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No transcurre plazo para interponer interdicto, si al momento de la invasión, el recurrente poseía a través de un guardián.

Fundamento destacado: 

3.5. En autos se encuentra probado que el once de junio de dos mil diez el inmueble de propiedad de la demandante fue invadido por diversas personas provistas de objetos contundentes, quienes forzaron el portón de ingreso y tomaron posesión violenta del bien, instalando un total de setenta y siete chozas de esteras, luego de lo cual se constituyeron en la denominada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”. El predio rústico es uno que, al momento de la ocupación violenta, se encontraba debidamente cercado, con paredes de material noble y un portón de ingreso cuyas medidas y características en el Acta de Constatación Fiscal de fojas ciento noventa y nueve; no advirtiéndose de los actuados que la Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada Nº 127 ejerciera posesión directa e inmediata del mismo, tratándose de un terreno que se encontraba bajo la custodia de un guardián contratado para tal fin (posesión mediata).

3.6. En tal contexto, no se advierte que el precedente vinculante número 7, establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil, sea aplicable en el caso concreto, toda vez que la demandante no tenía reservada la acción interdictal respecto de los hechos descritos, en razón a que no se encontraba en posesión directa e inmediata del inmueble de su propiedad cuando tuvo lugar la invasión violenta por parte de los asociados de la demandada; y si esto es así, la sanción consistente en la prohibición de demandar en la vía de desalojo a que se refiere el citado precedente, sino en una vía más lata, no resulta atendible; por consiguiente, no se advierte que en la sentencia de vista se aparte de lo dispuesto en la Casación Nº 2195-2011/Ucayali, por lo que los recursos de casación, así sustentados, devienen en infundados.

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SUMILLA: No se advierte que el precedente vinculante número 7, establecido por el Cuarto Pleno Casatorio, sea aplicable al caso concreto, toda vez que la demandante no tenía reservada la acción interdictal respecto de los hechos descritos, en razón a que no se encontraba en posesión directa e inmediata del inmueble de su propiedad, cuando tuvo lugar la invasión violenta por parte de los asociados de la demandada; y si esto es así, la sanción consistente en la prohibición de demandar en la vía de desalojo a que se refiere el citado precedente, sino en una vía más lata, no resulta atendible.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 10344-2019, Huaura

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa número diez mil trescientos cuarenta y cuatro – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la litisconsorte necesario pasivo Asociación Los Héroes de la Balanza, mediante el escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos setenta y seis, y por la demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, mediante el escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas setecientos veinte; ambos en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos treinta y  nueve, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ochenta y nueve, que, a su vez, declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” restituya un área de 8,868.74 metros cuadrados ubicado en la Aldea Campesina Chancay, a favor de la demandante; y la Asociación Los Héroes de la Balanza restituya el área que ocupa precariamente y que se encuentra dentro del área de mayor extensión de 11,352.76 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Campesina Chancay.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Mediante los autos calificatorios de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento diecinueve y ciento veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” y por la litisconsorte necesario pasiva Asociación Los Héroes de la Balanza, ambos por la siguiente causal:

– Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, concordante con el artículo 601 del Código Procesal Civil: Sostienen las recurrentes, que no se ha tenido en cuenta el criterio establecido en el precedente vinculante recaído en la sentencia casatoria Nº 2195-2011 Ucayali, regla número 7, en cuanto señala que en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la acción interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo; siendo que la accionante señala en su demanda, interpuesta con fecha siete de marzo de dos mil trece, que el acto de despojo ocurrió con fecha once de junio de dos mil diez; por tanto, habiendo transcurrido más de un año, de acuerdo a lo dispuesto en el referido precedente vinculante, no resulta posible acudir a la vía de desalojo para restituir la posesión del bien sino a la vía de conocimiento, tal como lo dispone el artículo 601 del Código Procesal Civil.

 

 

III. PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial:

1.1. Demanda: Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece, de fojas treinta y seis, la Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada N° 127 interpone demanda de desalojo por ocupación precaria a fin que la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” desocupe la parte del inmueble de su propiedad de mayor extensión (11,352.76 metros cuadrados aproximadamente) que viene ocupando, sito en Calle Galeano N° 223, Aldea Campe sina de Chancay, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 20007059 (antes Ficha N° 16190) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral. Expone como fundamentos de su demanda lo siguiente: i) El once de junio de dos mil diez, siendo las 22:00 horas aproximadamente, sufrió la invasión del inmueble de su propiedad por parte de personas provistas de palos, fierros y patas de cabra, quienes forzaron el portón de ingreso y tomaron posesión violenta del inmueble, reduciendo al guardián, instalando un total de setenta y siete chozas de esteras, luego de lo cual se constituyeron en la denominada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, todo lo cual se encuentra acreditado en el proceso penal seguido por  usurpación agravada; ii) La emplazada no tiene un título válido para poseer, y por el contrario, con su conducta viene privando el derecho de uso, goce y disfrute del demandante como propietario.

1.2. Contestación de la demanda: Mediante los escritos de fojas ciento nueve y ciento veintiocho, subsanado a fojas ciento cuarenta y seis, José Pedro Sosa Castillo, presidente de la demanda Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, contesta la demanda, pidiendo se la declare infundada o improcedente, por lo siguiente: i) Es falso que la demandante sea propietaria del inmueble sub litis, ya que pertenece a Comercial E&E Sociedad Anónima, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 911 del Código Civil, pues la demandante no acredita título de propiedad; ii) Es cierto que con la demandante mantienen un proceso penal de usurpación desde hace tres años, pero hasta la fecha no cuenta con sentencia; iii) El predio que ocupan es de una extensión de 9,352 metros cuadrados, y no los 11,352.76 metros cuadrados aproximadamente que se señalan en la demanda, por lo que solicitan un peritaje para que se mida el terreno; iv) Ya pasaron más de tres años y la demandante no procedió al desalojo en el momento que ingresaron al predio, el cual vienen ocupando pacíficamente y están dispuestos a llegar a un acuerdo, pero con los verdaderos dueños de dicho inmueble.

1.3. Informes Periciales: A fojas trescientos cinco y trescientos veintiséis, las peritos nombradas en autos presentan sus informes periciales, coincidiendo en determinar que el área de terreno que viene ocupando la demandada es de 8,868.74 metros cuadrados, que forma parte del terreno inscrito en la Ficha 16190 de propiedad de la demandante Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada N° 127 .

Los referidos informes periciales son actuados y ratificados en Audiencia Complementaria de fojas trescientos setenta y siete, continuada a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco.

1.4. Litisconsorcio necesario pasivo: Atendiendo al pedido de la parte demandante formulado a fojas cuatrocientos setenta y siete, por resolución número treinta y cinco de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, de fojas quinientos cuatro, se incorpora al proceso a la Asociación Los Héroes de la Balanza, en calidad de litisconsorte necesario pasivo.

Por escrito de fojas quinientos treinta y nueve, el señor Mamerto Castillo Ávila, en calidad de Presidente de la Asociación Los Héroes de la Balanza, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando que desconocen los hechos ocurridos el once de junio de dos mil diez, ya que ellos recién se han constituido como asociación en el año dos mil quince, e ingresaron al inmueble sub litis de forma pacífica ya que inmueble se encontraba abandonado.

1.5. Sentencia de primera instancia: Por resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ochenta y nueve, el Juzgado Mixto de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” restituya un área de 8,868.74 metros cuadrados ubicado en la Aldea Campesina Chancay, a favor de la demandante; y la Asociación Los Héroes de la Balanza restituya el área que ocupa precariamente y que se encuentra dentro del área de mayor extensión de 11,352.76 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Campesina Chancay.

Como fundamentos de la referida sentencia, se expone lo siguiente: i) En la Partida N° 20007059 (viene de la Ficha N° 16190) del Registro de Predios de  Huaral, consta inscrito un lote de terreno rústico con un área de 11,352.76 m², cuyo dominio recae en la Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada, quien es demandante en el presente proceso; ii) La parte demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” no ha presentado medio probatorio que acredite que su posesión sea legítima; iii) De los Informes periciales de fojas trescientos catorce y trescientos treinta y cinco aparece que la Asociación demandada se encuentra ocupando el área de 8,868.74 m², área que se encuentra dentro de una de mayor extensión inscrita en la Ficha N° 16190, que contin úa en la Partida N° 20007059 del Registro de Predios, y dicha posesión es precaria porque no cuenta con título; iv) En lo que respecta a la posesión que ejerce la litisconsorte Asociación Los Héroes de la Balanza, ésta ha reconocido encontrarse ocupando el predio objeto de pretensión; en el Informe N° 380-2017-MDCHDDURyE, la Municipalidad Distrital de Chancay señala que “El terreno donde se encuentran posesionados los 74 moradores es propiedad de la Central de Cooperativa Agraria del Valle de Chancay Huaral Aucallama Ltda., según consta en la Partida N°20007059 de la SUNARP” ; y, para acreditar su posesión adjunta el acta de Verificación de Constatación de Posesión (fojas quinientos veintiocho) que indica que la litisconsorte se encuentra en posesión del área de 9,595.6275 m²; pero ni éste ni los demás documentos presentados prueban una posesión legal, por lo que es precaria; y si bien no hay certeza del área exacta –dentro del área de mayor extensión cuya titularidad es de los demandantes– que los litisconsortes poseen, es evidente que una parte del terreno se encuentra ocupada por la litisconsorte, según el informe remitido por la Municipalidad Distrital de Chancay; por tanto, debe restituir a la demandante la porción que se encuentren ocupando; v) En consecuencia, no habiendo la demandada ni la litisconsorte necesaria pasiva acreditado en virtud de qué título se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble sub litis, entonces, tienen la condición de poseedores precarios, por ende, la demanda es fundada.

Contra la sentencia de primera instancia, la Asociación Los Héroes de la Balanza y Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” interponen recurso de apelación, según sus escritos de fojas seiscientos uno y seiscientos ocho.

Continúa…

 

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