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Cómputo del plazo para la pérdida del derecho del trabajador a impugnar el despido de hecho.

El cómputo del plazo para la pérdida del derecho del trabajador a impugnar el despido de hecho que sufrió se inicia cuando se produce la real cesación de la prestación de servicios.

 

Esto teniendo en cuenta que el cómputo del plazo de caducidad en una desvinculación laboral de esa naturaleza se inicia cuando se produce el cese efectivo de la presentación personal del servicio.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 25800-2022 Huánuco, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa cuándo se inicia el plazo de caducidad en un despido de hecho, fijando pautas para la identificación del momento del cese efectivo de la presentación personal del servicio para efectos de dicho despido.

Fundamento

A criterio de la sala suprema, la institución de la caducidad consiste en la pérdida del derecho por la inacción de su titular dentro de un plazo determinado.

Por ende, considera que el establecimiento del plazo de caducidad constituye una garantía del principio de seguridad jurídica, de manera que el transcurso del plazo de caducidad hace que decaigan todos los derechos que le correspondieren al trabajador, como por ejemplo la impugnación del despido.

En ese contexto, advierte que en nuestra legislación laboral, el plazo para impugnar el despido se encuentra regulado en el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe que el plazo para cuestionar el despido es de 30 días.

En tanto, respecto a la fecha de inicio del cómputo de este plazo; la doctrina (opiniones de expertos) señala que la caducidad empieza a correr como plazo extintivo desde el momento que nace el derecho.

Sobre este punto, el supremo tribunal verifica que el jurista Fernando Vidal Ramírez en Prescripción extintiva y caducidad; 6ta. Edición, 2011; Lima, página 187, señala que “no hay una regla general. Cada caso hay que estudiarlo en función del derecho que le corresponda”.

De este modo, en el derecho laboral, la doctrina ha señalado que “el plazo comienza al día siguiente a aquel en el que el despido tuvo lugar de forma efectiva por quedar acreditada de forma concluyente la voluntad inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral”, advierte el colegiado supremo a tono con la posición jurídica del jurista Rodrigo Tascon López en ‘Impugnacion, Recurribilidad y Ejecución Procesal del Despido’ en: Tratado del Despido; España; 2018, página 433.

Así, desde una perspectiva general se puede señalar que la fecha de inicio del cómputo del plazo de la caducidad ha de coincidir con el día siguiente en el que se produce el cese efectivo de la presentación personal del servicio, indica la máxima instancia judicial.

No obstante, considera que el contrato de trabajo no siempre se extingue de forma explícita (despido explícito, documentado, entre otros), donde existe una manifestación expresa de la voluntad del empleador de extinguir el contrato de trabajo. “También, cuando existe la inequívoca intención de extinguir el vínculo laboral; a este tipo de despido la doctrina española lo ha denominado despido tácito, en el derecho laboral peruano se le denomina despido de hecho”.

Sobre el particular, el colegiado supremo constata que en la doctrina nacional el laboralista Carlos Blancas Bustamante, en El despido en el derecho laboral peruano, Tercera Edición; Lima, 2013, página 349, señala que “cuando el despido se ajusta a las formalidades previstas por la ley, tal hecho se producirá en la fecha del cese señalada en la carta en que se comunique al trabajador el despido”, pero, “si por el contrario, el despido se produce por vía de hecho, el plazo deberá contarse desde la fecha en que el empleador se niegue injustificadamente al ingreso del trabajador a su centro de labores”.

En ese orden de ideas, el tribunal supremo concluye que el cómputo del plazo de caducidad en un despido de hecho inicia cuando se produce el cese efectivo de la presentación personal del servicio. Esto es, cuando se produce la real cesación de la prestación de servicios del trabajador, precisa.

Además, colige que, para determinar esta situación, es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladoras de una intención del empleador de resolver el contrato, que existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual.

Caso

En el caso de la casación, una trabajadora demanda su reposición tras haber sido despedida sin expresión de causa. El empleador interpuso excepción de caducidad al considerar que el plazo para que el trabajador impugne el despido y/o ejerza cualquier derecho frente a dicha desvinculación laboral ya venció.

El juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda e infundada la excepción de caducidad y en apelación el colegiado superior revocó esa decisión. Ante ello, la trabajadora interpuso recurso de casación alegando que la sala superior competente al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del artículo 36° de la LPCL.

Al conocer el caso, la sala suprema constata que a la demandante se le prohibió el ingreso a su centro de labores el 25 de abril del 2019, queda establecido que el despido se materializó en esta fecha y no un día antes como alega el empleador para efectos del cómputo de plazo de caducidad, toda vez que se verificó que el 24 de abril del 2019 aún estaba vigente la relación laboral.

Así, ante la falta de declaración expresa del empleador de dar por concluida la relación laboral, el hecho concluyente para la existencia de un despido de hecho se materializa con el impedimento a la demandante de ingresar a su centro de labores, lo cual sucedió el 25 de abril del 2019, colige la sala suprema.

Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundada la excepción de caducidad y fundada la referida casación.

 

Fuente: El Peruano

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