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Ley que establece medidas para la optimización del proceso electoral

LEY Nº 32058

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859,

LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, Y LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, A FIN DE ESTABLECER MEDIDAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 1. Modificación de los artículos 47, 58, 104 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se modifican los artículos 47, 58, 104 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 47.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar.

Artículo 58.- El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo por:

a. Notorio o grave impedimento físico o mental.

b. Necesidad de ausentarse del territorio de la República.

c. Encontrarse en estado de gestación o en periodo de lactancia de niños hasta los dos (2) años de edad cumplidos a la fecha de la elección.

d. Ser mayor de sesenta y cinco (65) años; o,

e. Estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo 57.

La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61.

Artículo 104.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula, la cual debe incluir, por lo menos, a una mujer o a un hombre en su conformación.

La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la Vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria.

Artículo 116.- Las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera:

1. Postulación en elecciones internas o primarias

En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual o por listas, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral. El conjunto de candidatos está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer un hombre o un hombre una mujer.

2. Lista resultante de las elecciones internas o primarias

La lista resultante de las elecciones internas o elecciones primarias se ordena según el resultado de la votación y respetando el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres. Los candidatos que obtengan la mayor votación ocupan los primeros lugares, pero una vez cubierta la cantidad máxima de candidatos de un mismo sexo se continúa con el candidato del sexo opuesto que se requiera para cumplir con la cuota mínima. La lista final se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

Los candidatos que por cualquier motivo no puedan integrar la lista final, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo, para que se asegure la paridad y alternancia.

3. Lista de candidatos para las elecciones generales

En la lista al Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer un hombre o un hombre una mujer.

El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política”.

Artículo 2. Incorporación del artículo XVI al Título Preliminar, la decimoctava disposición transitoria, y la quinta y sexta disposición final a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se incorporan el artículo XVI al Título Preliminar, la decimoctava disposición transitoria, y la quinta y sexta disposición final a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los que quedan redactados con el siguiente texto:

Artículo XVI. Principio de retroactividad benigna de la ley

Son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le favorezca, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

El recálculo de las multas en caso de aplicación retroactiva benigna de la ley es inmediato y de oficio, bajo responsabilidad, aun cuando la exigencia de pago se encuentre judicializada.

Decimoctava Disposición Transitoria

La convocatoria a Elecciones Generales 2026 se realizará con una anticipación no menor de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario de la fecha del acto electoral y comprende las elecciones primarias.

Para las Elecciones Generales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 12 de julio de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Quinta Disposición Final

Se dejan sin efecto las multas administrativas impuestas por el Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales, siendo nula e inexigible incluso aquellas que se encuentran en ejecución coactiva, disponiendo se proceda al desistimiento de sus pretensiones o del proceso judicial en trámite o en ejecución seguidos contra organizaciones políticas o candidatos respecto de las multas impuestas por propaganda electoral de los procesos de elecciones generales, regionales y municipales, así como complementarias, llevadas a cabo hasta el año 2022, al carecer de competencia para sancionar infracciones en materia electoral.

La ejecución de la presente disposición se encuentra a cargo del titular de la entidad, la que se ejecuta hasta los treinta (30) días posteriores de la entrada en vigor la presente ley, bajo responsabilidad.

Sexta Disposición Final

En los casos en los que convergen en el mismo año dos procesos electorales de naturaleza distinta, los ciudadanos que lo consideren conveniente pueden postular en ambos al no existir limitación o prohibición alguna al respecto”.

Artículo 3. Modificación de los artículos 8 y 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Se modifican los artículos 8 y 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, los que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

f) Los Congresistas de la República, salvo en los casos en que su mandato vence el mismo año que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.

Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local.

2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo”.

Artículo 4. Modificación de los artículos 12 y 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales

Se modifican los artículos 12 y 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, los que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.

3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad.

La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.

El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción y tampoco puede postular a más de un cargo.

Artículo 14.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:

1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República ni los Congresistas de la República.

2. Salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elecciones, los alcaldes que deseen postular al cargo de presidente regional.

3. Salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los ministros y viceministros de Estado.

b) Los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional.

c) El Contralor General de la República.

d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

e) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

f) El Defensor del Pueblo y el Presidente del Banco Central de Reserva.

g) El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h) El Superintendente de Administración Tributaria (Sunat).

i) Los titulares y miembros directivos de los organismos públicos y directores de las empresas del Estado.

4. Salvo que soliciten licencia sin goce de haber ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones:

a) Los presidentes y vicepresidentes regionales que deseen postular a cualquier cargo de elección regional.

b) Los alcaldes que deseen postular al cargo de vicepresidente o consejero regional.

c) Los regidores que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional.

d) Los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales.

e) Los gobernadores y tenientes gobernadores.

f) Los congresistas de la República, salvo en los casos en que su mandato vence el mismo año que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.

5. También están impedidos de ser candidatos:

a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú mientras no hayan pasado a situación de retiro, conforme a Ley.

b) Los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber treinta (30) días naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación de su solicitud.

c) Los funcionarios públicos suspendidos, destituidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución Política del Perú.

d) Quienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía conforme al artículo 33 de la Constitución Política del Perú.

e) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad”.

Artículo 5. Modificación de los artículos 8, 11-A, 13, 13-A, 18, 23, 24-A, 31, 34, 36-B y 37 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Se modifican los artículos 8, 11-A, 13, 13-A, 18, 23, 24-A, 31, 34, 36-B y 37 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 8. Comités partidarios

Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.

Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.

Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.

Los movimientos regionales, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos.

El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios.

El Jurado Nacional de Elecciones debe comunicar la programación detallada de la fiscalización que se realiza por única vez a las organizaciones políticas con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles a la fecha de inicio de la diligencia de fiscalización.

El plazo para fiscalizar los comités partidarios se realiza entre el quinto y el décimo día hábil de la programación comunicada.

Los actos a fiscalizar son:

a. Existencia del local partidario,

b. Horario de atención,

c. Propaganda política,

d. Libro de actas,

e. Afiliaciones, y

f. Material de difusión sobre la organización o las actividades que desarrolla.

El funcionamiento permanente se acredita con el cumplimiento de al menos dos (2) de estos elementos señalados.

En caso de no obtener resultados en la primera visita, el fiscalizador realiza una nueva visita dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la primera visita y concluye su informe.

Para la inscripción de comités no se solicita copias certificadas, bastando con la presentación del libro de actas y copias simples del mismo, las que serán fedateadas sin costo por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 11-A. Suspensión de inscripción de organizaciones políticas

La inscripción de una organización política se suspende si la organización política no mantiene el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral.

De verificarse dicho supuesto, el Registro de Organizaciones Políticas requiere a la organización política la subsanación del incumplimiento, para lo cual le otorga un plazo improrrogable de hasta sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de suspensión de su inscripción.

Si, dentro de la vigencia del plazo otorgado, el partido político o movimiento subsana el incumplimiento incurrido, no se ejecuta el apercibimiento señalado.

En el supuesto de que la organización política no subsane dentro del plazo antes mencionado, el registro inicia un procedimiento de suspensión de inscripción, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes.

El plazo de suspensión no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año. Para su graduación se toma en cuenta, entre otros factores, el carácter reiterado del incumplimiento verificado y las medidas correctivas adoptadas frente a los incumplimientos.

No es aplicable la suspensión de la inscripción de un partido político luego de convocado el proceso electoral correspondiente.

Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos cinco por ciento (5%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional.

c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.

d) Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.

e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.

f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos el 50% de las regiones; y en las elecciones municipales, en por lo menos en un 40% de las provincias.

g) Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.

Artículo 13-A. Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional

La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos:

a) Al concluirse el último proceso de elección regional si no hubiese alcanzado al menos dos (2) consejeros regionales y al menos el diez por ciento (10%) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa.

b) Por no participar en la elección regional.

c) Por no participar en la elección municipal de por lo menos dos tercios (2/3) de las provincias y de, por lo menos, dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa.

d) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados respectivos.

e) Por su fusión con otro movimiento regional o partido político, según decisión interna adoptada conforme a su estatuto y a la ley.

Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo. Las autoridades democráticamente elegidas en representación de un movimiento cuya inscripción hubiera sido cancelada permanecen en sus cargos durante el periodo de su mandato.

Artículo 18. Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.

En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma.

La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones.

Las organizaciones políticas pueden solicitar sin expresión de causa y de manera gratuita al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones copia del padrón de afiliados. La solicitud es atendida en un plazo máximo de quince (15) días calendario.

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

[…]

23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por la organización política, la Declaración Jurada de Hoja de Vida se incorpora en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

23.7 Los datos que debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de estos se regulan a través del reglamento correspondiente.

23.8 El Jurado Electoral Especial competente fiscaliza la información contenida en las hojas de vida de los candidatos en las elecciones primarias conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Organizaciones Políticas, en el cronograma electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones y en el reglamento correspondiente que este aprueba.

23.9 En el marco de las acciones de fiscalización del contenido de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, las entidades públicas están obligadas a remitir la información solicitada por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de información, bajo responsabilidad respectiva.

Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias

Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral; en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, respectivamente.

Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

Las candidaturas se presentan e inscriben ante el jurado electoral especial correspondiente.

Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibidas

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.

b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.

c) Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.

d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.

e) Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.

f) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal.

Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna.

En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe.

No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.

g) Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca. Los aportes realizados a través de depósitos bancarios no pueden ser considerados de fuente anónima. Es responsabilidad de la entidad financiera la adecuada identificación del depositante.

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida.

En el caso del aporte de bienes inmuebles destinados para comités partidarios y su funcionamiento permanente, no es de aplicación lo previsto en el literal c) del presente artículo, debiendo acreditar el mismo mediante un recibo de aporte en especie y una declaración jurada de la valorización y uso, conteniendo los datos que garantice la identificación del inmueble cedido.

Artículo 34. Verificación y control

[…]

34.5 Las organizaciones políticas y los candidatos o sus responsables de campaña, según corresponda, presentan en dos (2) entregas obligatorias, la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los plazos de presentación y publicación obligatoria, desde la convocatoria a elecciones, realizando la primera entrega respecto de las elecciones primarias. Están exentos de dicha obligación los candidatos a consejero regional y regidores municipales.

[…]

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[…]

La multa prevista en el presente artículo es impuesta al ciudadano que tenga su candidatura inscrita, a razón de las elecciones primarias, ante el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente, conforme a los artículos 23 y 30-A de la presente ley. De igual forma está obligado el ciudadano cuya candidatura ha sido designada en el marco de las elecciones generales, regionales y municipales, así como de representantes ante el Parlamento Andino. En el caso de los candidatos excluidos con posterioridad a su inscripción, la obligación de presentar su informe de aportaciones, ingresos y gastos de campaña electoral abarca hasta el momento en que sea excluido mediante resolución emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE).

[…]

Artículo 37.- Financiamiento público indirecto

Desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos a la realización de las Elecciones Generales o Elecciones Regionales y Municipales, las organizaciones políticas con candidatos inscritos, tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y a contratar publicidad diaria en redes sociales.

[…]

En la utilización de la franja electoral, las organizaciones políticas y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) deben asegurar que se realice bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres.

Las correspondientes elecciones primarias en el marco de las Elecciones Generales y Elecciones Regionales y Municipales también cuentan con una franja electoral de acuerdo con la modalidad elegida conforme a lo dispuesto por el artículo 24. Esta tendrá un periodo de vigencia de quince (15) días a dos (2) días previos a las votaciones”.

Artículo 6. Incorporación del artículo 23-B a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Se incorpora el artículo 23-B a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el que queda redactado con el siguiente texto:

Artículo 23-B.- El pago de tasas en materia electoral y sus excepciones

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba el cuadro de tasas en materia electoral conforme a su competencia. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema”.

Artículo 7. Modificación del artículo 2 de la Ley 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

Se modifica el artículo 2 de la Ley 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Oportunidad para la presentación de solicitudes de información ante la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

Las organizaciones políticas presentan las solicitudes de información en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral. La ventanilla tiene carácter permanente y está disponible para su uso por parte de las organizaciones políticas.

La información suministrada por la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral se presume cierta, no pudiéndose establecer sanciones derivadas de la información errada que pueda proveer a las organizaciones políticas”.

Artículo 8. Modificación del artículo 13 de la Ley 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos

Se modifica el artículo 13 de la Ley 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13. Declaración jurada de intereses de carácter preventivo

Están obligados a presentar declaración jurada de intereses en el Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría General de la República, antes de su elección o designación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente ley, los siguientes sujetos:

a) Los candidatos a miembros del Tribunal Constitucional; a miembros de la Junta Nacional de Justicia; a contralor general de la República y vicecontralores; a defensor del pueblo; los ministros de Estado o viceministros; a presidente y director del Banco Central de Reserva; a jefe del RENIEC; a jefe de la ONPE; a superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sus superintendentes; a presidente y directores de Indecopi y de los organismos reguladores; a superintendente nacional de Registros Públicos y sus adjuntos; y, a superintendente nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y sus adjuntos.

Sin perjuicio de que el sujeto obligado a la presentación de la declaración jurada de intereses de carácter preventivo haya sido electo o no para el cargo al que postuló, la Contraloría General de la República podrá realizar la evaluación y/o fiscalización de las mencionadas declaraciones juradas de intereses, en los plazos y condiciones que establezca el reglamento.

b) Los candidatos a jueces supremos y superiores y jueces especializados, mixtos y de paz letrados, titulares, provisionales y supernumerarios.

c) Los candidatos a fiscales supremos, superiores, provinciales y adjuntos, titulares y provisionales.

d) Otros que establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

La declaración jurada de intereses de los candidatos a los demás cargos establecidos en el presente artículo, se presenta también, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción de candidaturas, y se publica en el portal web de la entidad encargada de la elección o designación que corresponda, en la página web de la Contraloría General de la República y en otros que establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

[…]

En el caso de los sujetos descritos en los literales b) y c) del presente artículo, también deben presentar su respectiva declaración jurada de intereses, también, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de haber tomado conocimiento del inicio del procedimiento de ratificación correspondiente”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

2297823-2

 

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