda de un minuto y estar referidas exclusivamente al tema de la repregunta. Se reservará un mínimo de 20 minutos para las repreguntas. El Ministro responderá cada repregunta en forma inmediata, pero si considera que necesita mayor información de sus asesores se procederá conforme al siguiente inciso.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

e) Cada Congresista sólo formula una pregunta. La repregunta versa sobre el mismo tema y debe desprenderse de la respuesta previamente emitida por el Ministro.

  1.    f) Culminada la etapa de las repreguntas, el Presidente podrá suspender la sesión para facilitar al Ministro la elaboración de sus respuestas las que deberán hacerse en no más de cinco minutos cada repregunta. De requerir información no disponible en ese momento, el Ministro podrá solicitar responder por escrito posteriormente.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 21 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

f) Las preguntas no respondidas, o las repreguntas sin tramitar por falta de tiempo, son contestadas por escrito. El Ministro debe hacer llegar la respuesta a la Mesa Directiva del Congreso en un lapso no mayor de cuatro días calendario.

  1.    g) El o los Ministros no contestarán las preguntas de los Congresistas que no estén presentes en el Hemiciclo al momento de su turno, salvo si se encuentra con licencia.
  2.    h) El Ministro no volverá a referirse a preguntas ya respondidas en la legislatura, salvo se trate de una repregunta o una respuesta a una pregunta cuyo tema tenga alguna referencia directa a la respondida.

(Artículo modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Moción de censura y cuestión de confianza

Artículo 86. – El Congreso hará efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los ministros por separado mediante la moción de censura o el rechazo de la cuestión de confianza; de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) La moción de censura la pueden plantear los Congresistas luego de la interpelación, de la concurrencia de los ministros para informar, o debido a su resistencia para acudir en este último supuesto o luego del debate en que intervenga el Ministro por su propia voluntad. La deben presentar no menos del veinticinco por ciento del número legal de Congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. Las faltas reglamentarias o los errores de forma que cometan los miembros del Gabinete durante su participación en las sesiones del Pleno del Congreso no dan lugar a censura, salvo que se trate de alguna ofensa al Congreso o a sus miembros.
  2.    b) El Consejo de Ministros o los Ministros censurados deben renunciar. El Presidente de la República debe aceptar la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
  3.    c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los Ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente.

La cuestión de confianza es aprobada o rechazada mediante votación producida luego de concluido el debate correspondiente.

El resultado de la votación es comunicado de inmediato al Presidente de la República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los Vicepresidentes.”

  1.    d) La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“d) La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas o por cualquier funcionario que no sea ministro de Estado.

Igualmente, de manera enunciativa, rechazará de plano la proposición que tenga por finalidad la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución, la aprobación o no de iniciativas de reforma constitucional, de iniciativas que interfieran en las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de los organismos constitucionalmente autónomos; o que condicione el sentido de alguna decisión del Congreso bajo término o plazo para el pronunciamiento.

El Pleno del Congreso, mediante resolución legislativa, y previa opinión de la Comisión de Constitución y Reglamento, puede declarar improcedente una cuestión de confianza que vulnere lo dispuesto en el presente artículo. La declaración de improcedencia aprobada por el Congreso no equivale ni califica como denegatoria, rehusamiento ni rechazo de la cuestión de confianza.”

  1. e) Si la cuestión de confianza es presentada por el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, y ésta le fuera rehusada, se producirá la crisis total del Gabinete Ministerial, aplicándose la regla prevista en el Literal b) precedente.(*)

(*) Literal e) modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 007-2017-2018-CR, publicada el 10 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

e) Si la cuestión de confianza es presentada por el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, y ésta le fuera rehusada, se producirá la crisis total del Gabinete Ministerial, aplicándose la regla prevista en el literal b) precedente (*). El planteamiento de la cuestión de confianza de todo el Gabinete se rige según lo establecido en el primer párrafo del artículo 126 de la Constitución.

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2021-2022-CR, publicada el 16 noviembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“e) La cuestión de confianza presentada por el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, debe incluir el acta en que conste el acuerdo tomado por el Consejo. Si ésta le fuera rehusada, se producirá la crisis total del Gabinete Ministerial, aplicándose la regla prevista en el literal b) precedente”.

No procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político.

La facultad presidencial de disolución del Congreso de la República establecida en el artículo 134 de la Constitución procede únicamente cuando se han producido dos crisis totales de Gabinete. No se considera que hay crisis total del Gabinete cuando el Presidente del Consejo de Ministros renuncia unilateralmente, ni cuando el Presidente de la República opte por designar a uno o más ministros renunciantes nuevamente en el Gabinete.(*)

(*) Posteriormente, mediante el Expediente Nº 0006-2018-PI-TC, publicada el 19 noviembre 2018, fue declarada inconstitucional la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, que modificó el literal e) del presente artículo, por vulnerar los artículos 43, 94, 105, 122 y 132 a 134 de la Constitución.

   Solicitud de información a los Ministros y la administración

      Artículo 87.- Cualquier Congresista puede pedir a los Ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos regionales y locales y a todos los demás organismos del sector público, los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función. Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que se lo permitan las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público y las normas procesales vigentes.

     El pedido se hace por escrito fundamentado y preciso, y se envía mediante oficio redactado por la oficina especializada de la Oficialía Mayor y firmado por uno de los Vicepresidentes del Congreso. Si dentro de los veinte días posteriores el Ministro no responde se le reitera el pedido. Si pasados diez días tampoco responde se hará una segunda reiteración. Vencido el plazo de cinco días y de no obtener respuesta, la Comisión o el Pleno puede requerir su presencia.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 22 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     El pedido se hace por escrito fundamentado y preciso. El Congresista obligatoriamente debe dirigir copia del oficio conteniendo el pedido a la Mesa Directiva. Si dentro de los quince días posteriores el Ministro no responde, la Mesa Directiva procede a la reiteración del pedido. Transcurridos siete días después de la reiteración, el Ministro o el funcionario requerido está obligado a responder personalmente, según corresponda y lo determine el Consejo Directivo, ante el Pleno o ante la comisión ordinaria, vinculada con el asunto motivo del pedido. Mensualmente, se publica la relación de los Ministerios o entidades de la administración que hubieren incumplido con responder.

     Los Vicepresidentes del Congreso no firmarán los oficios que contengan pedidos de información que no se refieran a asuntos de interés público y de utilidad para el ejercicio de la función de Congresistas. Tampoco procederán los que contengan ruegos o peticiones de privilegios o favores.

     “La Mesa Directiva del Congreso publica los pedidos de los Congresistas y las respuestas de los Ministros o funcionarios requeridos en un boletín trimestral especial, que también difunde las preguntas, respuestas y repreguntas producidas en las estaciones de preguntas y respuestas del último trimestre.”(**)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 22 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13 octubre 2001.

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 001-2023-2024-CR, publicada el 29 septiembre 2023, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 87.- Cualquier congresista puede pedir a los ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, al contralor general, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales y locales y a todos los demás organismos del sector público, los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función. Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que se lo permitan las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público y las normas procesales vigentes.

El pedido se hace por escrito fundamentado y preciso. El congresista obligatoriamente debe dirigir copia del oficio conteniendo el pedido a la Mesa Directiva. Si dentro de los quince días posteriores los titulares referidos en el primer párrafo o el funcionario requerido no responden o se niegan a responder, la Mesa Directiva procede a la reiteración del pedido. Transcurridos siete días después de la reiteración, el ministro, el gobernador regional, el alcalde, el titular de la entidad correspondiente o el funcionario requerido está obligado a responder personalmente, según corresponda y lo determine el Consejo Directivo, ante el Pleno o ante la comisión ordinaria, vinculada con el asunto motivo del pedido, bajo responsabilidad, conforme a ley. Mensualmente, se publica la relación de los ministerios, gobiernos regionales, alcaldías o entidades de la administración que hubieren incumplido con responder. Las respuestas a los pedidos de información son suscritas por el titular de la entidad.

Los vicepresidentes del Congreso no firmarán los oficios que contengan pedidos de información que no se refieran a asuntos de interés público y de utilidad para el ejercicio de la función de congresistas. Tampoco procederán los que contengan ruegos o peticiones de privilegios o favores.

La Mesa Directiva del Congreso publica los pedidos de los congresistas y las respuestas que se emitan al amparo del presente artículo en un boletín trimestral especial y en la página web del Congreso, que también difunde las preguntas, respuestas y repreguntas producidas en las estaciones de preguntas y respuestas del último trimestre”.

Control que regula el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

     Artículo 87-A. La Mesa Directiva deriva el informe anual a que se refiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Fiscalización y Contraloría.

Dichas comisiones efectúan el control político, evaluando el cumplimiento de la atención a las solicitudes y pedidos de información por parte de las entidades de la administración pública, determinando las causas y las responsabilidades en caso de incumplimiento.

En el plazo máximo de 120 días hábiles, las referidas comisiones elevarán un informe al Pleno del Congreso formulando las recomendaciones que correspondan.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2013-2014-CR, publicada el 23 mayo 2014.

El Procedimiento de Investigación

     Artículo 88.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, promoviendo un procedimiento de investigación que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir o sancionar la conducta de quienes resulten responsables, de acuerdo con las siguientes reglas.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “El Procedimiento de Investigación

      Artículo 88.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, promoviendo un procedimiento de investigación que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir normas y políticas y/o sancionar la conducta de quienes resulten responsables, de acuerdo con las siguientes reglas.

  1.    a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de orden del Día. Estarán conformadas por un número de tres a cinco Congresistas y presentarán su informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. Sus sesiones son públicas, salvo acuerdo distinto de la mayoría simple de los Congresistas miembros presentes.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día. Para su aprobación sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la Comisión entre tres y cinco Congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando el pluralismo y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios. La Comisión presenta un informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. No puede solicitarse prórroga sin que se presente un informe preliminar. El Consejo Directivo pone el informe en la agenda de la sesión en que se debata la prórroga, que debe ser la siguiente o subsiguiente a la presentación de la solicitud de dicha prórroga. Sus sesiones son públicas, salvo acuerdo distinto de la mayoría de sus miembros.”

     Tienen el mismo carácter y gozan de iguales prerrogativas las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso para realizar investigaciones en aplicación del Artículo 97 de la Constitución.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entra en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día. Para su admisión a debate y aprobación sólo se requiere el voto aprobatorio de treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la Comisión entre tres y cinco Congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando hasta donde sea posible el pluralismo y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios. A fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 002-2009-CR, publicada el 29 agosto 2009, cuyo texto es el siguiente:

a) Las comisiones de investigación se constituirán por solicitud presentada mediante moción de orden del día. Para su admisión a debate y aprobación, solo se requiere el voto aprobatorio del treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la comisión entre tres y siete congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando hasta donde sea posible el pluralismo y proporcionalidad de los grupos parlamentarios. A fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución.(*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 012-2016-2017-CR, publicada el 13 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

a) Las Comisiones de Investigación se constituirán por solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día. Para su admisión a debate y aprobación sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta y cinco por ciento (35%) de los miembros del Congreso. Integrarán la Comisión entre cinco y nueve congresistas, propuestos por el Presidente del Congreso, respetando hasta donde sea posible el pluralismo y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios. A fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución.

La Comisión presenta un informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. No puede solicitarse prórroga sin que se presente un informe preliminar. El Consejo Directivo pone este informe en la agenda de la sesión en que se debata la prórroga, que debe ser la siguiente o subsiguiente a la presentación de la solicitud de dicha prórroga. Las sesiones de las Comisiones Investigadoras son reservadas. El levantamiento de la reserva sólo procede:

– Cuando la materia de su indagación o sus deliberaciones no incluyan aspectos que afectan a la intimidad, honra o dignidad personal de los sujetos pasivos de la investigación o de sus familias.

– Cuando la materia de la investigación o sus deliberaciones no afecte el derecho a la reserva tributaria ni al secreto bancario de los investigados.

– Cuando la materia de la investigación o de sus deliberaciones no comprometa asuntos vinculados a la seguridad nacional.

Tienen el mismo carácter y gozan de iguales prerrogativas las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso para realizar investigaciones en aplicación del artículo 97 de la Constitución.

La información relativa a la intimidad, honra o dignidad de las personas y el levantamiento de la reserva tributaria o del secreto bancario sólo habilitan a la obtención de información por las Comisiones Investigadoras del Congreso. La información protegida constitucionalmente obtenida por las Comisiones Investigadoras sólo es divulgable públicamente en cuanto fuera estrictamente necesario expresarla y comentarla con la finalidad y para justificar la exigencia de responsabilidad en el Informe de la Comisión ante el Pleno del Congreso.

En cualquier caso, el levantamiento de la reserva se hace a solicitud de no menos de dos miembros de la Comisión Investigadora y requiere el acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros.

(Inciso modificado por Resolución Nº 003-97-CR de fecha 27.8.97)

  1.    b) Las autoridades, los funcionarios y servidores públicos y cualquier persona, están en la obligación de comparecer ante las Comisiones de Investigación y proporcionar a éstas las informaciones testimoniales y documentarias que requieran.
  2.    c) Los requerimientos para comparecer se formularán mediante oficio, cédula o citación pública, deben constar los datos necesarios para que el citado conozca del apercibimiento y de las responsabilidades en que puede incurrir en caso de resistencia. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a quien sea su representante legal.
  3.    d) Las Comisiones de Investigación pueden utilizar los siguientes apremios:

     – Solicitar que sea conducido por la fuerza pública, cuando el citado no comparezca el día y hora señalados o se resiste a exhibir o hacer entrega de documentos que tiene en su poder y son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

     – Solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales, para practicar incautación de Libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación.

     Las solicitudes para que se practiquen los apremios serán presentadas ante el Juez Especializado en lo Penal el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso y previa evaluación de los argumentos presentados por la Comisión de Investigación en el segundo caso.

     En todo caso se salvaguardará el respeto de los derechos a la intimidad y al honor de las personas, así como el secreto profesional y los demás derechos constitucionales.

     Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un Abogado. Tienen el derecho de solicitar copia de la transcripción de su intervención; si por alguna razón no fuera grabada, pueden solicitar copia de la parte del Acta que corresponda.

     Las personas que deban comparecer y se encuentren fuera de la ciudad de Lima o del país, tendrán derecho al reembolso de pasajes y viáticos por cuenta del Congreso, salvo que los Congresistas se trasladen al lugar donde aquellas se encuentren.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 025-2005-CR, publicada el 21 julio 2006, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

d) Las Comisiones de Investigación pueden utilizar los siguientes apremios:

– Solicitar que sea conducido por la fuerza pública, cuando el citado no comparezca el día y hora señalados o se resiste a exhibir o hacer entrega de documentos que tiene en su poder y son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

– Solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales, para practicar incautación de libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación.

Las solicitudes para que se practiquen los apremios serán presentadas ante el Juez Especializado en lo Penal, el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso y previa evaluación de los argumentos presentados por la Comisión de Investigación en el segundo caso.

En caso de que el citado no se presente al primer llamado de la Comisión, el Juez podrá dictar, a solicitud expresa de la Comisión, orden de captura contra el citado, a fin de hacer efectivo el requerimiento de la Comisión Investigadora.

Al hacerse efectiva la orden de captura, la Policía Nacional del Perú pondrá al detenido a disposición del Juez Penal de Turno e informará inmediatamente por cualquier medio, al Presidente de la Comisión Investigadora para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de 24 horas se realice la sesión donde proporcione el testimonio requerido.

En todo caso se salvaguardará el respeto de los derechos a la intimidad y al honor de las personas, así como el secreto profesional y los demás derechos constitucionales.

Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un abogado. Tienen el derecho de solicitar copia de la trascripción de su intervención; si por alguna razón no fuera grabada, pueden solicitar copia de la parte del Acta que corresponda.

Las personas que deben comparecer y se encuentren fuera de la ciudad de Lima o del país, tendrán derecho al reembolso de pasajes y viáticos por cuenta del Congreso, salvo que los Congresistas se trasladen al lugar donde aquellas se encuentren.

  1.    e) Las Comisiones de Investigación están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia. Tratándose del secreto bancario, el pedido se tramita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

e) Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia. Las Comisiones al mismo tiempo que presentan una denuncia constitucional o común tienen el derecho de solicitar al Poder Judicial, el impedimento de salida por sólo una vez y por no más de quince días. Tratándose del secreto bancario el pedido se solicita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros.

  1.    f) La intervención del Ministerio Público o el inicio de una acción judicial en los asuntos de interés público sometidos a investigación por el Congreso, no interrumpen el trabajo de las Comisiones de Investigación. El mandato de éstas prosigue hasta la extinción de los plazos prefijados por el Pleno y la entrega del informe respectivo.
  2.    g) Cuando de las investigaciones que realizan las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con la formulación de denuncia contra los presuntos responsables.

Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado, comprendidos en el Artículo 96º de la Constitución Política, el informe debe concluir formulando denuncia constitucional.

  1.    h) Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota. Si del debate apareciesen hechos o pruebas nuevas, el Pleno puede optar por devolver el informe a la Comisión y acordar nuevo plazo o nombrar una nueva Comisión.
  2.    i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan al Poder Judicial, ni afectan el curso de los procesos judiciales.
  3.    j) Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido para las acusaciones constitucionales establecido en los Artículos 99º y 100º de la Constitución Política y las normas reglamentarias que regulan la materia.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 23 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13 octubre 2001, cuyo texto es el siguiente:

“j) Si del informe se derivan denuncias contra funcionarios sujetos a antejuicio, deberán distinguirse las relacionadas con delitos cometidos en el ejercicio de función las que se tramitarán conforme a lo previsto en los Artículos 99 y 100 de la Constitución Política y las normas reglamentarias que regulan la materia. Las demás, seguirán el procedimiento establecido en el inciso i) de este artículo de ser el caso.”

  1.    k) No se suspenden las facultades, actividades y plazos de las Comisiones de Investigación durante el receso parlamentario.

La Mesa Directiva del Congreso puede disponer que se contrate a profesionales y técnicos especializados para que apoyen el trabajo de Las Comisiones de Investigación, así como los servicios necesarios. La solicitud la hará el Presidente de la Comisión. Debe fundamentar el pedido en forma adecuada.

     Procedimiento de acusación constitucional

     Artículo 89.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución Política.

     El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:

  1.    a) Cualquier Congresista o persona que se considere directamente agraviada puede presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del Artículo 99º de la Constitución Política.

     La denuncia se presenta por escrito, señalando la fecha de presentación y los nombres de los denunciantes, acompañada por una breve sumilla sobre su contenido, la descripción precisa de los hechos que la motivan y los documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren, la referencia a las normas constitucionales y legales en que se ampara y el número de la Libreta electoral, la dirección y la firma o las firmas de los denunciantes. La carencia de alguno de estos requisitos determina la improcedencia de la denuncia.

  1.    b) Las denuncias presentadas por personas directamente agraviadas son puestas en conocimiento de los Congresistas a través de los voceros de los Grupos Parlamentarios hasta por siete días útiles y se lee de ellas una breve sumilla en la siguiente sesión del Pleno o de la Comisión Permanente. Transcurrido este plazo sin que ningún señor Congresista las haga suyas, las denuncias serán enviadas por el Oficial Mayor del Congreso a una Comisión Especial Calificadora, integrada por un mínimo de cinco y máximo de siete Congresistas elegidos por el Pleno al inicio de cada período anual de sesiones, a propuesta del Presidente.
  2.    c) La Comisión Especial Calificadora evalúa las denuncias puestas en su conocimiento y determina su procedencia de acuerdo con los siguientes criterios:

     – Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.

     – Que la persona que formula la denuncia sea directamente agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.

     – Que se refieran a hechos que constituyan delitos previstos en la legislación penal.

     – Que se dirijan contra los funcionarios y ex funcionarios comprendidos en el Artículo 99º de la Constitución Política.

     – Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.

  1.    d) Las denuncias constitucionales presentadas por los Congresistas y las declaradas procedentes por la Comisión Especial Calificadora, serán enviadas a la Comisión Permanente.
  2.    e) Si la Comisión Permanente no está reunida, el Presidente la convoca de inmediato, nombrando con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de sus miembros, una Subcomisión y a su Presidente, y establece un plazo para que ésta realice las investigaciones y presente su informe, de acuerdo al siguiente procedimiento:

     e.1. Si las denuncias hubiesen sido presentadas o hechas suyas por un Congresista, se verificará que los hechos denunciados constituyan presunto delito o infracción de la Constitución.

     e.2. Si ese no fuese el caso, la Subcomisión emitirá informe proponiendo el archivo de la denuncia.

     e.3. La denuncia se notifica a los miembros de la Subcomisión Investigadora, para que en plazo de cinco (5) días útiles formulen sus preguntas.

     e.4. El pliego de preguntas debe ser presentado al Presidente de la Subcomisión Investigadora, quien notificará éstas al denunciado y/o denunciados conjuntamente con la denuncia presentada y anexos.

     e.5. Debidamente notificados el o los denunciados tienen un plazo de diez (10) días útiles para que formulen su descargo por escrito y ofrezca u ofrezcan las pruebas que consideren necesarias.

     e.6. Recibidos los descargos, el Presidente, hará entrega de la copia de éstos, a los miembros de la Subcomisión Investigadora para su estudio en el plazo que no excederá de cinco (5) días útiles.

     e.7. Cuando se ofrezcan pruebas, el Presidente de la Subcomisión Investigadora hará de conocimiento de los demás miembros quienes deben pronunciarse sobre la pertinencia de las mismas. En este momento, cualquier miembro de la Subcomisión podrá solicitar se actúen pruebas no ofrecidas que le parezcan convenientes.

     e.8. Evaluada por la Subcomisión Investigadora la pertinencia de las pruebas ofrecidas, el Presidente de la misma procederá a señalar qué pruebas deberán ser actuadas antes de la realización de la audiencia y cuáles pruebas deberán ser actuadas en la referida audiencia.

     e.9. Una vez estudiado el descargo de el o de los denunciados y actuadas las pruebas programadas para ser realizadas antes de la audiencia, el Presidente de la Subcomisión Investigadora procederá a citar a los miembros de la misma, a los denunciantes, a los denunciados, a los testigos y a los peritos, de ser el caso, para la realización de una audiencia.

     e.10. La audiencia es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma. En los casos en que la investigación verse únicamente sobre infracción a la Constitución Política, la audiencia es pública.

     e.11. La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:

     – El Presidente de la Subcomisión Investigadora da inicio a la audiencia, dejando constancia de la ausencia o presencia de los demás miembros de la Subcomisión Investigadora.

     – Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido solicitadas por la Subcomisión Investigadora.

     – El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión Investigadora para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.

     – A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularán las preguntas pertinentes, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.

     – Una vez interrogados los testigos y los peritos, el Presidente de la Subcomisión Investigadora concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia ante la Subcomisión Investigadora; seguidamente otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.

     – El denunciante puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomisión, en cuyo caso el denunciado tiene derecho a una dúplica.

     – En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando permitido el debate directo entre las mismas.

     – La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión Investigadora, al denunciado y al denunciante, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.

     e.12. Concluida la audiencia, y actuadas todas las pruebas, la investigación quedará expedita para que se emita el Informe Final respectivo.

     e.13. El Informe Final puede concluir con la presunta acusación del investigado o su absolución, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme a lo establecido en el literal g) del Artículo 89º del Reglamento del Congreso.

(Inciso modificado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 26.3.98)

  1.    f) Recibido el informe de la Subcomisión, el Presidente ordena su distribución entre los miembros de la Comisión Permanente y convoca a sesión de la misma, la que no se realiza antes de los tres días útiles siguientes ni, de ser el caso, puede coincidir con la sesión del Pleno del Congreso.
  2.    g) Si el informe propone la absolución de cargos se procederá a votar sin debate. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno.
  3.    h) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una subcomisión acusadora integrada por tres de sus miembros, a efecto que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.
  4.    i) El Consejo Directivo decide la fecha y hora y define las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional.
  5.    j) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del Artículo 100º de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.

     En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente.

     El acuerdo de haber lugar a formación de causa o no, debe constar en Resolución del Congreso.

  1.    k) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo en lo Penal abre la instrucción correspondiente.
  2.    l) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado, puede ser asistido o representado por abogado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Resolución Legislativa Nº 014-2000-CR publicada el 18 enero 2001, cuyo texto es el siguiente:

      “Procedimiento de Acusación Constitucional

      Artículo 89.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución Política.

     El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:

  1.    a) Los Congresistas, el Fiscal de la Nación o cualquier persona que se considere directamente agraviada pueden presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del Artículo 99 de la Constitución Política.

     La denuncia se presenta por escrito y debe contener:

     – Sumilla.

     – Nombre del denunciante y domicilio procesal, de ser el caso.

     – Fundamentos de hecho y de derecho.

     – Documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren.

     – Fecha de presentación.

     – Firma del denunciante o denunciantes.

     – Copia simple del documento oficial de identificación del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de Congresista o del Fiscal de la Nación.

     La denuncia que no cumpla con los requisitos antes mencionados será declarada inadmisible, pudiendo subsanarse las omisiones o defectos en un plazo no mayor a tres días útiles desde su notificación. En caso contrario se rechazará la denuncia y ordenará su archivamiento, dejando a salvo el derecho de interponerla nuevamente.

  1.    b) Las denuncias presentadas por personas directamente agraviadas son puestas en conocimiento de los Congresistas a través de los voceros de los Grupos Parlamentarios por siete días útiles y se lee de ellas una breve sumilla en la siguiente sesión del Pleno o de la Comisión Permanente. Transcurrido este plazo sin que ningún señor Congresista las haga suyas, las denuncias son enviadas por el Oficial Mayor del Congreso a la Comisión de Acusaciones Constitucionales.
  2.    c) La Comisión de Acusaciones Constitucionales evalúa las denuncias puestas en su conocimiento y determina su procedencia de acuerdo con los siguientes criterios:

     – Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.
– Que la persona que formula la denuncia sea directamente agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.
– Que se refieran a hechos que constituyan delitos de función previstos en la legislación penal.
– Que se dirijan contra los funcionarios y ex funcionarios comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución Política.
– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.

  1.    d) Las denuncias constitucionales presentadas por los Congresistas y el Fiscal de la Nación, así como las declaradas procedentes por la Comisión de Acusaciones Constitucionales, son enviadas a la Comisión Permanente.
  2.    e) Si la Comisión Permanente no está reunida, el Presidente la convoca de inmediato, para designar con el voto aprobatorio de la mitad más uno de sus miembros presentes, una Subcomisión y a su Presidente, y establecer un plazo no mayor de quince días útiles para que ésta realice las investigaciones y presente su informe. Este plazo puede ser prorrogado por la Comisión Permanente por acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros. La Subcomisión se instalará dentro del día hábil siguiente a su designación, para lo cual la Mesa Directiva le asignará los recursos materiales y humanos necesarios. La Subcomisión realiza su función conforme al siguiente procedimiento:

     e.1 Si las denuncias hubiesen sido presentadas o hechas suyas por un Congresista o formuladas por el Fiscal de la Nación, se verificará que los hechos denunciados constituyan presunto delito de función o infracción de la Constitución y que la denuncia cumpla con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.

     e.2 Si ése no fuese el caso, la Subcomisión emitirá informe rechazando o declarando improcedente la denuncia, a efectos de lo establecido en el inciso g) del presente artículo.

     e.3 La denuncia es notificada al denunciado por el Presidente de la Subcomisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación por la Comisión Permanente. A la notificación se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (5) días útiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer las pruebas que considere necesarias.

     En caso de que el denunciado no tenga domicilio conocido o se encuentre fuera del país, se le notifica a través del Diario Oficial El Peruano y otro periódico de circulación nacional, que además publique su edición diaria en una página web, adjuntando un breve resumen de la denuncia.

     Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previsto, se tiene por absuelto el trámite y de existir pruebas suficientes que hagan presumir la comisión de un delito o una infracción constitucional, la Subcomisión puede emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuará la investigación respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial.

     e.4 La Subcomisión Investigadora procede a evaluar de inmediato la pertinencia de las pruebas ofrecidas, pudiendo cualquier miembro de la Subcomisión solicitar que se actúen pruebas no ofrecidas que le parezcan convenientes. La Subcomisión acordará la forma en que deben ser actuadas las pruebas.

     e.5 El Presidente de la Subcomisión Investigadora procederá a citar a los denunciantes, a los denunciados, a los testigos y a los peritos, de ser el caso, para la realización de una audiencia, dentro de los tres días útiles siguientes a la presentación del descargo. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones.

     En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nación, éste podrá designar a un fiscal para que intervenga en la audiencia.

     e.6 La audiencia es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma. En los casos en que la investigación verse únicamente sobre infracción a la Constitución Política, la audiencia es pública.

     e.7 La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:

          – El Presidente de la Subcomisión Investigadora da inicio a la audiencia, dejando constancia de la ausencia o presencia de los demás miembros de la Subcomisión Investigadora.

          – Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido solicitadas por la Subcomisión Investigadora.

          – El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión Investigadora para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.

          – A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularán las preguntas pertinentes, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.

          – Una vez interrogados los testigos y los peritos, el Presidente de la Subcomisión Investigadora concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia ante la Subcomisión Investigadora; seguidamente otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.

          – El denunciante puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomisión, en cuyo caso el denunciado tiene derecho a una dúplica.

          – En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando permitido el debate directo entre las mismas.

          – La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión Investigadora, al denunciado y al denunciante, conforme a lo establecido para preguntar a los testigos.

     e.8 Concluida la audiencia, y actuadas todas las pruebas, la investigación quedará expedita para que se emita el Informe Final respectivo.

     e.9 El Informe Final puede concluir con la acusación del investigado o su absolución, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme a lo establecido en el literal g) del presente artículo.

     e.10 Durante todo el proceso de investigación a que hace referencia este inciso, los miembros de las subcomisiones investigadoras gozan de licencia de pleno derecho en los órganos del Congreso a los que estén obligados a asistir.

  1.    f) Recibido el informe de la Subcomisión, el Presidente ordena su distribución entre los miembros de la Comisión Permanente y convoca a sesión de la misma, la que no se realiza antes de los dos días útiles siguientes. En casos excepcionales dicha sesión puede coincidir con el día en que sesiona el Pleno del Congreso.
  2.    g) Si el informe propone la absolución de cargos así como el rechazo o improcedencia de la denuncia, conforme al inciso e.2 del presente artículo, se procede a votar sin debate. De rechazarse el informe se nombra una nueva Subcomisión Investigadora por el plazo y objetivos que determine la Comisión Permanente. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno.
  3.    h) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por los miembros de la Subcomisión Investigadora que hayan suscrito el informe proponiendo la acusación y, de ser el caso, elegirá a los demás entre sus integrantes, a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.
  4.    i) Aprobada la acusación por la Comisión Permanente, el Consejo Directivo es convocado de  inmediato, el cual decide la fecha y hora, así como las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional, otorgándole prioridad en la agenda.
  5.    j) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.

     En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente.

     El acuerdo de haber lugar a formación de causa o no, debe constar en Resolución del Congreso,

  1.    k) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo en lo Penal abre la instrucción correspondiente.
  2.    l) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado puede ser asistido o representado por abogado.
  3.    m) En cualquier momento durante los procedimientos de acusación constitucional respecto a los funcionarios comprendidos en el primer párrafo del Artículo 93 de la Constitución, la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden solicitar al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, se impongan, cesen o modifiquen las medidas limitativas de derechos establecidas en el Artículo 2 la Ley Nº 27379, con excepción de las previstas en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije establecido en su inciso 2), así como las contempladas en el Artículo 143 del Código Procesal Penal.
  4.    n) Las denuncias declaradas improcedentes o que tengan informe absolutorio que pone fin al procedimiento de acusación constitucional de la Comisión de Acusaciones Constitucionales, la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, según corresponda, no pueden volver a interponerse hasta el siguiente período anual de sesiones, requiriendo la presentación de nueva prueba que sustente la denuncia. En caso contrario son rechazadas de plano.
  5.    o) En caso de existir nueva denuncia que tenga relación con una que es materia de investigación por alguna Subcomisión, corresponde a ésta su conocimiento, debiéndose acumular a la ya existente, en cuyo caso la Comisión Permanente podrá prorrogar el plazo de investigación conforme al primer párrafo del literal e) del presente artículo.”(*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa N° 015-2003-CR, publicada el 15-11-2003, cuyo texto es el siguiente:

       “Procedimiento de acusación constitucional

Artículo 89.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política.

El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:

  1.    a) Los Congresistas, el Fiscal de la Nación o cualquier persona que se considere directamente agraviada pueden presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del artículo 99 de la Constitución Política.

La denuncia se presenta por escrito y debe contener:

– Nombre del denunciante y domicilio procesal, de ser el caso.

– Fundamentos de hecho y de derecho.

– Documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren.

– Fecha de presentación.

– Firma del denunciante o denunciantes.

– Copia simple del documento oficial de identificación del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de Congresista o del Fiscal de la Nación.

  1.    b) Las denuncias presentadas son derivadas inmediatamente a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales para su calificación.
  2.    c) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como de realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente. Está integrada por diez (10) Congresistas, entre ellos su Presidente, designados por la Comisión Permanente.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2010-CR , publicada el 13 noviembre 2010, cuyo texto es el siguiente:

c. La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente. El número de integrantes y su conformación responden a los principios de pluralidad y proporcionalidad de todos los grupos parlamentarios. Sus miembros, entre ellos su Presidente, son designados por la Comisión Permanente.

La calificación sobre la admisibilidad y/o procedencia de las denuncias, se realizará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, conforme a los siguientes criterios:

– Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.

– Que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.

– Que se refieran a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legislación penal.

– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.

– Si a la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente.

– Si el delito denunciado no ha prescrito.

Las denuncias que son calificadas improcedentes se remitirán al archivo. Las que son declaradas inadmisibles serán notificadas al denunciante para que en el plazo no mayor de tres (03) días hábiles subsane las omisiones a que hubiere lugar. Si en dicho plazo, el denunciante no llega a subsanar las referidas omisiones, la denuncia se enviará al archivo, dejando a salvo su derecho.

Las denuncias constitucionales por delitos de acción privada son declaradas inadmisibles de plano. Los informes que contengan la calificación positiva de admisibilidad y procedencia de una denuncia constitucional, deberán indicar además, si es que así lo estima pertinente, sobre la posibilidad de acumulación con alguna denuncia que se encuentre en estado de investigación.

Los Congresistas que integran la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales están impedidos de presentar denuncias constitucionales.

  1.    d) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales presentará su informe de calificación a la Presidencia de la Comisión Permanente. Ésta aprobará, sobre la base del informe de calificación y con la mayoría de sus miembros presentes, el plazo dentro del cual la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realizará la investigación y presentará su informe, el cual no podrá ser mayor de quince (15) días hábiles, prorrogable por el término que disponga la Comisión Permanente por una sola vez. Excepcionalmente, se podrá fijar un plazo mayor cuando el proceso a investigarse sea susceptible de acumulación con otra u otras denuncias constitucionales.

El plazo antes referido se computa a partir del día siguiente de la sesión en la que el pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales toma conocimiento de la notificación del plazo acordado por la Comisión Permanente.

La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realiza su función conforme al siguiente procedimiento:

d.1 La denuncia es notificada al denunciado por el Presidente de la Subcomisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la toma de conocimiento, por parte del pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, del plazo aprobado para realizar su investigación. A la notificación se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (05) días hábiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer los medios indiciarios y/o probatorios que considere necesarios.

En caso de que el denunciado no tenga domicilio conocido o se encuentre fuera del país, se le notifica, adjuntando un breve resumen de la denuncia a través del Diario Oficial “El Peruano”, en su Página Web y en el Portal del Congreso.

Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previsto, se tiene por absuelto el trámite y de existir pruebas o indicios suficientes que hagan presumir la comisión de un delito o una infracción constitucional, la Subcomisión podrá emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuará la investigación respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial.

d.2 Para el proceso de investigación, la Subcomisión podrá delegar en uno de sus integrantes la realización, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, posteriores al acto de delegación, los siguientes actos procesales:

– La determinación de los hechos materia de la investigación.

– La evaluación sobre la pertinencia de las pruebas y/o indicios y la recomendación para la actuación de otros medios probatorios que sean necesarios.

Una vez determinados los hechos que son materia de la investigación y las pruebas e indicios que se han de actuar, el Congresista delegado dará cuenta por escrito a la Presidencia de la Subcomisión sobre estos actos, en mérito de lo cual se convocará, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, a sesión para realizar la respectiva audiencia y notificará al denunciante, denunciado, los testigos y peritos.

d.3 En la fecha y hora establecidos se realizará la audiencia con la asistencia obligatoria de todos los miembros de la Subcomisión, salvo las licencias previamente autorizadas. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones.

     En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nación, éste podrá designar a un fiscal para que intervenga en la audiencia.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 3-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

d.3 En la fecha y hora establecidos se realizará la audiencia con la asistencia de la mitad más uno del número legal de los miembros de la Subcomisión. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones.

En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nación, éste podrá designar a un fiscal que intervenga en la audiencia.

d.4 La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:

– Es pública, en los casos en que la denuncia verse sobre infracción a la Constitución Política. Es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma.

– El Presidente de la Subcomisión da inicio a la audiencia, dejando constancia de la presencia de los demás miembros de la Subcomisión y de las inasistencias por licencias.

– Seguidamente, el Presidente de la Subcomisión concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia; a continuación, otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.

– Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido determinadas por el Congresista al que se le delegó esta función.

– El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.

– A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularán las preguntas pertinentes.

– El denunciante o el denunciado puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomisión, en cuyo caso el contrario tiene derecho a una dúplica.

– En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando permitido el debate directo entre las mismas.

– La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión, al denunciado y al denunciante.

d.5 Concluida la audiencia y actuadas todas las pruebas, el Presidente encargará al Congresista que se delegó la determinación de los hechos materia de la investigación y la pertinencia de las pruebas, la elaboración de un informe para que lo presente, a más tardar, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la audiencia, el cual será debatido y aprobado, o rechazado, en la sesión que para el efecto convoque el Presidente de la Subcomisión. Es obligatoria la presencia de todos los miembros de la Subcomisión, salvo que se trate de licencias autorizadas.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 3-2011-CR, publicada el 05 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

d.5 Concluida la audiencia y actuadas todas las pruebas, el Presidente encargará al Congresista que se delegó la determinación de los hechos materia de la investigación y la pertinencia de las pruebas, la elaboración de un informe para que lo presente, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la audiencia, el cual será debatido y aprobado, o rechazado, en la sesión que para el efecto convoque el Presidente de la Subcomisión. La sesión se realiza con la asistencia de la mitad más uno del número legal de los miembros de la Subcomisión.

d.6 El informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.

d.7 Durante todo el proceso de investigación a que hace referencia este inciso, los miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales gozan de licencia de pleno derecho en los órganos del Congreso a los que estén obligados a asistir. En lo posible, la Subcomisión evitará sesionar a la misma hora que lo haga el Pleno del Congreso.

  1.    e) Recibido el informe, el Presidente de la Comisión Permanente ordena su distribución entre los miembros y convoca a sesión de la misma, la que no se realiza antes de los dos (02) días útiles siguientes. En casos excepcionales dicha sesión puede coincidir con el día en que sesiona el Pleno del Congreso.
  2.    f) Si el informe propone el archivamiento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo debate. En ambos casos el expediente de la denuncia constitucional se remite al archivo. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno.

Cuando son varias las personas comprendidas en la investigación, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los denunciados.

  1.    g) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por uno o más miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, propuestos por su Presidente al momento de presentar el informe final, a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.
  2.    h) Aprobada la acusación por la Comisión Permanente, el Consejo Directivo decide la fecha y hora, así como las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional, otorgándole prioridad en la agenda de la sesión correspondiente.
  3.    i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 030-2003-CR, publicada el 04-06-2004, cuyo texto es el siguiente:

       “ i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus derechos sujeto a juicio según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, el Pleno del Congreso debate y vota, en la misma sesión, si se suspende o no al congresista acusado en el ejercicio de sus derechos y deberes funcionales, el cual queda sujeto a juicio, según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva.

El acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, requiere la votación favorable de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la  Resolución Legislativa del Congreso Nº 008-2007-CR, publicada el 17 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

El acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, requiere la votación favorable de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente. El acuerdo aprobatorio de suspensión requiere la misma votación.

El acuerdo aprobatorio de sanción de suspensión, inhabilitación o destitución por infracción constitucional, en un juicio político previsto en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, se adopta con la votación favorable de los 2/3 del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, siguiendo el principio de razonabilidad señalado por la Comisión de Constitución y Reglamento en su Informe presentado el 27 de enero del 2004 y aprobado por el Pleno del Congreso el 28 de enero del mismo año. En este caso, la aplicación de la sanción impuesta por el Congreso es inmediata.

Si un Congresista solicitara, como consecuencia de la pluralidad de denunciados, que una acusación sea votada por separado, el Presidente accederá a su petición, sin debate.

Los acuerdos del Pleno, que ponen fin al procedimiento, sobre acusación constitucional o juicio político, deben constar en Resolución del Congreso.

En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales que estuvieron presentes.

Cuando son varias las personas comprendidas en la acusación constitucional, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los acusados.

El acuerdo de haber lugar a formación de causa o no, debe constar en Resolución del Congreso.

  1.    j) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien procederá conforme a sus atribuciones y a lo que dispone la Constitución.
  2.    k) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado puede ser asistido o representado por abogado. El debate de la acusación constitucional ante el Pleno no se suspenderá por la inasistencia injustificada, calificada por la Mesa Directiva, del acusado o su defensor. En esta eventualidad y previa verificación de los actos procesales que acrediten la debida notificación al acusado y su defensor, se debatirá y votará la acusación constitucional.
  3.    I) En cualquier momento, desde el plazo señalado en el inciso d) del presente artículo, durante los procedimientos de acusación constitucional respecto a los funcionarios comprendidos en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución, la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden solicitar al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se impongan, cesen o modifiquen las medidas limitativas de derechos establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº 27379, con excepción de las previstas en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije establecido en su inciso 2), así como las contempladas en el artículo 143 del Código Procesal Penal.
  4.    m) Las denuncias declaradas improcedentes o que tengan informe de archivamiento y que pongan fin al procedimiento de acusación constitucional, en cualquiera de sus etapas, no pueden volver a interponerse hasta el siguiente periodo anual de sesiones, requiriendo la presentación de nueva prueba que sustente la denuncia. En caso contrario son rechazadas de plano.
  5.    n) En caso de existir nueva denuncia que tenga relación con una que es materia de investigación, la Comisión Permanente, al momento de notificar a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales sobre el plazo de la investigación, le comunicará -sobre la base de su informe de calificación- del acuerdo aprobatorio de acumulación, en cuyo caso la Comisión Permanente podrá prorrogar el plazo de investigación conforme con lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del literal d) del presente artículo.

CONCORDANCIA:       R.LEG. Nº 001-2001-CR, Art. 2

“Procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución

     Artículo 89-A.- El procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) El pedido de vacancia se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del veinte por ciento del número legal de congresistas, precisándose los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, así como de los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda. Recibido el pedido, copia del mismo se remite, a la mayor brevedad, al Presidente de la República.
  2.    b) Para la admisión del pedido de vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta por ciento de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.
  3.    c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para el debate y votación del pedido de vacancia, sesión que no puede realizarse antes del tercer día siguiente a la votación de la admisión del pedido ni después del décimo, salvo que cuatro quintas partes del número legal de Congresistas acuerden un plazo menor o su debate y votación inmediata. Si fuera necesario se cita, para este efecto, a una sesión especial. El Presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos.
  4.    d) El acuerdo que declara la vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, requiere una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso y consta en Resolución del Congreso.
  5.    e) La resolución que declara la vacancia se publica en el Diario Oficial dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la recepción de la transmisión remitida por el Congreso. En su defecto, el Presidente del Congreso ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
  6.    f) La resolución que declara la vacancia rige desde que se comunica al vacado, al Presidente del Consejo de Ministros o se efectúa su publicación, lo que ocurra primero.” (*)

    (*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 030-2003-CR, publicada el 04-06-2004.

Procedimiento de control sobre la legislación delegada
      Artículo 90.- El Congreso ejerce control sobre los Decretos Legislativos que expide el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas a que se refiere el Artículo 104 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que dicta en uso de las facultades legislativas, dentro de los tres días posteriores a su publicación.
  2.    b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto legislativo y a más tardar el primer día útil siguiente, el Presidente del Congreso envía el expediente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso o a la que señale la ley autoritativa, para su estudio.
  3.    c) La Comisión informante presenta dictamen sólo en el caso que considere que el o los Decretos Legislativos han excedido el marco legal autoritativo o que hayan contravenido la Constitución Política, recomendando en ambos casos su derogación o proponiendo una proposición de ley destinada a modificar el decreto para subsanar el exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política que corresponda asumir a los miembros del Consejo de Ministros.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 24 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

c) La Comisión informante presenta dictamen, obligatoriamente, en un plazo no mayor de 10 días. En el caso que el o los decretos legislativos contravengan la Constitución Política o excedan el marco de la delegación de facultades otorgado por el Congreso, recomienda su derogación o su modificación para subsanar el exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política de los miembros del Consejo de Ministros.

CONCORDANCIA:      Ley Nº 29157

Procedimiento de control sobre los decretos de Urgencia

Artículo 91.- El Congreso ejerce control sobre los decretos de urgencia dictados por el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1.    a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del Decreto de Urgencia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto.
  2.    b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto de urgencia y a más tardar el día útil siguiente, el Presidente del Congreso enviará el expediente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 25 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreta de urgencia y a más tardar el día útil siguiente el Presidente del Congreso enviará el expediente a la Comisión de Constitución, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. La Comisión da cuenta al Consejo Directivo del cumplimiento de esta atribución en el segundo día útil siguiente a la aprobación del dictamen. El Presidente informa obligatoriamente al Pleno y ordena su publicación en el Portal del Congreso o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano.”

  1.    c) La Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Sólo presentará dictamen si considera que las medidas extraordinarias adoptadas mediante el decreto de urgencia no se justifican o exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política, recomendando su derogación.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 25 de la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR publicada el 13-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“c) La Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. En todo caso, presenta dictamen y recomienda su derogatoria si considera que las medidas extraordinarias adoptadas mediante el decreto de urgencia no se justifican o exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política. En caso contrario, emite dictamen haciendo constar el hecho para los efectos a que se contrae la parte final del inciso b) de este artículo.”

  1.    d) Si el Pleno del Congreso aprueba el dictamen de la Comisión informante, el Presidente del Congreso debe promulgarlo por ley.

Procedimiento de control sobre los tratados internacionales ejecutivos

      Artículo 92.- El Presidente de la República dirige la política exterior y las relaciones internacionales. Puede celebrar o ratificar tratados, o adherir a ellos, en las materias no contempladas en el Artículo 56 de la Constitución Política, sobre los cuales el Congreso ejerce control.

     Dentro de las veinticuatro horas posteriores a su celebración o, si fuera el caso, en el término de la distancia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente si fuera el caso de los Tratados Internacionales a que dé curso, en uso de la facultad que le concede el primer párrafo del Artículo 57 y el inciso 11) del Artículo 118 de la Constitución Política.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 017-2003-CR, publicada el 05-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

“ Procedimiento de control sobre los tratados ejecutivos

     Artículo 92.- Los tratados internacionales que celebre o ratifica y adhiere el Presidente de la República al amparo del artículo 57 de la Constitución Política se denominan “Tratados Internacionales Ejecutivos” para efectos internos, aun cuando fuere diferente la denominación que en los mismos convenios internacionales se expresen, y sólo pueden versar sobre materias distintas a las contempladas en el artículo 56 de la Constitución Política.

Los tratados internacionales ejecutivos no pueden contener pactos que supongan modificación o derogación de normas constitucionales o que tienen rango de ley, o que exijan desarrollo legislativo para su cumplimiento. Dentro de los tres (3) días útiles posteriores a su celebración, el Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los tratados internacionales ejecutivos a que dé curso. La omisión de este trámite suspende la aplicación del convenio, el cual, si ha sido perfeccionado con arreglo a las normas del Derecho Internacional, no surte efectos internos.

Realizado el trámite a que se refiere el párrafo anterior, y a más tardar dentro de los tres (3) días útiles, el Presidente del Congreso remite copia a las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso de la República las que estudian y dictaminan los tratados internacionales ejecutivos puestos en su conocimiento en el plazo de treinta (30) días útiles; verificando si ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la Constitución Política y la presente Resolución Legislativa.

En caso de incumplimiento del Presidente de la República al trámite previsto en este artículo, ello no impide el control parlamentario con arreglo a la presente norma.

En la primera sesión siguiente a la recepción de los dictámenes de las Comisiones Dictaminadoras que recomiendan dejar sin efecto un tratado internacional ejecutivo, el Presidente del Congreso lo pone en consideración del Pleno o de la Comisión Permanente. Si el Congreso aprueba los términos del dictamen negativo, emite resolución legislativa dejando sin efecto el tratado, lo que notifica al Presidente de la República para que dentro de los cinco (5) días útiles siguientes corra aviso a las demás partes. Una vez publicada la resolución legislativa, el tratado pierde vigencia interna.

Sin perjuicio del aviso a las demás partes del tratado, el Presidente de la República al recibir la decisión del Congreso, puede tramitar el tratado en vía de subsanación, conforme lo establece el artículo 56 de la Constitución Política.

El Presidente de la República puede someter a consulta de las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Relaciones Exteriores del Congreso, el texto de los tratados internacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratificar, a fin de que éstas los estudien.

La opinión de las citadas comisiones no condiciona al Presidente de la República.

<span “=””>   “Procedimiento de control sobre los decretos supremos que declaran estados de excepción

            Artículo 92-A. El Congreso ejerce control sobre los decretos supremos dictados por el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 137 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:

<span “=””>            a. Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del decreto supremo, el Presidente de la República da cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto, así como una exposición de motivos en la que consten los fundamentos que justifican la medida.

<span “=””>            b. Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto supremo que decreta el estado de excepción o su prórroga, el Presidente del Congreso a más tardar el día útil siguiente, envía el expediente a las comisiones de Constitución y Reglamento, y de Justicia y Derechos Humanos para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. Así mismo, envía el expediente a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas si se hubiera ordenado la participación de las Fuerzas Armadas, para que se pronuncie dentro del mismo plazo.

<span “=””>            c. Las comisiones informantes califican si el decreto supremo cumple con los parámetros formales establecidos en la Constitución, así como si cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión.

<span “=””>            d. Las comisiones dan cuenta al Consejo Directivo del cumplimiento de esta atribución en el segundo día útil siguiente a la aprobación de los informes. Si el dictamen concluye que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 137 de la Constitución, recomienda que se deje sin efecto. El Presidente del Congreso informa obligatoriamente al Pleno y ordena su publicación en el Portal del Congreso.

<span “=””>            e. Los dictámenes que derogan decretos supremos que declaran regímenes de excepción tienen preferencia en la agenda del Pleno.

<span “=””>            f. La decisión del Pleno del Congreso que deja sin efecto el decreto supremo es promulgada por el Presidente del Congreso mediante resolución legislativa.(*)

<span “=””>(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2022-2023-CR, publicada el 16 noviembre 2022.

SECCION TERCERA

Los Procedimientos Especiales

      Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios

      Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca y Seguros y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.

     Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 029-2004-CR, publicada el 22 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios

     Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.

Tratándose del procedimiento de elección de altos funcionarios no Congresistas, en los que se requiere el sistema de votación secreta y por cédula, el acto de votación podrá efectuarse, simultáneamente, durante el transcurso de la respectiva sesión del Pleno del Congreso, debiendo establecerse, obligatoriamente, la hora de inicio, cierre de la votación y del correspondiente escrutinio, lo que deberá efectuarse el mismo día, sin posibilidad de receso o suspensión de la sesión. Durante el proceso de votación, el Pleno podrá tratar los demás asuntos contenidos en la agenda respectiva, siempre y cuando no tenga por objeto la elección de los miembros de la Mesa Directiva.

Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso.”

Procedimiento para la presentación del Informe Anual del Defensor del Pueblo.

Artículo 94. – El Defensor del Pueblo presenta el informe al Congreso de la República una vez al año, durante el mes de mayo, conforme a lo prescrito en el Artículo 162 de la Constitución, ajustándose al procedimiento siguiente:

  1.    a) El Defensor del Pueblo enviará, por escrito a la Presidencia del Congreso de la República, el Informe Anual acerca de las actividades realizadas por su despacho, debidamente sustentado y exponiendo además, las conclusiones del caso.
  2.    b) El Informe a que se refiere el artículo anterior es sustentado ante las Comisiones de Constitución y de Derechos Humanos y Pacificación, reunidas en sesión conjunta. En dicha sesión se debatirá el informe y se realizarán las preguntas aclaratorias necesarias.
  3.    c) El Defensor del Pueblo sustentará su Informe Anual ante el Pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a que se contrae el inciso anterior.

     (Artículo incorporado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

Procedimiento para la presentación de Informes Extraordinarios del Defensor del Pueblo

Artículo 95.- El Defensor del Pueblo presentará un informe cuando así lo solicitara el Congreso de la República a través de la Presidencia del mismo, de conformidad con el Artículo 162 de la Constitución sobre una materia específica, de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1.    a) El Defensor del Pueblo hará llegar, por escrito a la Presidencia del Congreso de la República el Informe sobre la materia solicitada, dentro del término de quince (15) días calendario posteriores, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
  2.    b) El Informe a que se refiere el inciso anterior, es sustentado ante las Comisiones de Derechos Humanos y Pacificación y la Comisión que, a criterio de la Presidencia del Congreso, tenga competencia sobre la materia objeto de la solicitud, reunidos en sesión conjunta, durante los quince (15) días calendario posteriores a la recepción del Informe del Defensor del Pueblo. En dicha sesión se debatirá el Informe y se realizarán las preguntas aclaratorias necesarias.
  3.    c) El Defensor del Pueblo sustentará su informe ante el Pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a que se contrae el inciso anterior.

     (Artículo incorporado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)

“CAPÍTULO VII

Régimen Aplicable a los Parlamentarios Andinos

(*) Capítulo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 027-2005-CR, publicada el 26 julio 2006.

     Representación de los Parlamentarios Andinos

     Artículo 96.- Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino, representan a la Nación ante el órgano deliberativo de la Comunidad Andina y tienen derecho a que se les guarde el respeto y se les brinden las atenciones y facilidades que corresponden a su investidura.

Juramento del Cargo ante el Congreso de la República

     Artículo 97.- Los representantes peruanos, titulares y suplentes, previa a su incorporación al Parlamento Andino, tienen obligación de jurar ante el Congreso de la República del Perú el cumplimiento de la Constitución Política.

Informe Anual y Pedidos de Información

     Artículo 98.- Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino mantienen relaciones de coordinación con el Congreso de la República. Con esta finalidad presentan ante el Pleno del Congreso un Informe Anual de las labores, actividades y de la misión cumplida, así como del desarrollo del proceso de integración.

El Informe a ser presentado, será aprobado por los representantes peruanos al Parlamento Andino por mayoría simple de votos y lo sustentará el representante que designen, requiriéndose al efecto igual votación.

Los pedidos de información que formulen los Parlamentarios Andinos a los funcionarios del Estado para dar cumplimiento a su mandato se realizan de conformidad con el régimen establecido en el presente Reglamento, en lo que les sea aplicable y en las materias pertinentes.

Comunicación de los Órganos del Congreso de la República con la Comunidad Andina

     Artículo 99.- La comunicación de los órganos del Congreso de la República con los órganos de la Comunidad Andina se realiza a través de los organismos nacionales de enlace que son los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior y Turismo.

Régimen de Retribución y Servicios

     Artículo 100.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, el Presupuesto del Congreso incluye los montos correspondientes para atender las retribuciones de los Parlamentarios Andinos. Además se incluirá en el Presupuesto la Oficina Nacional del Parlamento Andino en el Perú.

Los suplentes sólo tienen derecho a retribución económica en la medida en que se hace efectivo el reemplazo del titular y por la parte proporcional a la duración de su suplencia.

El pago de las retribuciones mencionadas en el párrafo anterior será sufragado por el Congreso de la República en iguales importes a la de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 10 del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, hecho en la ciudad de Sucre, el 23 de abril de 1997, y aprobado por la Resolución Legislativa Nº 27525.

El régimen legal aplicable es igual al de los Congresistas de la República en lo que corresponda.

Régimen de Suplencia

     Artículo 101.- Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino son reemplazados por los representantes suplentes, quienes cuentan con idénticas prerrogativas, beneficios y facilidades según el criterio de desempeño efectivo de funciones propios del cargo. Los suplentes reemplazan al titular según lista y el orden que resulta de la mayor votación preferencial obtenida en el proceso electoral en que fueron elegidos. Sólo en caso de enfermedad o accidente sí corresponde el abono de las retribuciones simultáneas al titular y suplente. Caso contrario sólo procede la retribución por quien cumple las funciones parlamentarias; y en su caso, por la parte proporcional al desempeño efectivo de dichas funciones. Mientras los suplentes no ejerzan el cargo en sustitución de los titulares no estarán sujetos a incompatibilidades ni impedimentos.

(*) Capítulo incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 027-2005-CR, publicada el 26 julio 2006.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- La Comisión Permanente entra en funciones a partir del 28 de julio de 1995, de conformidad con la Decimoquinta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

      “Segunda.- Para el Período Anual de Sesiones 2000-2001, la Primera Legislatura concluye el 15 de octubre de 2000. La Segunda Legislatura se inicia el 16 de octubre y finaliza el 15 de diciembre del mismo año.”(*) (**)

(*) Disposición incorporada por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2000-CR, publicada el 06-10-2000.

(**) Disposición modificada por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 004-200-CR, publicada el 14-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

     “Segunda: Para el Período Anual de Sesiones 2000-2001, la Primera Legislatura concluye el 31 de octubre de 2000. La Segunda Legislatura se inicia el 1 de noviembre y finaliza el 15 de diciembre del mismo año.” (*)

(*) Disposición modificada por el Artículo Unico de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 012-2000-CR, publicada el 16-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

     “SEGUNDA.- Para el período anual de sesiones 2000-2001, la Primera Legislatura concluye el 31 de octubre de 2000. La Segunda Legislatura se inicia el 1 de noviembre y finaliza el 15 de junio de 2001” .

TERCERA .- El Congreso de la República elegido para completar el Período Parlamentario 2016-2021 desarrollará sus funciones en tres períodos ordinarios de sesiones o legislaturas:

a) El primero se inicia el 17 de marzo de 2020 y termina el 26 de junio de 2020.

b) El segundo se inicia el 6 de julio de 2020 y termina el 18 de diciembre de 2020.

c) El tercero se inicia el 1 de febrero de 2021 y termina el 16 de julio de 2021.”(*)(**)

(*) Tercera disposición incorporada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 001-2020-2021-CR, publicada el 18 marzo 2020.

(**) Disposición modificada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso 021-2020-2021-CR, publicada el 03 junio 2021, cuyo texto es el siguiente:

            “TERCERA. El Congreso de la República elegido para completar el Período Parlamentario 2016-2021 desarrollará sus funciones en cuatro períodos ordinarios de sesiones o legislaturas:

a) El primero se inicia el 17 de marzo de 2020 y termina el 26 de junio de 2020.

b) El segundo se inicia el 6 de julio de 2020 y termina el 18 de diciembre de 2020.

c) El tercero se inicia el 1 de febrero de 2021 y termina el 12 de junio de 2021.

d) El cuarto se inicia el 13 de junio de 2021 y termina el 16 de julio de 2021”. (*)

(*) Disposición declarada inconstitucional por el Resolutivo Nº 1 del Expediente Nº 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC, 00022-2021-PI/TC (acumulados), publicado el 26 noviembre 2021.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Precísase que para todo efecto legal, la rendición de cuentas de los montos destinados a cubrir los conceptos establecidos en el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento del Congreso de la República, entregados con anterioridad a la vigencia de la presente norma, se sustenta únicamente, con la declaración presentada ante la Oficina de Tesorería del Congreso.

(Disposición Final incorporada aprobada por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)(*)

(*) Disposición modificada por el Artículo 2 de la Resolución Legislativa del Congreso 7-2012-CR, publicada el 09 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:

“SEGUNDA.- Las normas del presente Reglamento que establecen el Régimen Laboral, la Seguridad Social y los Derechos Funcionales deben respetar lo establecido por la normativa laboral y tributaria vigente, en lo que les fuera aplicable.

      “Tercera.- Precísase que las Resoluciones Nº 160-93-CD/CCD y Nº 066-95-CD/CCD del 12 de agosto de 1993 y 17 de julio de 1995, respectivamente, son normas jurídicas complementarias del Artículo 4 del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático y del Artículo 22 inciso g) del actual, siendo por consiguiente de naturaleza privativa, aplicable únicamente a los señores Congresistas y de observancia obligatoria ante cualquier autoridad. Todo procedimiento contrario a esta norma es nulo, bajo responsabilidad.”(*)

(*) Disposición agregada por el Artículo Unico de la Resolución del Congreso de la República Nº 014-98-CR, publicada el 16-12-98.

“Cuarta.- La Compensación por Tiempo de Servicios de los trabajadores del Congreso se rige por las normas del régimen laboral de la actividad privada y no es susceptible de ser adelantada, salvo en los casos de disponibilidad parcial mediante retiro con fines de adquisición, construcción, reparación o remodelación de vivienda o amortización o pago de créditos hipotecarios. El monto de disponibilidad para dicho fin no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto total previsto por la institución. La Mesa Directiva puede, excepcionalmente, por plazo determinado, adecuar este porcentaje en los términos y límites que indica la Ley Nº 28461, así como establecer las condiciones y el procedimiento para el acceso a este beneficio.

El Presidente del Congreso de la República, en su calidad de titular del Pliego, debe disponer que se realicen las acciones presupuestarias necesarias para cumplir lo establecido en esta Disposición. (*)

(*) Disposición agregada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso de la República Nº 025-2004-CR, publicada el 11 junio 2005.

(*)NOTA SPIJ:
El presente Artículo fue  incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 002-2014-2015-CR, publicada el 20-03-2015.

(*) FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación : 04.06.98

DICE:

CAPITULO VI

Procedimientos Parlamentarios          Artículos 64 al 93

DEBE DECIR:

CAPITULO VI

Procedimientos Parlamentarios          Artículos 64 al 95

(*) NOTA SPIJ:
El presente Capítulo fue incorporado por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso N° 027-2005-CR, publicada el 26 julio 2006.

(*)NOTA SPIJ:
La presente Disposición fue  incorporada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2000-CR, publicada el 06-10-2000.

(*)NOTA SPIJ:
La presente Disposición fue agregada por el Artículo Único de la Resolución del Congreso de la República Nº 014-98-CR, publicada el 16-12-98.

(*)NOTA SPIJ:
La presente Disposición fue agregada por el Artículo Único de la Resolución Legislativa del Congreso de la República Nº 025-2004-CR, publicada el 11 Junio 2005.

(*) NOTA SPIJ:
En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, dice:tiene derecho usar, debiendo decir:tiene derecho a usar.

(*) NOTA SPIJ:
En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, dice: cualquiera, debiendo decir: cualquier.

 

 

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